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M.I.T., M.I., M.H., M.S.P., M.I.P.P.S.
Se dan normas sobre indemnizaciones, etc. por accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE PROCEDA LA APLICACION
DE LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY
Artículo 1º.- Todo patrono es responsable civilmente de los
accidentes que ocurran a sus obreros a causa del trabajo o en ocasión del
mismo, en la forma que determinan los artículos siguientes.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley entiéndese por
patrono toda persona, empresa o compañía que utilice el trabajo de los obreros,
sea cual fuere el número de éstos, y por obrero a todo el que bajo la dirección
de otra persona y por cuenta de ella ejecute habitualmente trabajos manuales
mediante el pago de un salario calculado en razón del tiempo o de la cantidad
de trabajo producido.
Cuando se realicen trabajos con la intervención de subcontratistas,
éstos responderán solidariamente con los contratistas.
Las personas que no ejerzan el comercio o la industria o que
ejerciéndolo utilicen accidentalmente fuera de su comercio o industria los
servicios de otra persona, no están comprendidos en la presente ley.
Artículo 3º.- La presente ley será aplicada además:
A) A los empleados del comercio y de la industria.
B) A los aprendices, reciban o no remuneración.
C) A los obreros y empleados mayores o menores de edad que
hayan sido tomados a prueba.
D) A toda persona que con o sin remuneración realice trabajos
en los establecimientos industriales por orden del dueño.
E) Al personal del servicio doméstico.
F) A los trabajadores rurales ocupados en la ganadería, agricultura
e industrias derivadas.
G) A los vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores
ocupados en los hipódromos y studs. Todas estas personas asimiladas a los
obreros gozarán de los mismos derechos y beneficios que éstos, salvo que la
presente ley disponga otra cosa.
Artículo 4º.- La responsabilidad se extiende a los servicios
domésticos y a otros servicios que los patronos hagan prestar a los obreros
o empleados en establecimientos de su propiedad.
Artículo 5º.- El obrero que por cuenta de terceros trabaje
en su propio domicilio, no se haya comprendido en las disposiciones de la
presente ley por el hecho de la colaboración accidental de uno o más de sus
camaradas.
Artículo 6º.- Las personas amparadas por la presente ley, y,
en su caso, sus derechohabientes, herederos, sucesores o parientes, no tendrán
más derechos contra el patrono, por causa de accidentes del trabajo, que los
que la misma ley les acuerda, a no ser que en el accidente haya mediado dolo
por parte del patrono.
En este caso podrán hacer valer ante las autoridades judiciales
las acciones civiles que correspondan.
Artículo 7º.- Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario
anual exceda de mil cuatrocientos cuarenta pesos ($ 1.440.00) y en su caso
los derechohabientes de los mismos, no podrán invocar sus disposiciones para
obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución mayor
de esta cantidad, la que a los efectos legales queda fijada como máximo y
sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el artículo anterior,
parte final y de lo dispuesto en el Artículo 9º de esta ley.
Artículo 8º.- Los siniestrados y en su caso sus derechohabientes,
no pierden el derecho de exigir una indemnización de acuerdo con la presente
ley, por el hecho de que el accidente se haya producido mediando culpa leve
o grave de parte de aquéllos o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden
en caso de haberlo provocado aquéllos dolosamente.
Cuando el accidente fuera debido a fuerza mayor, extraña al
trabajo, el patrono no estará obligado a indemnizarlo; pero si el siniestrado
o sus causahabientes lo reclaman, deberá probar que el accidente se produjo
por la causa mencionada.
A falta de esa prueba, el reclamante tendrá derecho a la indemnización
correspondiente.
También pierde el siniestrado todo derecho a ser indemnizado
cuando intencionalmente agrave las lesiones o prolongue la curación de las
mismas por procedimientos dolosos.
En caso de que el siniestrado niegue la existencia de estos
procedimientos dolosos de su parte, si está asegurado, el Banco podrá exigir
su hospitalización en un establecimiento de asistencia que indicará, tomando
a su cargo los gastos. Idéntico derecho tendrá el patrono no asegurado.
