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M.I.T., M.S.P., M.I.P.P.S., M.I.
Se establecen normas sobre el trabajo manual a domicilio.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todo propietario, Director o Gerente de un establecimiento
comercial o industrial que dé trabajo manual para realizarse por cuenta del
establecimiento, en el domicilio del obrero -hombre o mujer- deberá llevar
un registro, en el que anotará los datos siguientes:
a) Nombre, apellido y domicilio del obrero;
b) Indicación de la calidad y número de piezas de trabajo encomendado,
y fechas de entrega y devolución del mismo;
c) Remuneración del obrero y constancia autenticada de su conformidad,
por la firma de éste o su impresión digital si no supiere firmar;
d) Precio y condiciones de pago, con aprobación del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, para el caso en que las cosas entregadas
sean perdidas o deterioradas, y nombre y domicilio del fiador, si lo hubiere.
En ningún caso se permitirá la aplicación de multas a los obreros ni descuento
alguno por retribución de intermediarios.
El registro se llevará en formularios especiales, que editará
el Instituto Nacional de Trabajo y estará a disposición de esta oficina, la
que podrá examinarlo en los días y horas hábiles del establecimiento.
La omisión de estas obligaciones o la falsedad de los datos
consignados, será penada con multa de 50 a 500 pesos (cincuenta a quinientos
pesos) por cada infracción. La reincidencia será causa de agravación de la
penalidad, y, si se produjeren tres infracciones consecutivas, o dos por falsedad,
corresponderá pena hasta de tres meses de prisión. La denuncia a la justicia
ordinaria, en éste último caso, será formulada por el Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados.
No está comprendido en las disposiciones de esta ley el servicio
doméstico.
Artículo 2º.- Todo obrero que reciba trabajo para ejecutar
en su domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará el
propietario, Director o Gerente a que se refiere el artículo anterior, en
la que se insertarán:
a) Los datos indicados en los apartados a), b) y d) del Artículo
1º precedente;
b) Salario concertado o recibido por el respectivo trabajo.
Las libretas serán editadas por el Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados. Dicho Instituto llevará un registro de los obreros a
domicilio, con todas las referencias necesarias que le serán suministradas
por los respectivos establecimientos.
Artículo 3º.- Cuando la ejecución del trabajo en el domicilio
del obrero se realice en forma tal que, por la naturaleza de las operaciones
o de la industria, o su importancia, o el número de personas que ocupe, o
las máquinas empleadas, haga aplicables las disposiciones legales o administrativas
sobre higiene y seguridad, se procederá de conformidad con las mismas, que
se harán efectivas en todo lo pertinente.
Artículo 4º.- El trabajo a domicilio no podrá ser ejecutado
en habitaciones donde viva persona atacada de enfermedad transmisible.
El dueño del establecimiento que, conociendo el hecho recibiera
trabajos realizados con transgresión del inciso precedente, sin adoptar las
medidas profilácticas exigibles, incurrirá en la multa establecida en el Artículo
1º de esta ley, sin perjuicio de la desinfección a su cargo, o de la confiscación
y destrucción, si ello fuera indispensable, y sin derecho a indemnización
alguna, cuando se tratare de artículos alimenticios.
Los Inspectores no tendrán acceso a los talleres de familia,
salvo en caso de que tuvieran noticia fundada de infracción de este artículo
y de los anteriores. Deberán siempre estar autorizados especialmente para
ese género de inspecciones.
Artículo 5º.- Todo artículo fabricado o manipulado a domicilio
llevará una etiqueta o inscripción cuyo texto indicará el Poder Ejecutivo,
señalando dicho origen, sin perjuicio de las demás referencias exigibles,
a los efectos de las leyes de Jubilaciones (Artículo 1º de la Ley Nº 9.216
de 23 de enero de 1934).
La violación de este precepto determinará la aplicación de
las multas previstas en el Artículo 1º.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Industrias
y Trabajo, instituirá comisiones de Salarios para toda industria que ocupe
obreros a domicilio.
Se compondrán de un número igual de representantes de los patronos
y de los obreros de las industrias interesadas, que se fijará en cada caso,
y de un delegado del Poder Ejecutivo, que las presidirá.
Durarán dos años en sus funciones, y sus miembros podrán ser
reelectos indefinidamente.
Los delegados de los patronos y obreros serán elegidos por
los interesados a quienes representen, en la forma que, determine la reglamentación
de esta ley.
Si no fueren designados en el término que al efecto se fije,
los nombrará el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados, para cada vacante.
Podrá constituir dichas Comisiones en todos los lugares del
país en que sea necesario.
Artículo 7º.- Las Comisiones fijarán el salario mínimo correspondiente,
por hora, por pieza o atendiendo cualquier otro método de determinación que
reputen adecuado y ajustándose a lo dispuesto sobre jornada máxima de trabajo.
Para la fijación del salario, tomarán en cuenta todos los elementos
de juicio pertinentes.
La fijación de salario podrá hacerse a pedido de cualquier
interesado.
Artículo 8º.- Contra las resoluciones de las Comisiones podrá
interponerse el recurso de revisión, por cualquier interesado.
