xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.D.N., M.H.
Se establecen subvenciones, franquicias y recursos para el
fomento de la Aviación Civil.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Exonérase de todo impuesto, proventos y tasas
portuarias y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de
impuestos internos nacionales o municipales, a las aeronaves, elementos moto
propulsores, instrumentos y a todos los materiales necesarios para las mismas,
al combustible, grasas y lubricantes y demás implementos que utilice la aviación
nacional o de tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y
artículos necesarios para la construcción, instalación y conservación de la
infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo
y estaciones radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a los
mismos, existentes en la República o que se establecieran en el futuro, quedando
excluido tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles destinados
a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran exclusivamente
a las necesidades de la aeronáutica.
Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los
materiales o artículos aludidos haya producción nacional de probada eficiencia,
declarada tal por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas
oficinas técnicas.
Artículo 2º.- La Dirección General de Aduanas, conjuntamente
con la Dirección de Aeronáutica Civil, en la forma y condiciones que determine
la reglamentación de la presente ley, serán los órganos administrativos encargados
del contralor de los materiales, artículos, repuestos, combustibles, etc.,
que se importen al amparo de las franquicias establecidas en el Artículo 1º
de manera que sean destinados, en todos los casos y en forma exclusiva, a
los fines previstos.
Artículo 3º.- Para tener derecho a la liberación de impuestos
a los combustibles y lubricantes, establecida en el Artículo 1º, los interesados
deberán proveerse de los mismos, con intervención de la Dirección de Aeronáutica
Civil, en la forma y condiciones que se determinen en el decreto reglamentario
de la presente ley.
Artículo 4º.- Exonérase de todo gravamen consular al tráfico
de aeronaves de bandera uruguaya, así como de las sobretasas correspondientes
a los días feriados.
Artículo 5º.- El Banco de la República acordará a la importación
de aeronaves destinadas a la matrícula nacional, y repuestos para las mismas,
el mejor tipo de cambio vendedor de los distintos que rijan y la Comisión
Honoraria de Exportaciones e Importaciones otorgará los permisos de importación
respectivos. Dichas aeronaves no podrán ser exportadas dentro de un plazo
de tres años, debiéndose en este caso abonar los derechos aduaneros y demás
gravámenes de importación así como las diferencias de cambio correspondientes
en que fue beneficiada la importación del material.
Artículo 6º.- Declárase que la exención de todo impuesto y
adicionales de importación debe considerarse vigente a partir del 10 de setiembre
de 1936, en lo referente a la adquisición de aviones, combustibles y lubricantes.
Artículo 7º.- El Ministerio de Defensa Nacional, por las oficinas
competentes, determinará los campos útiles para el ascenso y descenso de aeronaves
que existen en todo el país. Una vez designados dichos campos, los propietarios
de los mismos antes de subdividirlos o modificar las condiciones de los mismos
por construcciones, plantaciones, alambrados, etc., comunicarán su decisión
al Ministerio de Defensa Nacional, el cual podrá declararlos de interés público
y expropiarlos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de 28 de marzo de 1912
y su ampliatoria de 18 de noviembre de 1937, en lo que sea aplicable, fijándosele
al Ministerio de Defensa Nacional las facultades que ella atribuye a la U.T.E.
Artículo 8º.- En los campos que se encuentren en las condiciones
previstas por la primera parte del artículo anterior, el Ministerio de Defensa
Nacional, por sus dependencias militares o civiles, según convenga, podrá
establecer elementos de balizamiento y seguridad para los aviadores que los
utilicen, previa autorización expresa del propietario o quien lo sustituya.
Artículo 9º.- Destínase hasta la cantidad de cinco mil pesos
($ 5.000.00) anuales para el mejoramiento del Servicio Meteorológico Nacional,
dedicado a atender las necesidades de la aeronavegación.
II
AVIACIÓN CIVIL
A) Autoridad
Artículo 10.- La Dirección de Aeronáutica Civil dependerá directamente
del Ministerio de Defensa Nacional.
Será el órgano de dirección, contralor y fomento de la aeronáutica
civil, tanto en el aspecto comercial como en el deportivo o de entrenamiento.
Artículo 11.- Auméntase a veinte mil pesos ($ 20.000.00) el
actual rubro que figura en el ítem 3.02 rubro 6.04 del Presupuesto General
de Gastos, destinado a fomento de la aviación, perteneciente a la Dirección
de Aeronáutica Civil, tomando la denominación de "Gastos generales de
la Dirección de Aeronáutica Civil y Fomento de la Aviación y su infraestructura".