Sin embargo, si el siniestrado se opusiera a dicha hospitalización,
hará conocer sus motivos ante el Asesor Letrado del Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados y deberá estarse a lo que aconseje el Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 9º.- Además de la acción que acuerda contra el patrono
la presente ley, la víctima del accidente o sus derechohabientes conservan
contra los terceros causantes del mismo el derecho de reclamar la reparación
del daño causado, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Se entiende por terceros todas las personas, exceptuados el
patrono y sus empleados y obreros.
La indemnización que se obtuviese de terceros, en virtud de
lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta
la suma equivalente al importe de los daños reconocidos.
En caso de que el accidente haya producido una incapacidad
permanente o la muerte del siniestrado, dicha indemnización será servida bajo
forma de renta que se constituirá en el Banco de Seguros del Estado mediante
el pago del capital correspondiente para servirla de acuerdo con las tablas
de aquella Institución.
La acción contra los terceros responsables podrá ser iniciada
y seguida por el patrono, a su costa, y en nombre y lugar de la víctima o
de sus derechohabientes. En caso de ser iniciada conjuntamente por la víctima
o sus derechohabientes y el patrono litigarán por una sola cuerda, representados
por un mandatario común. Iguales derechos tendrá el Banco de Seguros del Estado
y en caso de que intervenga, tendrá prelación el mandatario que dicha Institución
designe.
Artículo 10.- Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por
objeto descargar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que le
impone esta ley, o que sea derogatorio de las disposiciones de la misma, es
absolutamente nulo.
Artículo 11.- El Estado, los Municipios, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados y demás personas morales que tengan a su cargo
establecimientos públicos, tienen las mismas obligaciones que esta ley señala
al patrono, para con las personas a su servicio, y deberán asegurar en el
Banco de Seguros del Estado a las que empleen en trabajos manuales. La obligación
de asegurar no desaparece porque los obreros del Estado, Municipio, Entes
Autónomos y demás personas morales supra referidas, se encuentren amparados
por leyes jubilatorias o puedan tener derecho a licencias con goce de sueldo
durante los períodos de incapacidad derivados de los accidentes.
Tales obreros dependientes de la Administración Central, Municipios,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, etc., asegurados obligatoriamente
en el Banco, recibirán de éste durante los períodos de asistencia por incapacidad
temporaria, y mientras dure ella, la indemnización fijada por la presente
ley; y directamente del Estado o de los organismos públicos de que dependan,
la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o
reglamentos a que estén sometidos.
En todos los casos en que, como consecuencia de un accidente
del trabajo, la víctima o sus causahabientes, tengan derecho a una renta con
arreglo a esta ley, por una parte y por otra a una jubilación o pensión con
arreglo a las de algunas de las Cajas respectivas, ésta pagará solamente el
excedente sobre el monto de la renta, si el mismo fuese menor que el de la
jubilación o pensión.
CAPITULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO
Artículo 12.- Las indemnizaciones que originen los accidentes
del trabajo, previstos por esta ley, estarán regidas por las disposiciones
siguientes:
A) I) En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá
derecho a una indemnización diaria igual a la mitad del salario o remuneración
que se le pagaba en el momento del accidente y a partir del día siguiente
de aquel en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones serán diarias y se
abonarán las que correspondan a los días festivos.
II) Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma
irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del salario
diario que resulte de dividir el anual, calculado en la forma que establecen
los Artículos 23 y 24, por el número de días hábiles de trabajo, es decir,
trescientos días.
III) Cuando la incapacidad temporal dure más de treinta días,
la indemnización se elevará a dos tercios del salario, desde el trigésimo
primer día a contar del día del accidente.
IV) Sin embargo, cuando el salario diario no alcance a $ 0.50
(cincuenta centésimos) la indemnización será igual al importe de aquél y en
todos los demás casos la indemnización mínima será de $ 0.50 (cincuenta centésimos)
diarios.
B) La renta en caso de incapacidad permanente será igual a
la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario menos
un 15% del monto de dicho sueldo o salario sin que la renta pueda ser inferior
a la mitad de la reducción sufrida.
En caso de existir una incapacidad anterior, se pagará el exceso
que resulte entre la renta que hubiera correspondido al obrero por sus lesiones
anteriores y la que resulte de todas las incapacidades que presente, considerándolas
como simultáneas.
