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M.G.A., M.H., M.I.P.P.S., M.I.
Declárase obligatoria la erradicación de la garrapata en todo
el país.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la erradicación de la garrapata
en todo el país.
Artículo 2º.- Todo propietario o encargado del cuidado de ganado,
cualquiera sea la especie, bovina, equina u ovina, está obligado, dentro de
las zonas saneadas o en saneamiento, a mantenerlo libre de infestación garrapatosa.
Artículo 3º.- El cumplimiento de la presente ley se hará efectivo
después de transcurrido un año de la fecha de su promulgación, y siempre que
este vencimiento coincida con el mes de noviembre; de lo contrario debe iniciarse
su vigencia en el mes de noviembre del año próximo siguiente.
Artículo 4º.- A los efectos de la lucha contra la garrapata
dispuesta por el artículo primero de la presente ley, divídese el territorio
de la República en dos zonas, denominadas Norte y Sur y delimitadas por el
río Negro desde el río Uruguay hasta el arroyo Cordobés, por éste y luego
por el límite Sur del Departamento de Cerro Largo.
La lucha de erradicación efectiva de la garrapata se iniciará
en los establecimientos infestados de la zona Sur hasta su total extinción
prosiguiéndose con el saneamiento de la zona Norte.
Artículo 5º.- A fin de poder preparar los elementos necesarios
y organización de la lucha antigarrapatosa dispuesta y efectuar la propaganda
previa, la Dirección de Ganadería podrá utilizar los recursos que se le acuerdan
por el Artículo 21 de la presente ley, desde el día de su promulgación.
Artículo 6º.- Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata
viva en la zona Sur, cualquiera sea el grado de evolución de la garrapata,
la especie de ganado, el destino y el medio de transporte utilizado:
En la zona Norte los ganados deberán salir limpios de garrapata
de los establecimientos. El ganado en tránsito con destino a Tablada, frigoríficos,
mataderos y saladeros, no será sometido a balneaciones antes de los diez días
contados desde la salida del establecimiento, salvo en aquellos casos en que
se constate que son portadores de garrapata de segunda muda. En este caso,
serán objeto de un baño con el contralor de la Dirección de Ganadería y podrán
continuar luego a su destino.
Los ganados de cría e invernada en tránsito, transcurridos
los diez días de la fecha de salida de los establecimientos, deberán ser bañados
siempre que se constate en ellos garrapata viva, cualquiera sea el estado
de evolución.
El propietario de los ganados en tránsito, en los cuales se
constate la existencia de garrapata en estado de segunda muda, se hará pasible
de la multa, que se graduará en la forma siguiente: Si la tropa está compuesta
de 1 a 20 animales, $ 50.00; si la tropa es de 21 a 200 animales, de $ 50.00
más $ 0.50 por cada animal que la integre; y si la tropa está compuesta por
más de 200 animales, la multa será de $ 100.00 más $ 0.50 por cada animal.
Artículo 7º.- Los propietarios o encargados de tropas de ganado,
sin ninguna excepción, deberán declarar en los certificados rurales que expidan,
cuya declaración deberá ser transcripta en la guía de tránsito, que la hacienda
a transportarse, cuyo detalle consignarán, se halla exenta de garrapata:
Las empresas de transportes y los propietarios de pastoreos
no podrán concertar traslados de haciendas ni pastoreos, sin la exhibición
del documento en la forma a que se refiere este artículo.
La omisión o infracción a la disposición, citada por falsa
declaración de "libre de garrapata" en los certificados hecha por
los propietarios o encargados de la tropa y la no exigencia por parte de las
empresas de transporte o pastoreos de la referida declaración, hará pasible
a los infractores de una multa de $ 100.00, sin perjuicio de la que pueda
corresponder por infracción a las disposiciones de tránsito.
Artículo 8º.- No será permitida la entrada ni la venta de animales
infestados de garrapata en las exposiciones, remates-ferias, ni liquidaciones
de establecimientos.
Las infracciones al presente artículo serán sancionadas, aplicando
las penalidades que correspondan al tránsito de animales infestados (Artículo
6º de la ley), y en cada caso la Dirección de Ganadería adoptará las medidas
pertinentes a los efectos de conjurar los perjuicios sanitarios que puedan
derivarse:
Todos los ganados bovinos y equinos que concurran a remates-ferias
y liquidaciones de estancia aunque se hallen aparentemente limpios de garrapata,
deberán salir del local, previa balneación garrapaticida, y los funcionarios
de la Dirección de Ganadería a cargo del servicio respectivo, en todos los
casos otorgarán a sus propietarios o encargados el correspondiente certificado
de baño.
Quedan eximidos de esta balneación obligatoria los ganados
limpios de garrapata procedentes de Departamentos donde no exista la infestación
de este parásito y cuyos locales se encuentren dentro de los Departamentos
de zona limpia. También quedan exceptuados de esta obligación los ganados
gordos y los de alta calidad, que examinados por la autoridad sanitaria competente
no acusen infestación.
Serán sancionados con multa de $ 100.00 los propietarios que
eludan la balneación en los locales de remate y liquidaciones, dispuestas
en el presente artículo.
