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M.H.
Se ajusta el funcionamiento del Contralor de Exportaciones e Importaciones.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Contralor de Exportaciones e Importaciones
funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley, como institución
del Estado, dentro de la jurisdicción del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º.- El instituto a que se refiere el artículo anterior
controlará los valores, destinos y procedencias de los productos que exporte
el país y de las mercaderías importadas; intervendrá en la distribución individual
del cambio extranjero y otorgará las autorizaciones de importación, de acuerdo
a las disposiciones que en esta ley se establecen.
Artículo 3º.- El Contralor de Exportaciones e Importaciones
será dirigido por una Comisión de carácter honorario formada de nueve miembros,
nombrados en la siguiente forma:
- Cuatro delegados del Poder Ejecutivo; uno, designado en Consejo
de Ministros, quien ejercerá la Presidencia, y los otros tres nombrados, respectivamente,
por intermedio de los Ministerios de Hacienda, de Industrias y Trabajo y de
Ganadería y Agricultura;
- Un delegado designado por el Directorio del Banco de la República;
- Un delegado designado por la Cámara de Industrias;
- Un delegado designado por la Cámara Nacional de Comercio;
- Un delegado designado por la Cámara Mercantil de Productos
del País; y
- Un delegado designado por la Asociación Rural y la Federación
Rural, de común acuerdo.
Las personas que ejerzan estos cargos deberán poseer notoria
versación en los problemas del intercambio. Durarán dos años en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 4º.- Al Presidente corresponderá la administración
ejecutiva del organismo.
Artículo 5º.- La Comisión remitirá diariamente al Ministerio
de Hacienda testimonio de las actas de sus sesiones y todas las resoluciones
adoptadas.
El Poder Ejecutivo, por dicho Ministerio, podrá revocar esas
resoluciones cuando las repute ilegales o inconvenientes, y suspender su ejecución,
si se estuviere en tiempo, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar
los particulares ante el mismo Poder. No obstante, si la decisión de la Comisión
hubiere sido cumplida se estará a ella, aunque dejando a salvo las responsabilidades
legales a que hubiere lugar.
Siempre que un miembro de la Comisión considere ilegal o de
inconveniencia grave una resolución de la misma, deberá hacerlo constar de
modo expreso en el acta respectiva. Si no lo hiciere, no quedará eximido de
las responsabilidades que el acto pudiere determinar.
Artículo 6º.- Todos los exportadores quedan obligados a declarar
el destino definitivo de la mercadería aun cuando sea exportada en "consignación",
"a la orden", o "en tránsito". Esta declaración deberá
hacerse dentro de los plazos y en la forma que determinarán los reglamentos.
Quedan también los importadores obligados a declarar en las
correspondientes solicitudes de importación, los países de procedencia y los
de origen de las mercaderías importadas.
Artículo 7º.- Antes del 31 de diciembre de cada año, el Banco
de la República formulará, dentro de lo posible, un cálculo de previsión sobre
los recursos probables en cambio extranjero para el ejercicio siguiente:
De acuerdo a las disponibilidades previsibles, se establecerá
un cálculo preventivo de las divisas que se aplicarán:
A) A los servicios financieros públicos y privados;
B) A las necesidades de los organismos y servicios públicos
y en especial para las cooperativas agropecuarias legalmente constituidas;
C) A las importaciones para las industrias de exportación;
a las de las demás industrias nacionales y en especial las de la construcción;
D) A las importaciones para el comercio; y
E) A otras remesas de fondos.
Artículo 8º.- El Banco de la República distribuirá periódicamente
el cambio extranjero por países, rubros y clases de cambio, después de efectuar
las retenciones necesarias para sus propios compromisos y las correspondientes
a las obligaciones financieras del Estado y de los servicios públicos. Se
tendrán para ello en cuenta las estipulaciones contenidas en los convenios
comerciales en vigencia y en los que se suscriban en el futuro.
El Contralor hará conocer su opinión al Banco de la República
sobre los repartos por rubros.
Artículo 9º.- Las Aduanas del país no despacharán ningún permiso
de Importación o de Exportación que no sea autorizado previamente por el Contralor.
El mismo requisito se exigirá para el despacho de las encomiendas postales
y las importaciones por comisionistas en las condiciones que los reglamentos
determinarán.
Artículo 10.- Las importaciones y exportaciones a pagar en
moneda uruguaya, las con carta de pago o las sin operación cambiaria, y las
consignaciones, estarán sujetas a las normas que dicte el Banco de la República,
aplicándose en lo pertinente, en cuanto al reparto, las disposiciones del
Artículo 11.