B) Deportiva y de entrenamiento
Artículo 12.- Destínase la suma de cien mil pesos anuales ($
100.000.00) al fomento de las actividades de las diversas instituciones civiles
y nacionales de aviación deportiva existentes, o que se creen en el futuro,
inclusive las dedicadas al vuelo a vela o de planeadores, tendientes a la
formación de pilotos civiles y especialistas diversos de aeronavegación, todos
de nacionalidad uruguaya, mediante becas, veinte de las cuales serán totalmente
gratuitas. Se dará preferencia para el usufructo de estas becas anuales a
los alumnos de enseñanza industrial -Sección mecánica- y, en general, a los
de la Facultad de Ingeniería.
Artículo 13.- De la suma a que se refiere el artículo anterior,
se subvencionará por el plazo de tres años con cinco mil pesos anuales ($
5.000.00) a cada uno de los centros de aviación civil que actualmente funcionan
en los Departamentos de Salto, Paysandú, Soriano, Flores, Canelones, San José,
Florida, Lavalleja y Cerro Largo, reconocidos como tales por la Dirección
de Aeronáutica Civil, la que propondrá en cada caso las nuevas entidades que
aspiren a este beneficio. De dichas subvenciones, un mínimo del setenta por
ciento (70%) será destinado exclusivamente a materiales de vuelo y repuestos
para los mismos. El resto se invertirá en un mínimo de cinco becas anuales
para ciudadanos carentes de recursos para costear ese aprendizaje.
Artículo 14.- El excedente del rubro de cien mil pesos a que
se refiere el Artículo 12, una vez descontadas las sumas que se destinen a
los centros de aviación mencionados en el artículo anterior, se dividirá por
partes iguales, en el primer año de aplicación de esta ley, entre las instituciones
radicadas en el Departamento de Montevideo, las cuales invertirán dicha subvención,
según planes que someterán a la aprobación de la Dirección de Aeronáutica
Civil.
Cada una de esas entidades se hará cargo de la enseñanza de
diez de las becas previstas en el Artículo 12.
A partir del 2º año, esta Dirección distribuirá las subvenciones
en el Departamento de Montevideo, en proporción al número de pilotos que cada
una de las entidades beneficiarias haya formado durante el año inmediato anterior.
En cuanto a las instituciones del interior, este régimen se
aplicará a partir del 4º año.
Artículo 15.- El Banco de la República Oriental del Uruguay,
el Banco de Seguros del Estado, las Usinas y Teléfonos del Estado y la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, contribuirán por una sola vez
con la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) cada una, en beneficio de los
centros de aviación radicados en la Capital; cantidades que serán repartidas
por partes iguales e invertidas por dichas instituciones en la adquisición
exclusiva de aviones destinados a la instrucción de pilotaje, y con la única
finalidad de formar pilotos civiles.
Artículo 16.- La adquisición de esos aviones la hará cada centro
por licitación pública, con la fiscalización de la Dirección de Aeronáutica
Civil, y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional. Para resolver no se
tendrá en cuenta exclusivamente el precio de los materiales, sino también
el prestigio de la marca, la calidad y la adecuación a los fines a que se
destinen.
C) Comercial
Artículo 17.- Fíjase en treinta centésimos ($ 0.30) la prima
kilométrica que percibirá la Compañía "Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea" (P.L.U.N.A.), por los servicios aéreos que realiza con sus aeronaves
en las diversas líneas autorizadas dentro del territorio nacional. Dicha prima
será abonada solamente sobre un recorrido máximo anual de setecientos cincuenta
mil kilómetros (750.000), cumplidos en los siguientes servicios, ida y vuelta,
con la frecuencia mínima que se determina:
- Montevideo, Trinidad, Mercedes, Paysandú, Salto; seis (6)
veces por semana.
- Montevideo, Treinta y Tres, Río Branco, Melo; tres (3) veces
por semana.
- Montevideo, Durazno, Santa Isabel, Tacuarembó, Minas de Corrales,
Rivera, Artigas; tres (3) veces por semana.
- Artigas-Salto; una vez por semana.
- Tacuarembó-Melo; una vez por semana.
Las escalas en Trinidad, Durazno, Santa Isabel, Minas de Corrales
y Treinta y Tres, serán irregulares y sólo a pedido de pasajeros mientras
de las estadísticas, controladas por la Dirección de Aeronáutica Civil, no
se desprenda la existencia de pasaje suficiente como para establecer la regularidad
de estas escalas.