Si a consecuencia del accidente el obrero quedara no solamente
incapacitado en absoluto para el trabajo, sino además, en estado de no poder
subsistir sin la asistencia y cuidados de otras personas, la pensión mientras
se halle en esas condiciones será elevada al cien por ciento de su remuneración
anual, dentro del límite máximo fijado en general.
Artículo 13.- Cuando la incapacidad parcial permanente no alcance
a diez por ciento de reducción de la capacidad profesional no habrá lugar
a renta.
Artículo 14.- La indemnización por incapacidad temporal cesa
en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último
caso, si hay incapacidad permanente, se establecerá de inmediato el monto
de la renta.
Artículo 15.- En caso de accidente que haya producido la muerte
del siniestrado, sus derechohabientes tendrán derecho a una renta de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
1º) Una renta vitalicia igual al treinta por ciento del salario
o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado
de cuerpo a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad
a la fecha en que ocurrió el accidente.
Cuando la renta corresponda al marido éste sólo tendrá derecho
a ella sin justifica que es incapaz para el trabajo.
2º) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones
que siguen para los menores de 16 años, y hasta esa edad y a los mayores de
16 años incapaces que vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo
jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente ese
hecho.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces
sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.
Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso
del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales,
hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de éste.
3º) A) La renta, si los menores e incapaces tienen padre o
madre sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay
más que uno; del treinta y cinco por ciento si hay dos; del cuarenta y cinco
por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay cuatro o
más.
B) La renta, si los menores o incapaces no tienen padre ni
madre sobreviviente, podrá elevarse al treinta por ciento del salario anual
para cada uno de ellos, con el límite fijado en el Artículo 17.
Artículo 16.- El cónyuge sobreviviente perderá todo derecho
a la renta si contrajere nuevo matrimonio. En este caso recibirá por toda
y definitiva indemnización el importe de dos anualidades. Perderá todo derecho
a la renta o indemnización si dejase de observar buena conducta.
Artículo 17.- La renta anual que se acuerda con arreglo al
Artículo 15, a las personas en él mencionadas no podrá en ningún caso exceder
de los dos tercios del salario anual.
Si las sumas de las rentas excedieran de los dos tercios de
dicho salario, cada una de ellas será reducida proporcionalmente a fin de
que en conjunto no excedan de las sumas fijadas como renta completa.
Artículo 18.- En caso de que el siniestrado víctima del accidente
no tuviera beneficiario alguno de los comprendidos en el Artículo 15, los
ascendientes que vivían a sus expensas tendrán derecho a una renta vitalicia
inmediata equivalente al veinte por ciento del salario anual para cada uno
de ellos, no pudiendo exceder la suma total de rentas del cuarenta por ciento
del salario anual. Si el exceso se produjera, la reducción se hará de acuerdo
con lo que dispone el Artículo 17.
Artículo 19.- Las rentas de indemnización por accidentes del
trabajo se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija esta ley
serán incesibles, inembargables e irrenunciables.
Artículo 20.- El patrono tendrá también a su cargo los gastos
de asistencia y entierro de la víctima del accidente del trabajo. Los gastos
de entierro no excederán en ningún caso de cincuenta pesos ($ 50.00). Los
gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los cuidados médicos, quirúrgicos
y farmacéuticos así como también el suministro y renovación normal de los
accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o aliviar las
consecuencias de las lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del
siniestro al de cura.
Artículo 21.- La acción por indemnización se prescribe a los
dos años de ocurrido el accidente.
CAPITULO III
REGLAS ESPECIALES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 22.- La renta deberá calcularse tomando por base la
remuneración anual que la víctima del accidente hubiese recibido a título
de sueldo o salario durante el último año de su estadía en el establecimiento,
siempre que haya trabajo por lo menos, trescientos días durante ese año.
Artículo 23.- Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento,
durante un año con anterioridad al accidente, en las condiciones indicadas
en el artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por
24 el cociente que resulte de dividir la suma total que haya ganado, por el
número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento.
Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena
en que se produjo el accidente, se tomará como base para calcular la indemnización,
el salario medio de los obreros similares de ese establecimiento y si no los
hubiera, de establecimientos similares.