Igualmente corresponde al Banco de la República la aplicación
individual de divisas que hayan sido objeto de convenios privados de compensación
o de acuerdos especiales de la misma naturaleza.
Artículo 11.- Dentro de los rubros por países y clases de cambio
que establezca el Banco de la República, el Contralor repartirá el cambio
extranjero disponible para las necesidades de los organismos y servicios públicos,
de la industria y del comercio.
En dicho reparto se dará preferencia a los siguientes renglones
si éstos no se produjeran normal y económicamente en el país:
A) Materias primas para la elaboración de artículos alimenticios
de consumo indispensable;
B) Artículos alimenticios ya elaborados de consumo indispensable;
C) Materiales y productos necesarios para la salud pública;
D) Materiales indispensables para el funcionamiento de los
servicios públicos y de la prensa y para combatir las plagas de la agricultura,
ganadería y granja;
E) Herramientas, máquinas y artículos requeridos para la explotación
agrícola, granjera y ganadera; y
F) Materias primas, maquinarias, accesorios, repuestos, combustibles
y lubricantes sólidos y líquidos para uso de la industria y vehículos de trabajo
y otros usos.
Artículo 12.- El Contralor dará preferencia a las solicitudes
de importación de materia prima para ser transformada en el país, frente al
pedido de importación del artículo elaborado de la misma calidad, debiendo
tener en cuenta, para ese efecto, las obligaciones estipuladas en los tratados
de comercio presentes o futuros aprobados por el Poder Legislativo.
Artículo 13.- Se otorgarán divisas, con criterio restrictivo,
sin perjuicio de las obligaciones estipuladas en los tratados y convenios
de comercio presentes o futuros aprobados por el Poder Legislativo, para la
importación de artículos que sean elaborados en el país en cantidad suficiente
para abastecer las necesidades del consumo nacional.
El Poder Ejecutivo podrá hacer cesar la restricción precedente
cuando se produjeren aumentos injustificados en los precios de los artículos
elaborados por la industria nacional.
Artículo 14.- Para los repartos de divisas, que se efectuarán
por el régimen de las cuotas individuales, el Contralor tendrá especialmente
en cuenta:
A) El cumplimiento de las disposiciones del Código de Comercio,
en cuanto a la exigencia de libros rubricados;
B) Las necesidades de cada establecimiento;
C) El volumen de su giro en el ramo correspondiente;
D) La cifra de personal ocupado, directamente vinculado a la
importación, con prescindencia de aquel que corresponda a otras actividades
a que pueda dedicarse el establecimiento, y de los sueldos y salarios; y
E) La antigüedad de la firma. Esta antigüedad considerada aisladamente
constituirá sólo un índice de apreciación, frente a una firma nueva cuya seriedad,
capacidad, importancia de giro, etc., estén suficientemente comprobadas.
Artículo 15.- No se admitirán solicitudes de cambios si el
interesado no justifica ante el Contralor:
A) Que ha pagado la patente que lo habilita a ejercer el comercio
de importación, dentro de los plazos vigentes para ese efecto.
B) Que se halla al día en sus obligaciones para con las Cajas
de Jubilaciones o Pensiones o que dispone de plazos concedidos para ese efecto
por las autoridades correspondientes.
Estas expedirán, a solicitud de los interesados, certificados
semestrales haciendo constar el cumplimiento de este requisito. Esta disposición
empezará a regir un año después de la publicación de la presente ley.
No se exigirá al industrial la patente de importador para materiales
destinados a servir exclusivamente las necesidades de su establecimiento.
Tampoco se requerirá la patente mencionada a los particulares para la importación
esporádica de artículos de su propio uso.
Artículo 16.- Toda firma comercial o industrial que desee operar
como importador, deberá presentarse previamente ante el Contralor. La Comisión,
por seis votos conformes y resolución fundada, podrá denegar la admisión del
solicitante como firma importadora si estimare que el comercio que se propone
ejercer no conviene a la economía del país. Si la resolución fuere denegatoria
el interesado podrá apelar directamente al Poder Ejecutivo.
En los casos de instalación de nuevos establecimientos industriales
o ampliaciones fundamentales de los existentes, la Comisión requerirá informes
al Ministerio de Industrias y Trabajo.
Artículo 17.- Los organismos del Estado, los Municipios y Entes
Autónomos, antes de adjudicar licitaciones o efectuar compras al exterior
mayores de quinientos pesos, de cualquier género que ellas sean, deberán previamente
y en todos los casos, consultar a la Comisión, la que suministrará la información
pertinente sobre las posibilidades o conveniencia de optar por una u otra
adquisición de acuerdo con las disponibilidades cambiarias que presenten los
mercados originarios de lo que se pretende importar.
