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M.I.P.P.S., M.H.
Se establece una financiación para la jubilación de peluqueros.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El gremio de peluqueros hará sus aportes regulares
a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos,
a partir del 1º de Enero de 1940.
Artículo 2º.- Los patrones de peluquerías e institutos de belleza
abonarán en concepto de contribución patronal el 4% sobre los sueldos fictos
de su personal y el 9% en carácter de montepío patronal y obrero para su propia
jubilación.
Artículo 3º.- Auméntase el impuesto de los artículos de perfumería
y tocador en general, establecido por los Artículos 3º y siguientes de la
Ley Nº 5.426, de 27 de Mayo de 1916, con excepción de aguas, pastas y polvos
dentífricos, en un 50% a los productos nacionales y en un 100% a los de procedencia
extranjera.
Los extractos y lociones que se vendan hasta $ 0.45; las cremas,
cold-creams, brillantinas, pomadas, aceites, aguas de tocador y cosméticos,
hasta $ 0.40, y los polvos y jabones, hasta $ 0.25, pagarán $ 0.03 por unidad
de producción nacional, y $ 0.04 los de procedencia extranjera.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual
quienes posean, para la venta, artículos de los enumerados, deberán tenerlos
estampillados de acuerdo con la nueva escala y dispondrá la emisión de las
estampillas necesarias.
Artículo 4º.- Créase un impuesto interno de $ 0.01 sobre cada
hoja de afeitar, que se hará efectivo conjuntamente con los derechos de Aduana.
Artículo 5º.- Créase un adicional aduanero de $ 0.05 por unidad
sobre los siguientes artículos que se importen; navajas de afeitar, máquinas
para cortar el pelo, asentadores, pinzas para uñas, pinzas para depilar, pasta
de asentar y máquinas para afeitar.
Artículo 6º.- Establécese un impuesto adicional de $ 2.00 anuales
por cada sillón que tengan en servicio las peluquerías e institutos de belleza.
Este impuesto se abonará conjuntamente con la patente de giro, de acuerdo
con lo que determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 7º.- Los fondos que perciba la Caja, por concepto
de los impuestos y aumentos creados por esta ley, los destinará al fondo “Industria
y Comercio”, con cargo a compensar las siguientes erogaciones:
A) La rebaja de la contribución patronal del gremio de peluqueros.
B) La supresión del impuesto del dos por ciento (2%) que establecía
para el gremio de peluqueros el Artículo 48 de la Ley de 11 de Enero de 1934.
C) Una cuota de 3% (tres por ciento) sobre los salarios del
gremio de peluqueros, necesaria para cancelar las obligaciones pendientes
devengadas del 1º de Febrero de 1934 al 31 de Diciembre de 1939.
D) Las pérdidas por intereses y por ajuste de las pasividades
en curso de pago y en trámite.
Si el producto de los gravámenes excediera de esta cantidad
el sobrante sería imputado a la cancelación de adeudos del gremio, a que se
refiere el inciso C).
Si el producto fuera insuficiente la Caja dará cuenta de ello
al Poder Ejecutivo, a efecto de proyectar las medidas que correspondan.
Artículo 8º.- Las sumas abonadas en concepto de contribución
patronal por los patrones de peluquerías, al 31 de Diciembre de 1939, les
serán acreditadas en cuenta especial, para el pago de aportaciones futuras.
En caso de establecimientos desaparecidos, que hubieran efectuado
aportes patronales, sus importes serán acreditados a la cuenta de reintegros
del patrono o de los patronos por parte iguales, si hubiera más de uno.
Los aportes abonados en concepto de montepíos serán acreditados
en la cuenta de reintegro de los obreros, cualquiera haya sido la forma de
pago.
Artículo 9º.- Mantiénense los plazos establecidos por la Ley de 11 de Enero de 1934 para la iniciación del servicio de pasividades de este
gremio. La Caja abonará a los afiliados pasivos las diferencias resultantes
entre los anticipos concedidos y la pasividad que corresponda, de acuerdo
con la tabla de sueldos fictos que establezca. El pago de estas diferencias
hasta el 31 de Diciembre de 1939 se hará, tanto para las jubilaciones y pensiones
vigentes, como para las que estén en trámite, en bonos de previsión social.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo
a 26 de Diciembre de 1939.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Diciembre 30 de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese
en el Registro nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General
de la Nación a sus efectos.
BALDOMIR; TORIBIO OLASO; CESAR CHARLONE.