Para los obreros que realicen trabajos "de zafra"
el cálculo del salario anual se efectuará multiplicando el número de quincenas
que dure la zafra, por el salario medio quincenal correspondiente a este período
calculado según reglas anteriores, y agregando el producto del número de las
reglas anteriores, y agregando el producto del número de quincenas que falten
para llegar a veinticuatro, por el salario quincenal medio, ganado por los
obreros válidos de su categoría, fuera de la época de zafra. Esta regla se
aplicará tanto si el accidente ocurrió durante el período de la zafra como
si tiene lugar durante el resto del año.
Artículo 24.- Los aprendices y obreros menores de veintiún
años que no gocen de remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás
obreros ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a
una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación
por trescientos del salario más bajo de los obreros ordinarios válidos empleados
en el mismo establecimiento o análogos y en la misma localidad.
Por obrero ordinario válido se entiende el que goza de la plenitud
de sus aptitudes profesionales sin constituir una especialidad en su género.
Tratándose de incapacidad temporal de obreros menores de edad,
el monto de la indemnización se calculará tomando como base el salario real
del obrero víctima del accidente.
Artículo 25.- Si el obrero trabajara al destajo, el cálculo
del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario medio del
obrero en el último trimestre anterior al accidente.
En caso de ser imposible esta determinación se tomará como
base el salario ordinario de los obreros válidos.
Artículo 26.- Si en la industria o trabajo a que pertenece
el obrero se tuviesen habitualmente en cuenta para su remuneración las propinas
o regalos, esas propinas se tomarán en consideración para establecer el salario
base.
Artículo 27.- Por salario se entiende a los efectos de esta
ley, la remuneración que el obrero reciba del patrono por su trabajo. Para
fijar el salario que el obrero, en todo o en parte, no perciba en dinero sino
en alimentos, en uso de habitaciones o en otra forma cualquiera, se computará
dicha remuneración con arreglo al promedio de su valor en la localidad.
Artículo 28.- Toda controversia originada por la fijación del
salario de base será resuelta por el Juez dentro del término de diez días,
previo informe del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Se
resolverá por cuerda separada y sin esperar la resolución de las demás cuestiones
que puedan discutirse.
Artículo 29.- Cuando el salario anual que percibe el obrero
o asimilado no alcanza a quinientos veinte pesos ($ 520.00), las indemnizaciones
que establece esta ley para la incapacidad permanente se fijarán tomando como
base dicha cantidad. La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración,
cuando se trate de aprendices u obreros menores de veintiún años, a no ser
que prueben que la remuneración anual que percibían en el momento del accidente
era superior a la que señala el presente artículo.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTE
Artículo 30.- Todo accidente que cause al obrero una incapacidad
de más de tres días para el trabajo, deberá ser denunciado por el patrón antes
del quinto día, comprendidos los domingos y días festivos, al Juez de Paz
de la sección donde haya ocurrido el accidente.
Artículo 31.- El obrero víctima del accidente o sus representantes
podrán también denunciarlo ante el mismo magistrado dentro del término perentorio
de quince días.
Artículo 32.- Si pasados quince días después de producido el
accidente, el obrero no ha reanudado su trabajo, el patrono está obligado
a presentar al Juzgado de Paz en que se hizo la denuncia un certificado médico
indicando el estado de la víctima, las consecuencias probables del accidente
y la época aproximada en que se podrá conocer el resultado definitivo.
Artículo 33.- La denuncia debe indicar el nombre y domicilio
del patrono, lugar en que se haya situado el establecimiento, la hora en que
se produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho
se haya producido, edad y estado civil de la víctima y el nombre y domicilio
de los testigos que hayan presenciado los hechos o tengan conocimiento de
los mismos.
Artículo 34.- Inmediatamente después de presentada la denuncia,
el Juez de Paz levantará una información sumaria, tomando declaración a la
víctima del accidente si su estado lo permite, al patrono y a los testigos.
Efectuará las inspecciones oculares a que hubiese lugar y recabará
los informes técnicos y exámenes facultativos que fuesen necesarios. En caso
de muerte y a pedido de parte interesada, ordenará que se practique la autopsia
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 35.- El Juez de Paz procurará dejar constancia:
A) De la causa, naturaleza y circunstancias del accidente.