Artículo 9º.- La Dirección de Ganadería delimitará Zonas de
Saneamiento en las que se realizará éste mediante balneaciones periódicas
cada 14 a 18 días, y simultáneas en todos los ganados existentes en la zona,
hasta la total extinción de la garrapata:
Cuando el ganado ovino y equino se encuentren parasitados por
garrapata (Boophilus crycroplus) será igualmente sometido a balneaciones hasta
su total extinción.
Artículo 10.- Para las balneaciones que sean dispuestas en
las Zonas de Saneamiento, la Dirección de Ganadería podrá habilitar bañaderos
particulares de establecimientos o locales ferias de la zona, o instalar bañaderos
portátiles y adquirir el específico e implementos que para tales operaciones
fueran necesarios.
La Sección Laboratorio de Investigaciones de la Dirección de
Ganadería fijará de acuerdo con la base medicamentosa de cada uno de los garrapaticidas
aprobados, las dosificaciones que deban emplearse para las balneaciones periódicas,
y organizará un servicio de preparación de virus, para realizar la premunición
de los animales de acuerdo con las exigencias de cada zona.
Artículo 11.- La Dirección de Ganadería instalará, cuando y
donde lo considere necesario, Estaciones de Premunición contra la Tristeza
preparación y distribución de virus para proteger a los ganados que deban
ser trasladados a zonas o países infestados por garrapata. El virus será suministrado
a los ganaderos que lo soliciten a bajo precio y su producido será destinado
a contribuir al sostenimiento del referido servicio.
Artículo 12.- De los establecimientos infestados, comprendidos
dentro de las Zonas de Saneamiento Simultáneo, que disponga la Dirección de
Ganadería, no podrá ser extraído ni podrá ingresar a ellos ningún animal bovino,
ovino o equino, sin el previo control sanitario realizado por el personal
a cargo de la zona.
La violación a esta medida será penada con multa de $ 100.00
más $ 1.00 por cada animal extraído o ingresado clandestinamente.
Artículo 13.- Constatada la infestación de garrapata en animales
en tránsito en la Zona Sur cualquiera sea el estado de evolución de ésta,
la Dirección de Ganadería obligará a su propietario y si fuera necesario con
el auxilio de la fuerza pública a proceder a su saneamiento en el bañadero
más próximo que pueda ser habilitado a dicho efecto, practicando a todos los
animales una doble balneación garrapatosa a seis días de intervalo con específicos
aprobados por la Dirección de Ganadería:
Tratándose de haciendas en tránsito en la Zona Norte, se aplicarán
las disposiciones previstas en el Artículo 6º de la presente ley.
En todos los casos en que se constate la infestación por garrapata
en tropas en tránsito, el personal de la Dirección de Ganadería que intervenga,
al elevar a la Superioridad la denuncia respectiva, lo hará documentando su
informe sobre el día de salida de la tropa del establecimiento de origen y
adjuntando ejemplares de garrapata extraídos de los animales componentes de
la tropa.
Artículo 14.- El tránsito de hacienda de la Zona Norte a la
Zona Sur se realizará únicamente por pasos habilitados sobre el río Negro,
arroyo Cordobés y límite Sur del Departamento de Cerro Largo teniendo en cuenta
para ello la afluencia de haciendas, condiciones de los pasos y caminos que
conduzcan a los mismos:
Todos los ganados que utilicen dichos pasos serán objeto de
una minuciosa revisión, realizada por el personal de la Dirección de Ganadería,
la que autorizará el pasaje de los ganados exentos de garrapata, previo baño
precaucional y rechazará las tropas infestadas cualesquiera sea el estado
de evolución de la garrapata.
Los ganados que sean conducidos por ferrocarril u otros medios
de transporte de la Zona Norte a la Sur, deberá sufrir inspección veterinaria
en la Estación Paso de los Toros u otras estaciones o pasajes que se establecieran
en el límite o proximidades de interzonas.
Constatada la existencia de garrapata en una tropa en tránsito
ferroviario o por otro medio de transporte, de la Zona Norte a la Zona Sur
la Dirección de Ganadería adoptará las siguientes medidas:
Cuando el destino de la tropa sea para establecimientos de
la Zona Sur, ésta será desembarcada y sometida a doble balneación, y su propietario
penado con las sanciones establecidas sobre tránsito en el Artículo 6º.
Cuando la tropa sea destinada a la Tablada de Montevideo, los
ganados continuarán embarcados hasta su arribo al punto de destino ya indicado,
y si variando el destino fueran desembarcados en Zona Sur, sus propietarios
se harán pasibles de las penalidades previstas en el Artículo 6º.
Cuando el propietario de la tropa, motivo de la infracción
a las disposiciones contenidas en la presente ley, adujera insolvencia material
probada para hacer efectiva la multa que se le impusiera, la Dirección de
Ganadería recurrirá ante la autoridad judicial competente, debiendo en tal
caso el Fiscal Letrado Departamental solicitar que la multa aplicada sea redimida
con prisión equivalente.