Siempre que existan las autorizaciones correspondientes de
los Gobiernos de las República Argentina y Paraguay; Montevideo, Salto, Encarnación,
Asunción del Paraguay; una vez por semana.
Siempre que exista la autorización correspondiente del Gobierno
de la República de los Estados Unidos del Brasil; Melo-Bagé; una vez por semana.
Artículo 18.- Elévese a cien mil pesos ($ 100.000.00) la subvención
a la Compañía Aeronáutica Uruguaya, Sociedad Anónima (C.A.U.S.A.) por los
servicios realizados en la línea Montevideo-Buenos Aires, Buenos Aires-Montevideo,
cumplidos en un mínimo de dos viajes redondos diarios, excepto domingos, realizados
por la C.A.U.S.A. o bajo su responsabilidad por compañías afiliadas o subsidiarias
o en combinación con ellas y una prolongación a playas del Este en la época
de verano que establecerá la reglamentación de esta ley.
Artículo 19.- Fíjase en veintiún mil pesos ($ 21.000.00) la
subvención a la Compañía "Expreso del Plata Limitada" por los servicios
aéreos que realiza entre Colonia-Buenos Aires y viceversa cumplidos en un
mínimo de un viaje redondo diario.
Con autorización del Poder Ejecutivo, la empresa podrá suprimir
los viajes correspondientes a los días domingos y feriados.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo nombrará un delegado ante
cada uno de los Directorios de la Compañía "Primeras Líneas Uruguayas
de Navegación Aérea " (P.L.U.N.A.); "Compañía Aeronáutica Uruguaya
Sociedad Anónima" (C.A.U.S.A.) y "Expreso del Plata Limitada",
el que dependerá directamente de la Dirección de Aeronáutica Civil y que tendrá
el cometido de tenerla al corriente de la marcha de la Compañía, dándole cuenta
mensualmente de lo actuado.
Dichos delegados se hallarán investidos de todas las atribuciones
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas y podrán requerir en cualquier
momento la colaboración de la Inspección General de Hacienda para las verificaciones que juzguen pertinentes
y asimismo fiscalizar el cumplimiento de todas las disposiciones de esta ley
y de los actos de las Compañías que tuvieran relación aún indirecta con la
misma.
Artículo 21.- En caso de que el monto del capital privado invertido
en las empresas perciba un interés mayor al quince por ciento (15%), el excedente
será vertido íntegramente a favor del Estado en concepto de reintegro por
las subvenciones otorgadas.
El interés a que se refiere este artículo no podrá ser formado
haciendo disminuciones por amortizaciones y otros descuentos mayores a las
promediales efectuadas hasta la fecha por las empresas subvencionadas.
Para elevar las tarifas vigentes será necesaria la autorización
del Poder Ejecutivo.
Artículo 22.- Serán descontadas de las subvenciones las multas
parciales impuestas a las mencionadas Compañías de Aeronavegación, por las
infracciones en que puedan incurrir, así como los viajes no realizados por
cualquier causa, por las Empresas "Compañía Aeronáutica Uruguaya Sociedad
Anónima" (C.A.U.S.A.), y "Expreso del Plata", en forma proporcional
a los recorridos autorizados.
Artículo 23.- Los pagos de las subvenciones a que se refieren
los Artículos 17, 18 y 19 serán hechos bimensualmente a las Compañías "Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" (P.L.U.N.A.), "Compañía Aeronáutica
Uruguaya Sociedad Anónima" (C.A.U.S.A.) y "Expreso del Plata Limitada",
por intermedio del Ministerio de Hacienda y por las cantidades equivalentes
al servicio mínimo a que están obligadas dichas Compañías, Los reajustes por
las diferencias en más o en menos que existan, serán liquidados en el pago
siguiente, de acuerdo con los informes del Ministerio de Defensa Nacional.
Se establece como subvención mínima a la Compañía "Primeras Líneas Uruguayas
de Navegación Aérea" (P.L.U.N.A.) a los efectos del cálculo de estos
pagos bimensuales, la equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) kilómetros
anuales de recorrido. En caso de incumplimiento de los preceptos de esta ley
por las Compañías beneficiarias, el Poder Ejecutivo dispondrá la cesación
del pago de todos los servicios no realizados con el estricto cumplimiento
de las exigencias de la misma.