B) De las víctimas causadas por el accidente, del lugar en
que se encuentran y del lugar y fecha de su nacimiento.
C) De la naturaleza de las lesiones.
D) De las personas comprendidas en los Artículos 15 y 18 de
esta ley y que, en caso de muerte del obrero, se consideren con derecho de
indemnización, así como la fecha y lugar del nacimiento del mismo; debiendo
pedir a la Oficina del Registro Civil los testimonios correspondientes, que
se expedirán gratuitamente.
E) Del salario diario y del salario anual de las víctimas del
accidente.
F) En caso de tratarse de aprendices o de obreros menores de
edad, procurará también, dejar constancia del salario de los obreros ordinarios
válidos, empleados en el mismo establecimiento o en otros similares de la
localidad.
Artículo 36.- La información sumaria se levantará con conocimiento
de las partes interesadas, las cuales podrán solicitar las diligencias que
consideren necesarias.
Artículo 37.- En los litigios y contestaciones que se promuevan
entre el patrono y la víctima del accidente o sus derechohabientes, será competente,
y en primera instancia, el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
a quien elevará la información sumaria cuando la haya, el Juez de Paz de la
sección correspondiente.
La sentencia será apelada, en relación, para ante el Tribunal
de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
El recurso de apelación se concederá solamente con efecto devolutivo.
Artículo 38.- El procedimiento a seguir en esos juicios y en
todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta
ley, será el establecido por el Código de Procedimiento Civil, para los juicios
ordinarios de menor cuantía (Artículo 625 y siguientes).
Artículo 39.- Estando las partes de común acuerdo, el Juez
de Paz labrará un acta que será suscripta por los interesados, calificando
el accidente y determinando la indemnización que corresponda a la víctima.
No tendrá valor alguno el acuerdo si no hubiese intervenido
en él el Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados,
el que deberá también firmar el acta o el Agente Fiscal respectivo, si el
hecho se produjese fuera de la Capital.
En caso de que la víctima de accidente residiese fuera de la
Capital del Departamento, el Fiscal podrá designar su representante.
Artículo 40.- Se dejará constancia igualmente en el acta que
cerrará la información sumaria, en caso de no haber lugar a indemnización
o en el de haber recibido la víctima la totalidad de lo que le correspondía,
y si se encuentra restablecida.
Artículo 41.- En caso de muerte, ocurrida a consecuencia del
accidente, con posterioridad a la fijación de la indemnización, lo mismo que
en los casos de agravación o atenuación de la incapacidad de la víctima, podrá
ésta o sus derechohabientes, así como también el patrono solicitar la revisión
del juicio o del acuerdo que estableció la naturaleza del accidente y el monto
de la indemnización.
Esta acción podrá intentarse todas las veces que se produzca
una atenuación o agravación de la incapacidad, pero siempre para intentarla
deberá haber transcurrido por lo menos un año a contar de la fecha de la sentencia
o al acuerdo de partes.
Intentada por los derechohabientes, tendrá por objeto sustituir
las obligaciones que impone al patrono el Artículo 12, por las que le impone
el Artículo 15. Intentada por el siniestrado, tendrá por objeto obtener un
aumento de pensión; e intentada por el patrono, la de obtener una disminución
o exoneración de las cargas impuestas por la sentencia primitiva o por el
acuerdo de las partes.
La revisión podrá tener lugar, dentro del mismo plazo mediante
acuerdo de partes con la conformidad del Asesor Letrado del Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados o del Fiscal Letrado respectivo.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS CASOS DE OBREROS ASEGURADOS
Artículo 42.- El patrono que de acuerdo con la presente ley
hubiese asegurado sus obreros contra accidentes del trabajo en el Banco de
Seguros del Estado, estará exento de las formalidades de procedimientos establecidos
en los artículos precedentes.
Artículo 43.- En los casos de accidentes del trabajo ocurridos
a obreros asegurados en el Banco de Seguros del Estado, los patronos deberán
dar cuenta de esos accidentes a las oficinas del Banco o Agencias de campaña,
dentro de cuarenta y ocho horas en Montevideo, o directamente por medio de
carta recomendada, expedida dentro de los cinco días cuando se trate de los
demás Departamentos.