Artículo 18.- Los repartos de divisas que efectúe el Contralor
serán publicados en el "Diario Oficial" gratuitamente.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de la presente
ley o a las que fijen su reglamentación o a las resoluciones y actos de la
Comisión de Contralor, serán penados por dicha Comisión con una multa equivalente
a las diferencias constatadas en el monto de la operación respectiva, no pudiendo
la multa ser menor de cien pesos ($ 100.00). En caso de reincidencia, la multa
se duplicará.
De igual manera se penará la tentativa de infracción, ya sea
efectuada por declaraciones falsas con fines dolosos, alteración de documentos,
variación de destino o cualquier otro acto similar.
En ambos casos, tanto en la infracción como en su tentativa,
la Comisión podrá retirar la autorización para realizar las operaciones a
que se refiere la presente ley.
Las infracciones a que no fueran aplicables las penalidades
precedentes, serán castigadas con una multa de cien pesos ($ 100.00) a dos
mil pesos ($ 2.000.00).
Para hacer efectivo el pago de las multas que se establecen
por este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley Nº 5.427 sobre Accidentes de Trabajo y Horario Obrero de 29 de Mayo de 1916;
pero los juicios se seguirán ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo en Montevideo, y los de Primera Instancia en campaña,
con la apelación correspondiente ante los Tribunales.
Los testimonios de las actuaciones de la Comisión relativos
al cumplimiento de la presente ley, los reglamentos y resoluciones que la
Comisión adopte, debidamente asentados en actas, constituyen a su favor títulos
ejecutivos para perseguir el pago de las multas a que se refiere este artículo.
El importe de las multas percibidas será vertido en Rentas
Generales.
Artículo 20.- No se considerarán como infracciones comprendidas
en el artículo precedente las anulaciones o desistimientos totales o parciales
de permisos de importación autorizados, quedando facultado el Contralor para
resolver y reglamentar los recargos o multas que se aplicarán si hubiere lugar
por este concepto, así como por las contravenciones en que puedan incurrir
los importadores por falta de cumplimiento de los plazos reglamentarios para
la llegada de sus mercaderías y despacho de las mismas.
Asimismo, queda facultado el Contralor para exonerar de todo
recargo o multa cuando el importador justifique anulaciones o demoras por
razones de fuerza mayor, previo dictamen del Banco de la República respecto
de las diferencias cambiarias que pudieren originarse por efectos de la anulación.
Los importes por este concepto serán liquidados por el referido Banco.
Artículo 21.- Quedan confirmadas por la presente ley, hasta
la fecha de su promulgación, todas aquellas disposiciones en vigencia, de
acuerdo con lo previsto en la Ley de 9 de Noviembre de 1934, su reglamentación
y demás decretos y resoluciones que la complementaron.
Artículo 22.- La Comisión formulará el presupuesto de gastos
y sueldos y lo elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención
del Tribunal de Cuentas, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General
de Gastos del Estado.
Los gastos que demande el funcionamiento del organismo serán
de cargo del Fondo de Diferencias Cambiarias.
El personal del Contralor será designado por la Comisión con
el requisito de examen o concurso de méritos y previa ratificación del Poder
Ejecutivo.
La Comisión por seis votos conformes podrá exonerar al mismo,
con aprobación del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por razones de
mejor servicio o por causales comprobadas.
Artículo 23.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los Artículos 273 y siguientes
de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia
en campaña, y antes los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo,
en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del
interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de
notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento
de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la
suspensión de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir
perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso
de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa
juzgada.
Artículo 24.- La Comisión elevará al Poder Ejecutivo para su
aprobación un anteproyecto de reglamentación de la presente ley, en el que
se tendrá especialmente en cuenta:
A) El procedimiento para la distribución de divisas y su debido
contralor;
B) La estricta vigilancia de la correcta aplicación de las
divisas a los fines para que fueran adjudicadas;
C) El contralor del cumplimiento de las disposiciones legales
y administrativas en vigencia, por intermedio de una inspección general, con
la necesaria autonomía funcional;
D) La fiscalización de los precios y valores de los rubros
de Exportación e Importación.
En dicha reglamentación el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta,
en lo que fuera aplicable, el decreto de fecha 1º de Abril de 1940.
Los reglamentos internos del Contralor deberán ser aprobados
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 25.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Artículo 26.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 7 de Enero de 1941.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 10 de Enero de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.