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M.I.P.P.S., M.H.
Jubilaciones y Pensiones.
Se rebaja en un 50% el importe de las reducciones establecida
por la ley de reajuste jubilatorio a los afiliados de la caja de la industria,
comercio y servicios públicos y se reglamenta la situación de incompatibilidad
con actividades remuneradas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- A partir del mes siguiente de la vigencia de
esta ley, rebájase en un cincuenta por ciento el importe de las reducciones
establecidas por la de 11 de enero de 1934 y que la de 10 de agosto de 1935
dejó subsistentes en las pasividades que se encontraban en curso de pago en
la fecha de vigencia de esta última.
Ese beneficio será incompatible con toda actividad remunerada
comprendida en las leyes jubilatorias, cualquiera sea la Caja que la ampare.
Artículo 2º.- Es absolutamente incompatible el goce de jubilación
servida por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios
Públicos, con cualquier forma de actividad remunerada comprendida en las leyes
que rigen a dicha Caja.
Artículo 3º.- Los beneficiarios de las jubilaciones que se
otorguen por la Caja citada en el artículo anterior, a partir de la vigencia
de esta ley podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan
en actividades remuneradas amparadas por otras Cajas, una suma no mayor al
sueldo que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, deduciéndose de
ésta el excedente.
Igual régimen tendrán los ya jubilados que no desempeñen actualmente
una actividad de las mencionadas anteriormente.
Los jubilados que en el momento de la sanción de esta ley obtengan
entre pasividad y actividad, una suma mayor al último sueldo que gozaban al
acogerse a la jubilación, podrán continuar en el desempeño de las mismas u
ocupar otras en el futuro, siempre que el producido de ellas no sobrepase
su monto actual; en caso de aumento de éste, se descontará el excedente de
la jubilación.
Artículo 4º.- Los pensionistas que actualmente se hallen en
actividad remunerada amparada por otras Cajas, podrán continuar ejerciéndolas
siempre que no sobrepasen el monto actual que perciban y en el caso de aumento
de éste, el excedente será disminuido de la pasividad.
Los pensionistas que actualmente no realicen actividad remunerada
amparada por cualquiera de las Cajas, así como los que lo sean con posterioridad
a la presente ley, podrán acumular a su pensión sueldos de actividad, cualquiera
sea la Caja que los ampare, incluso la de la Industria, Comercio y Servicios
Públicos, hasta reunir la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) mensuales entre
pasividad y actividad.
En los casos que se sobrepase aquel monto el excedente se imputará
a la pensión.
Exceptúanse las pensionistas viudas con hijos menores de 18
años de edad, habidos durante el matrimonio con el causante, las que podrán
acumular entre pensión y actividad tanto de ellas como de sus hijos menores
hasta un monto igual al sueldo o jubilación que gozaba el causante.
Artículo 5º.- Declárase que la retención de cuotas partes pensionarias
en relación directa de incompatibilidad o ausentismo, no da derecho al acrecimiento
a que se refiere el Artículo 37 de la Ley del 6 de octubre de 1919.
Artículo 6º.- A los efectos del contralor de la incompatibilidad
que se establece por esta ley, todas las reparticiones del Estado y los Bancos
particulares deberán, dentro del plazo de treinta días de la vigencia de ésta,
enviar al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, una nómina completa
de todo su personal así como de las nuevas designaciones que se hagan.
Artículo 7º.- Los afiliados que sirvan pensiones alimenticias
impuestas por mandato judicial, podrán acumular a la pasividad el importe
equivalente al monto de dicha pensión cuando se encuentren en el régimen de
incompatibilidad a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 8º.- Derógase del Capítulo V de la Ley de 11 de enero
de 1934, los Artículos 39, 40 y 41, quedando en vigencia todos los demás del
mismo.
Artículo 9º.- A partir del 1º de enero de 1941, el Estado cumplirá
el servicio de intereses y amortización de los Bonos de Previsión Social creados
por las Leyes de 4 de agosto de 1933 y 11 de enero de 1934, en la forma general
dispuesta por el Artículo 61 de la ley últimamente citada.
Derógase el Artículo 1º de la Ley de Presupuesto de 1939 en
la parte pertinente.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
2 de diciembre de 1940.
AUGUSTO CESAR BADO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 4 de diciembre de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO; CESAR CHARLONE.