En el caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren
la denuncia en los términos indicados, incurrirán en la multa que establece
el Artículo 59.
Artículo 44.- Recibida la denuncia, si el Banco entendiese
que no debe aceptarla, o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá
pedir, antes del décimo día, que se efectúe la información sumaria del caso
ante el Juez de Paz correspondiente, en la forma que establecen los Artículos
33 y siguientes.
Tratándose de accidentes ocurridos a obreros de campaña, el
plazo será de quince días.
Artículo 45.- Si el Banco no pidiese información dentro de
los términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En ese caso,
estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización y se labrarán
las actas que disponen los Artículos 40 y 41 con intervención del Asesor Letrado
del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o Fiscal Letrado respectivo;
sin que sea necesario que el acta se extienda ante el Juez de Paz.
Tratándose de accidentes que sólo hayan ocasionado a los obreros
asegurados incapacidades temporales, sin arrojar déficit funcionales de carácter
permanente, no será indispensable el levantamiento de actas, bastando con
las firmas de los siniestrados en los recibos del pago de las indemnizaciones.
El Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados o los Fiscales Letrados en sus casos, podrán solicitar del Banco
todos los antecedentes que juzguen del caso y controlar los pagos de las indemnizaciones.
Artículo 46.- Si no existiera acuerdo sobre el monto de la
indemnización, se ventilará la cuestión ante el Juez competente, en la forma
que establecen los Artículos 38 y concordantes; pero el Banco de Seguros,
si no hubiese pedido la información sumaria en tiempo, no podrá negar al hecho
denunciado el carácter de accidente del trabajo.
Artículo 47.- La representación del Banco de Seguros del Estado
podrá ser ejercida fuera de la Capital de la República por medio de sus agentes
destacados en los distintos Departamentos del litoral e interior.
Dichos Agentes justificarán su personería presentando el respectivo
contrato con el Banco que los acredite en carácter de tales, o siendo necesario
a los efectos de estos juicios, que tengan la calidad de procuradores titulados.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 48.- Los créditos de la víctima o de los derechohabientes,
relativos a los gastos de asistencia y a las indemnizaciones gozan del privilegio
del inciso 4º del Artículo 2.369 del Código Civil y Código de Comercio, Artículo
1.706, inciso 4º.
Artículo 49.- Si el patrono acreditara, por medio de la póliza
respectiva, que ha asegurado en el Banco de Seguros del Estado a sus obreros,
no podrá ser demandado por éstos a causa de los accidentes previstos por la
presente ley.
El obrero sólo tendrá acción en tal caso contra el Banco de
Seguros del Estado de acuerdo con aquélla.
Artículo 50.- El Banco de Seguros del Estado, en los riesgos
que tome a su cargo, subrogará al patrono en todos los derechos y obligaciones
resultantes de la presente ley, y podrá responsabilizar al mismo cuando no
haya cumplido las leyes y reglamentos vigentes sobre prevención de accidentes
del trabajo.
Artículo 51.- El patrono que no haya descargado la responsabilidad
que emana del riesgo establecido por la presente ley, estará obligado a constituir
en el Banco de Seguros del Estado la renta o rentas adeudadas mediante el
pago del capital necesario para servirlas, dentro de los diez días subsiguientes
al acuerdo de las partes ante el Juez de Paz o de la sentencia ejecutoriada.
El pago del referido capital, podrá exigirse por el interesado o por el Banco
de Seguros del Estado, siguiendo los trámites del juicio ejecutivo.
Artículo 52.- El capital representativo del valor de las rentas
será calculado de conformidad con las tablas del Banco de Seguros del Estado.
Artículo 53.- Las informaciones sumarias, lo mismo que todos
los trámites de los juicios que se inicien para el cumplimiento de la presente
ley, serán completamente gratuitos, para el siniestrado.
El obrero quedará también exonerado del pago del impuesto de
papel sellado, pudiendo otorgar poder al funcionario público, que lo represente
en juicio, mediante una simple carta, cuya firma se ratificará ante el Actuario
en el caso de su representación.
En caso de haber sido condenado un obrero por simulación de
accidente, o por haber provocado el siniestro intencionalmente, no gozará
en lo sucesivo de dicho beneficio.