El recurso se entablará dentro del término perentorio de veinte
días, en Montevideo, y de cuarenta en los demás Departamentos, y tendrá efecto
suspensivo.
Para conocer en el recurso de revisión, se integrarán las comisiones
de Salario, en Montevideo, con dos Jueces Letrados Nacionales de Hacienda
y de lo Contencioso Administrativo, que sorteará anualmente la Suprema Corte
de Justicia, y en campaña con el Juez Letrado de Primera Instancia y el Fiscal
Letrado respectivos.
Donde hubiere dos de dichos Juzgados actuará el Juez más antiguo.
La resolución definitiva deberá pronunciarse dentro de treinta
días de integrada la Comisión. Si dejara vencer el término, sin pronunciarse,
se tendrá por confirmada la decisión recurrida.
Artículo 9º.- Las resoluciones sobre fijación de salarios no
causarán estado y podrán ser revisadas de oficio o a petición de parte interesada.
En este caso, como en el artículo anterior, si hubiere tarifa
establecida, regirá hasta que haya resolución definitiva.
Artículo 10.- Fijado el salario por la Comisión, se publicará
en "Diario Oficial" y en otro diario del respectivo Departamento,
si se tratara de industria local, y en dos de la Capital, por el término de
diez días consecutivos.
Sesenta días después de la última publicación tendrá carácter
obligatorio.
Los gastos por concepto de publicación serán pagados por las
empresas respectivas en la forma que fijará la reglamentación de la ley.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán también en
caso de reforma de la resolución sobre salario mínimo, a que se refiere el
Artículo 9º.
Artículo 11.- Las tarifas de salarios, juntamente con un ejemplar
de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la producción a
domicilio, serán fijados en sitios visibles dentro de los locales donde se
efectúe la entrega, recepción y pago del trabajo, y en la libreta a que se
refiere el Artículo 2º de esta ley.
La fijación del salario mínimo no impedirá que pueda ser elevado
privadamente por los patronos, ni excluirá ninguna gestión de los obreros
en ese sentido.
Es nula de pleno derecho toda convención verbal o escrita sobre
trabajo a domicilio en que se estipule un salario inferior al de la tarifa
respectiva.
Artículo 12.- Todo patrón que hubiere pagado una remuneración
inferior a la fijada por la Comisión estará obligado a reintegrar al obrero
la diferencia adeudada y los daños y perjuicios que correspondieren, y será
pasible de una multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción.
En caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el Artículo
1º, inciso final.
Artículo 13.- En las diferencias que se produzcan sobre pago
de salarios, o en el caso previsto en el artículo anterior, conocerán los
Juzgados de Paz respectivos, y de sus resoluciones habrá recurso de apelación
para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia, cuyo fallo hará cosa juzgada.
Se seguirá, en ambos casos, el procedimiento de los juicios
de menor cuantía, y será parte en la litis un representante letrado del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, en Montevideo o el Fiscal Letrado,
en campaña.
Las mujeres casadas podrán actuar en el juicio sin licencia
del marido. Los menores de más de dieciséis años de edad también podrán hacerlo
por sí mismos.
Si se declarara procedente la demanda, en este caso como en
el del artículo anterior, las costas y costos serán de cargo del patrono,
y corresponderá el (50%) cincuenta por ciento de los costos, al Fiscal Letrado
o al representante del Instituto precitado, respectivamente, y el resto al
Consejo del Niño.
Regirá, para la prescripción de los derechos pertinentes del
obrero, el plazo fijado por el Artículo 1224 del Código Civil.
Artículo 14.- En todas las tramitaciones administrativas y
judiciales relacionadas con esta ley, los interesados gozarán del beneficio
de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13 precedente, sobre
condenaciones.
Artículo 15.- Las comisiones no adoptarán resolución alguna
sobre fijación de salarios sin oír al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados, bajo pena de nulidad absoluta.
Artículo 16.- El empresario o contratista de trabajo a domicilio
será considerado como patrono, a los efectos de las leyes sobre Jubilaciones
y Pensiones a la Vejez.
Artículo 17.- La vigilancia del cumplimiento de esta ley quedará
a cargo de los Ministerios de Industrias y Trabajo y de Salud Pública y de
los Municipios, según corresponda por las leyes orgánicas respectivas, sin
perjuicio de la jurisdicción del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, en lo que se refiere al servicio de jubilaciones (Artículo 16 de esta
ley).
Las multas por transgresión de sus disposiciones serán aplicadas
siempre y directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados,
y su importe se destinará al consejo del Niño, para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo 18.- Esta ley entrará en vigor noventa días después
de su publicación.
Artículo 19.- Vencido el primer año de su vigencia, el Poder
Ejecutivo informará al Legislativo sobre los resultados de su aplicación.
Artículo 20.- Deróganse los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de
la Ley Nº 9.216 de 23 de enero de 1934, y el Artículo 8º de la misma y demás
disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 22.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 22 de diciembre de 1939.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Enero 5 de
1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO; JUAN C. MUSSIO FOURNIER;
TORIBIO OLASO; MANUEL E. TISCORNIA.