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M.I.P.P.S.
Los afiliados a las distintas Cajas que integran el instituto
Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en situación de actividad
o pasividad, podrán ser suscriptores de la Asociación Nacional de Afiliados
dentro de los límites y condiciones de la Ley Nº 9.299
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los afiliados a las distintas Cajas que integran
el instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en situación
de actividad o pasividad, podrán ser suscriptores de la Asociación Nacional
de Afiliados dentro de los límites y condiciones de la Ley Nº 9.299.
Sin embargo, el servicio de garantías de alquiler se otorgará
exclusivamente a los afiliados a la Caja de Jubilaciones de la Industria,
Comercio y Servicios Públicos siendo aplicables, en lo pertinente, los Artículos
15 y 16 de la Ley Nº 9.624. Para que la liquidación a que se refiere este
último artículo sea título ejecutivo, se requerirá que esté autorizada por
el Interventor respectivo (Artículo 4º, Ley Nº 9.299).
Artículo 2º.- La Tesorería General de la Nación y los demás
organismos de que dependan los afiliados que se amparen en las disposiciones
de esta ley, practicarán las retenciones de las asignaciones que correspondan
de acuerdo con esta ley.
No obstante, ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre
el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a
los establecidos por esta ley.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de diciembre de 1940.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 13 de diciembre de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; ABALCAZAR GARCIA.