Artículo 54.- El Instituto Nacional de Trabajo y Servicios
Anexados asesorará al obrero y le proporcionará los formularios de los escritos
o exposiciones que debe presentar ante las autoridades judiciales para hacer
efectivos los derechos que le acuerda la presente ley.
A tal efecto el Asesor Letrado de dicho Instituto deberá patrocinar
ante la justicia a los obreros que requieran su asesoramiento y servicios
profesionales. Fíjase en la cantidad de doscientos cuarenta pesos ($ 240.00)
el sueldo mensual del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados, cargo que figura actualmente en el Presupuesto con las
siguientes características, 5. 10, S 7, categoría III, grado 9.
En campaña y mientras no se designen funcionarios especialmente
encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero estará a cargo de
los Fiscales Letrados.
Artículo 55.- El obrero podrá dirigirse directamente contra
el Banco asegurador de acuerdo con el Artículo 1.256 del Código Civil.
Artículo 56.- Sobre los bienes, derechos y acciones de los
patronos que no hayan asegurado a sus obreros contra los riesgos del trabajo,
podrá trabarse en cualquier momento, aun durante la información sumaria, embargo
y secuestro preventivo, siempre que sea pedido por el Asesor Letrado del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados en representación del obrero y únicamente
en los casos en que este sea patrocinado ante la justicia por aquel funcionario.
El Juez deberá decretar las preindicadas medidas de seguridad
sin más trámite y prescindiendo de lo que disponen los Artículo 829 al 836
del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57.- Toda persona que utilice los servicios de otra
y que por cualquier causa no se halle comprendida en las disposiciones de
esta ley, podrá acogerse a ella inscribiéndose en un registro que se llevará
en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
La inscripción es revocable y quedará sin efecto si el interesado
se presenta a anularla ante dicha oficina, pero en este caso subsistirán las
obligaciones contraídas mientras existió la inscripción.
Artículo 58.- Los Jueces de Paz enviarán todos los meses al
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados notas circunstanciadas
de las informaciones levantadas por causa de accidentes del trabajo, de sus
resultados y de los litigios a que dichas informaciones hubieran dado lugar.
Artículo 59.- Pagará $ 25.00 a $ 100.00 de multa el patrono
que, teniendo conocimiento de haberse producido un accidente siendo la víctima
uno de los obreros amparados por esta ley, no hiciese la denuncia correspondiente.
En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta $
600.00.
Artículo 60.- El patrono que oculte o adultere el salario de
sus obreros o empleados será castigado con multa de pesos 100.00 a $ 2.000.00
de acuerdo con lo que dispone el Artículo 68 del Código Penal.
El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente,
deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado los datos que
éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica,
género de la misma, salarios que percibe, nombre de sus patronos, pudiendo
el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el obrero no le proporcione
dicha información.
Si en dicha información se consignaran hechos falsos y a juicio
del Juez competente hubiera mediado dolo de parte del obrero en la adulteración
de los datos suministrados, podrá la justicia a pedido del Banco mencionado
decretar la cesación definitiva de la renta.
Artículo 61.- Los médicos del Ministerio de Salud Pública y
los del Servicio Público estarán obligados a asesorar a las autoridades judiciales
y administrativas, o al Banco de Seguros del Estado siempre que lo soliciten,
en todas las cuestiones médico-legales que estén en relación con la presente
ley.
Artículo 62.- Toda cuestión de carácter profesional que se
suscite con respecto a la importancia de los daños y sus probables consecuencias
dentro de esta ley, será resuelta por los Jueces, oyendo previamente a los
peritos que juzguen necesarios designar. Del mismo modo, en caso de requerirse
asesoramiento técnico de cualquier índole, la designación de peritos será
hecha por el Juez de la causa.
Artículo 63.- Las personas amparadas por la presente ley, sólo
tendrán derecho a la renta si vivieran en el territorio de la República, al
producirse el accidente y mientras permanezcan en él. Si se ausentaran perderán
el derecho a la renta, recibiendo por toda indemnización el monto correspondiente
a tres anualidades.
Artículo 64.- El obrero lesionado, asegurado en el Banco de
Seguros del Estado, deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que
esa Institución suministre o disponga en cada caso, salvo que se la procure
a su costa, por sí mismo o por intermedio de los socorros mutuos, quedando
subsistente en este caso, el derecho del Banco de controlar la marcha de las
lesiones.