Artículo 15.- Todo propietario o encargado de establecimiento
ganadero estará obligado a permitir la entrada del personal de la Dirección
de Ganadería a objeto de inspeccionar las haciendas, vigilar las balneaciones,
analizar los baños y hacer recuento de animales a cuyas tareas le deberá prestar
la mejor colaboración por medio del personal del establecimiento.
La infracción a este artículo será sancionada con una multa
de $ 100.00 y en los casos de reincidencia, la multa será elevada a $ 200.00
sin perjuicio de que en todos los casos sean arbitradas las medidas de práctica
sobre allanamiento para lograr los fines perseguidos por la presente ley.
Artículo 16.- Comprobada la infestación de garrapata en un
establecimiento existente dentro de Departamentos o zonas limpias, se procederá
al aislamiento y extinción total de la garrapata existente, debiendo proceder
su propietario o encargado a las balneaciones de todas las haciendas bovinas
y equinas si fuera necesario en esta última, cada 14 o 18 días, con específicos
aprobados por el Superior Gobierno, iniciando éstas en el mes de noviembre
y dando aviso para su contralor a la Inspección Veterinaria Regional:
Terminadas las balneaciones en el caso previsto por este artículo,
la Inspección Veterinaria Regional practicará una última inspección de las
haciendas del establecimiento en los meses de diciembre a abril del siguiente
año, a fin de constatar si los ganados se encuentran libres de garrapata,
levantando en este caso el aislamiento que pesa sobre el establecimiento,
o manteniéndolo y ordenando se continúen las balneaciones en caso de seguir
infestado.
De los establecimientos aislados en la circunstancia prevista
por este artículo se podrá extraer ganado siempre que previamente haya sufrido
inspección veterinaria y ésta haya constatado que se encuentra limpio de garrapata.
Artículo 17.- Todos los locales de remates-ferias y exposiciones
o establecimientos donde se realicen liquidaciones de haciendas bovinas, estarán
obligados a poseer bañadero para ganado mayor y serán declarados oficiales
a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 18.- Las instituciones bancarias del Estado otorgarán
créditos especiales a largo plazos, amortizaciones anuales a interés bajo,
destinados a la construcción de bañaderos para bovinos.
Artículo 19.- Todas las multas que se determinan en la presente
ley se harán efectivas por la Dirección de Ganadería, pudiendo los infractores
solicitar reposición y apelación subsidiaria de ellas con expresión fundada
de motivos ante la misma repartición, dentro de los quince días siguientes
a la fecha de la notificación.
Los recursos serán informados por las inspecciones Veterinarias
Regionales y Sección Enfermedades Parasitarias, por su orden, elevándolos
a la Dirección de Ganadería para su resolución o para la del Ministerio de
Ganadería y Agricultura si hubiere mediado apelación.
Si el infractor no recurriere, deberá abonar la multa en el
plazo de quince días a partir de la fecha de su notificación, lo mismo que
cuando habiendo apelado se dicte resolución confirmatoria de la multa.
En el caso de que el infractor no hiciere efectivo el pago
de la multa en el plazo fijado, la Dirección de Ganadería pasará el expediente
formado al Fiscal Letrado Departamental quien requerirá el pago ante el Juzgado
Letrado Departamental de 1ª Instancia, por vía de apremio.
Artículo 20.- En ningún caso las multas que sean aplicadas
por contravención a la presente ley podrán exceder de pesos 800.00.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la suma
de $ 100.000.00 anuales en la aplicación de esta ley.
Las economías que se produjeran serán destinadas al mismo fin.
De dichas suma podrá destinarse hasta el 60% para el pago de sueldos y gastos
de movilidad del personal técnico e inspectivo que sea necesario tomar para
la ejecución del plan de lucha. El 40% restante se destinará para atender
los gastos que demande la construcción de bañaderos, específicos, demás implementos,
estaciones de premunición artificial, sostenimiento del servicio de preparación
de virus, útiles, propaganda, y gastos extraordinarios que deba realizar la
Dirección de Ganadería. La Dirección de Ganadería podrá construir, directamente,
bañaderos, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas de los proyectos
y licitaciones correspondientes.
La Dirección de Ganadería podrá prescindir de la aprobación
del Ministerio de Obras Públicas, cuando construya bañaderos con carácter
provisorio y de un tipo económico dentro de las zonas de saneamiento simultáneo.
Artículo 22.- El personal que sea designado para el cumplimiento
de la presente ley tendrá carácter temporario, y durará en sus funciones hasta
la total extinción de la garrapata en el país.
Artículo 23.- La erogación a que se refiere el Artículo 21,
será atendida con cargo a Rentas Generales, y el producido de las multas que
se apliquen por mandato de esta ley se verterá íntegramente a Rentas Generales.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo deberá hacer en todo el país
una intensa propaganda de los alcances de esta ley, perjuicios que ocasiona
la garrapata, los medios eficaces y económicos de combatirla, etc.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 26.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senado, en Montevideo, a 5
de noviembre de 1940.
AUGUSTO CESAR BADO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 14 de noviembre de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; ESTEBAN A. ELENA; CESAR CHARLONE; TORIBIO OLASO;
PEDRO MANINI RIOS.