Artículo 24.- Las empresas beneficiarias de las disposiciones
de esta ley acordarán a los funcionarios militares y civiles que viajen por
razones urgentes de servicio, una rebaja en el precio de los pasajes del veinte
por ciento (20%) sobre el valor de tarifa.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo preverá en la reglamentación
de esta ley, todo lo referente a:
A) Personal navegante y terrestre estableciendo las condiciones
y el contralor correspondiente a sus respectivas tareas, de modo que se formalicen,
con fines de legislación social, las bases de un futuro estatuto de los empleados
y obreros a que se refiere este propósito.
B) Idoneidad mínima del personal técnico navegante o director
de la actividad aérea de cada empresa.
C) Obligación por parte de las Compañías subvencionadas de
mantener la infraestructura terrestre o marítima que utilicen, la cual estará
constituida de modo que concurra y pueda tener aplicación inmediata a las
necesidades de la defensa nacional.
D) Las características de los materiales de vuelo utilizados
en las diversas líneas contempladas desde el punto de vista de la mayor eficiencia
y seguridad, sin que lo dispuesto pueda limitar de manera perjudicial para
las empresas las posibilidades de elección frente a la competencia entre diversos
productores de igual categoría.
E) Condiciones en que las empresas quedan obligadas a admitir
el copilotaje por aviadores militares.
Artículo 26.- Las empresas beneficiarias de las subvenciones
acordadas por la presente ley no podrán, a partir de la promulgación de la
misma, sin la autorización expresa del Poder Ejecutivo, comprometer, ceder,
transferir o negociar a ningún título, dichas subvenciones o las concesiones
de las líneas aéreas respectivas.
El Poder Ejecutivo, en todo momento, podrá otorgar las concesiones
de todas las líneas de aeronavegación establecidas en esta ley o no, en la
forma que se determine en la reglamentación correspondiente. En ningún caso
compañías extranjeras, aunque participen en los servicios de las nacionales
con autorización fundada del Poder Ejecutivo, podrán ser beneficiarias directas
o indirectas de las subvenciones a que se refiere esta ley.
Las matrículas de las aeronaves de las Compañías subvencionadas
por la presente ley serán de nacionalidad uruguaya: el personal de las tripulaciones
estará compuesto por ciudadanos nativos uruguayos, así como deberán ser ciudadanos
nativos uruguayos el ochenta por ciento (80%) de los empleados del total,
y en cada servicio o especialidad que empleen estas Compañías subvencionadas.
El personal en situación de retiro del Ejército y de la Marina, con títulos
aeronáuticos, podrán formar parte del personal de compañías de aeronavegación
nacionales.
Artículo 27.- El plazo para las concesiones y subvenciones
que se otorgan por esta ley a las Compañías de aeronavegación "Primera
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" (P.L.U.N.A.), "Compañías Aeronáutica
Uruguaya Sociedad Anónima" (C.A.U.S.A.) y "Expreso del Plata Limitada",
es por el término de seis años a contar desde la promulgación de la misma.
Artículo 28.- Para la normal prestación de los servicios que
respectivamente le competen, las Compañías beneficiarias de las concesiones
y subvenciones que se acuerdan por esta ley, deberán disponer, como mínimo,
del siguiente material de vuelo:
A) La "Compañía Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea" (P.L.U.N.A.), cinco aviones multimotores incluidos los cuatro
de que actualmente dispone y un quinto avión multimotor de doble comando,
con una capacidad mínima para ocho pasajeros, equipados con aparatos transmisores
y receptores de radiotelegrafía, debidamente aprobados, para las líneas internas.
B) La "Compañía Aeronáutica Uruguaya Sociedad Anónima"
(C.A.U.S.A.), dos aviones multimotores, como mínimo, de doble comando, con
una capacidad mínima de veinte pasajeros, equipados con aparatos transmisores
y receptores de radiotelegrafía, debidamente aprobados.
C) La "Compañía Expreso del Plata Limitada", un avión
multimotor de doble comando con una capacidad mínima de ocho pasajeros, equipado
con aparatos transmisores y receptores de radiotelegrafía, debidamente aprobados.
Se acuerda el término de un año a contar de la sanción de esta
ley, para la puesta en servicios por cada una de las tres Compañías nombradas,
del material de vuelo a que precedentemente se hace referencia, determinándose
a la vez, que será facultad del Poder Ejecutivo, exigir el aumento de ese
mismo material de vuelo, así como la frecuencia de los viajes regulares en
las distintas líneas, si las exigencias del servicio así lo impusieran.