Artículo 65.- Los Inspectores del Banco de Seguros del Estado,
del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, y los funcionarios
que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción de las
casas de familia, a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento
de las disposiciones sobre previsión de accidentes.
Artículo 66.- Las sumas procedentes de las multas cuya aplicación
impone esta ley se destinarán a aumentar los recursos del Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 67.- La acción de ilegalidad prevista en los Artículos
273 y siguientes de la Constitución, podrá deducirse contra las resoluciones
del Poder Ejecutivo que impongan sanciones de acuerdo con esta ley.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante
los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del
interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de
notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación, el procedimiento
de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la
suspensión de la resolución recurrida cuando su cumplimiento pudiera producir
perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá recurso de
apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa
juzgada
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES SOBRE ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 68.- Para que una enfermedad aguda o crónica, declarada
profesional, cree la responsabilidad del patrono, será necesario que reúna
los requisitos siguientes:
1º) Que la enfermedad declarada profesional haya aparecido
durante el trabajo en alguna de las industrias u ocupaciones comprendidas
en el riesgo de acuerdo a la ley.
2º) Que el enfermo estuviera habitualmente ocupado en el trabajo
que causa la enfermedad profesional.
3º) Que la enfermedad haya causado una incapacidad de trabajo
temporaria o permanente o la muerte.
4º) Que no haya transcurrido un año entre el momento en que
el enfermo haya abandonado los trabajos en que se emplean plomo o mercurio
o sus derivados y la aparición de la enfermedad.
En las demás enfermedades profesionales el Poder Ejecutivo
fijará los plazos que en cada caso corresponda.
Artículo 69.- La denuncia de la aparición de la enfermedad
debe hacerla el enfermo dentro de los plazos establecidos para denunciar los
accidentes. Podrá hacerla el patrono si tiene conocimiento de la enfermedad,
lo mismo que cualquier miembro de la familia del enfermo, el médico asistente
o cualquier persona en calidad de gestor de negocios. El enfermo así como
los que hagan la denuncia a su nombre, gozarán de la auxiliatoria de pobreza
en la información sumaria y juicio a seguirse.
Artículo 70.- Los médicos asistentes expedirán un certificado
en papel común, de acuerdo con los formularios que al efecto preparará el
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Artículo 71.- Hecha la denuncia de una enfermedad profesional,
el Juez de Paz la comunicará en el día, por carta recomendada, al patrono,
al Banco de Seguros del Estado y al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados.
Artículo 72.- El Banco de Seguros del Estado tomará de su fondo
de previsión la reserva que juzgue necesaria para hacer frente a las responsabilidades
que establece este Capítulo, durante los dos primeros años de su aplicación.
Este anticipo será reembolsado con el producido de los años
subsiguientes.
Artículo 73.- Es obligatorio el cumplimiento de los reglamentos
sobre previsión de enfermedades profesionales (Ley Nº 9.196, de 11 de Enero
de 1934, Artículo 8º inciso A) que el Poder Ejecutivo dicte, los cuales serán
revisados siempre que sea necesario, a los efectos de las modificaciones y
ampliaciones que aconsejan la ciencia y la práctica. La inobservancia de sus
disposiciones será penada en la misma forma y con las mismas sanciones que
la de las medidas sobre prevención de accidentes del trabajo.
Artículo 74.- Esta ley empezará a regir tres meses después
de promulgada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 75.- Derógase la Ley Nº 7.709 de 5 de Mayo de 1924
y la Ley Nº 7.309 de Noviembre 26 de 1920, la que sin embargo seguirá en vigencia
hasta que entre a regir la presente.
Artículo Transitorio.- El régimen de renta por los siniestros
ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, así como sus revisiones,
deberán regirse por la Ley Nº 7.309 de 26 de Noviembre de 1920.
Artículo 76.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de Febrero de 1941.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Febrero 28 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; G. A. DE POSADAS BELGRANO; P. MANINI RIOS; JAVIER
MENDIVIL; JUAN C. MUSSIO FOURNIER; ABALCAZAR GARCIA.