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M.G.A., M.H., M.I.P.P.S.
Se autoriza la expropiación de tierras, destinadas a los labradores desalojados.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de tierras aptas para la agricultura, destinadas a los labradores cuyos desalojos
deben hacerse efectivos hasta el día 30 de Abril del año 1940.
Artículo 2º.- El Banco Hipotecario del Uruguay designará y
adquirirá las tierras necesarias, tomando en cuenta los datos que posea y
los que le suministren el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Banco
de la República Oriental del Uruguay, con los cuales establecerá quiénes de
los agricultores desalojados merecen, por sus antecedentes de conducta y capacidad
profesional, ser amparados por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 3º.- Las tierras a que se refiere el artículo anterior
deberán estar próximas a las vías de comunicación, y se procurará que ellas
estén ubicadas en las zonas de mayor densidad de agricultores desalojados,
y en la medida más conveniente desde el punto de vista del mayor interés económico
y social.
Artículo 4º.- Solamente están comprendidos dentro de las disposiciones
de la presente ley, aquellos agricultores que por sus condiciones económicas
merezcan su amparo, a juicio del Banco.
Artículo 5º.- La administración de la colonia o colonias que
se establezcan en las tierra adquiridas con sujeción a esta ley, será ejercida
por el Banco Hipotecario, quien queda facultado para fraccionarlas en todo
o en parte, así como para tomar a los agricultores desalojados como aparceros,
promitentes compradores o en cualquier otra forma que su Directorio estime
conveniente, siempre que ella garantice la permanencia no menor de diez años
a los buenos cumplidos que ajusten estrictamente sus actividades a las instrucciones
que les fueran impartidas por los técnicos del Banco Hipotecario. Queda asimismo
autorizado el Banco para vender con la condición de inalienabilidad, de no
transmisión por acto entre vivos, derogándose al efecto las disposiciones
legales que se opongan a esta limitación del dominio.
Artículo 6º.- La falta de pago puntual en los servicios pactados
con el Banco Hipotecario del Uruguay -sean de la índole que fueren- dará lugar
a la rescisión de los contratos que esta institución hubiera celebrado con
aquellos agricultores y a su desalojo en los plazos de la Ley de 16 de Diciembre
de 1927.
Artículo 7º.- La adquisición de tierras y todo otro gasto que
se derive del cumplimiento de esta ley serán hechos por el Banco Hipotecario
del Uruguay con los fondos especiales que constituyen el capital de su Sección
Fomento Rural y Colonización.
El Banco llevará una cuenta especial para todas las operaciones
que realice con este motivo, en la cual cargará, como única compensación,
una comisión que se fija en el 1% de los capitales invertidos.
Los quebrantos que la ejecución de esta ley pudiera irrogarle
al Banco Hipotecario del Uruguay, serán liquidado anualmente y reembolsados
por el Tesoro Nacional, con cargo al rubro "Utilidades del Cambio".
Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso 2º al Artículo 3º
de la Ley de 25 de Febrero de 1933:
"Serán también operaciones de crédito agrícola de habilitación,
los préstamos destinados al pago de arrendamientos en los casos de agricultores
buenos pagadores que se encuentren en situación de apremio, creada a exigencias
de entrega del predio que ocupan, y los que se otorguen a aquellos que, por
circunstancias desgraciadas que no les fueren imputables, se encuentren atrasados
en el pago corriente de sus arrendamientos".
Artículo 9º.- Para los casos amparados por esta ley se aplicará
lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 8.829 de Enero 13 de 1932.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 14 de Diciembre de 1939.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; Arturo Miranda, Secretario.
Montevideo, 20 de Diciembre de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes.
BALDOMIR; ESTEBAN A. ELENA; CESAR CHARLONE; TORIBIO OLASO.