Artículo 29.- Las empresas beneficiarias de concesiones y subvenciones
acordadas con arreglo a la presente ley, no podrán en ningún caso, y bajo
ningún concepto, capitalizar las concesiones ni el derecho a subvención, atribuyéndole
un valor convencional o ficticio, a título de llave o cualquier otro semejante.
Se obligan también, a asegurar el personal navegante y el material de vuelo
en el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 30.- En todo lo que no contraríe las disposiciones
de la presente ley, se considerarán vigentes los preceptos legales y reglamentarios
anteriormente dictados con referencia a las actividades de cada una de las
empresas de aeronavegación a que se alude en los artículos preinsertos.
III
AVIACIÓN MILITAR Y NAVAL
Artículo 31.- Créase un rubro anual de ciento cincuenta mil
pesos ($ 150.000.00) denominado "Gastos y adquisiciones para la Aeronáutica
Militar", inclusive para repuestos de motores y aeronaves, materiales
de toda especie destinados a los talleres, implementos y laboratorios de instrucción,
así como el establecimiento de bases aéreas debidamente dotadas y equipadas.
Artículo 32.- Créase un rubro anual denominado "Gastos
y adquisiciones para la Aeronáutica Naval", destinados al servicio Aeronáutico
de la Marina y cuyo monto fíjase en cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Artículo 33.- Auméntase en la ley de Presupuesto General de
Gastos, en el ítem 3.16 "Personal del Ejército" los efectivos que
a continuación se expresa en D) para la Aeronáutica Militar.
Militar
Tropa:
Rubro 1.01. Sargento 1º $ 900.00 (novecientos pesos) anuales.
Rubro 1.01. 4 Sargentos a $ 720.00 cada uno $ 2.880.00 (dos
mil ochocientos ochenta pesos) anuales.
Rubro 1.01. 8 Cabos a $ 540.00 cada uno $ 4.320.00 (cuatro
mil trescientos veinte pesos) anuales.
Rubro 1.01. 4 Distinguidos a $ 420.00 cada uno $ 1.680.00 (mil
seiscientos ochenta pesos) anuales.
Rubro 1.01. 1 Tambor a $ 420.00 (cuatrocientos veinte pesos)
anuales.
Rubro 1.01. 72 soldados a $ 360.00 cada uno $ 25.920.00 (veinticinco
mil novecientos veinte pesos) anuales.
En el ítem 3.22 "Varios gastos" A Ejército: Gastos
clase A. Retribución de servicios. Grupo 2.00. Retribución de servicios varios.
Rubro 2.03. Partida 3. Alimentación de personal. (Servicio
contratado o pago en metálico).
Rubro 2.03. 90 de tropa a $ 101.16 cada uno $ 9.104.40 (nueve
mil ciento cuatro pesos con cuarenta centésimos) anuales.
Clase B. Adquisición de especies. Grupo 3. Útiles y materiales
de consumo y de equipamiento:
Rubro 3.03. Partida 8. Mobiliario y enseres diversos $ 450.00
(cuatrocientos cincuenta pesos) anuales.
Rubro 3.09. Partida 10. Vestuario y artículos afines $ 12.600
(doce mil seiscientos pesos) anuales.
Rubro 3.10. Partida 11. Efectos de higiene y limpieza $ 270.00
(doscientos setenta pesos) anuales.
Rubro 3.15. Partida 16. Equipos y materiales varios $ 500.00
(quinientos pesos) anuales.
Gastos clase D. Gastos imprevistos, Grupo B. Gastos varios
especiales:
Rubro 8.03. Partida 19. Gastos diversos; no especificados bajo
otro rubro $ 600.00 (seiscientos pesos) anuales.
Item 3.19. "Sanidad Militar". Gastos clase B. Adquisición
de especies. Grupo 3. Útiles y materiales de consumo y equipamiento:
Rubro 3.05. Partida 130. Material médico, hospitalario y de
laboratorio $ 3.240.00 (tres mil doscientos cuarenta pesos) anuales.
Total general: $ 62.884.40 (sesenta y dos mil ochocientos ochenta
y cuatro pesos con cuarenta centésimos) anuales.
IV
RECURSOS
Artículo 34.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para atender
las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, con cargo
a Rentas Generales.
Artículo 35.- Quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan a la presente ley, debiendo proceder el Poder Ejecutivo a su reglamentación.
Artículo 36.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 25 de Noviembre de 1940.
AUGUSTO CESAR BADO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Diciembre 5 de 1940.
Cúmplase, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese
y archívese.
BALDOMIR; JULIO A. ROLETTI; CESAR CHARLONE.