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M.H., M.I.
Se da un régimen para el funcionamiento de las casas de préstamos
que realicen operaciones prendarias, compraventa de objetos, empeños, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las casas o establecimientos particulares que
realicen operaciones de préstamos prendarios, compraventa de objetos, empeños
o cualquiera sea la denominación que adopten para esta clase de operaciones,
quedarán sometidas, a los seis meses de promulgada la presente ley, a las
obligaciones que determinan los artículos siguientes.
Ninguna casa de comercio o establecimiento particular podrá
efectuar indistintamente operaciones de préstamos prendarios o compraventa;
quien efectúe una de estas operaciones quedará inhibido de realizar la otra.
Artículo 2º.- Las casas existentes, dentro del plazo que se
establece en el Artículo 1º, y las que se establezcan en lo sucesivo, deberán
solicitar autorización al Ministerio de Hacienda, para continuar o para iniciar,
respectivamente, sus operaciones.
Artículo 3º.- Para el otorgamiento de la autorización a que
se refiere el artículo anterior deberán prestar caución en títulos de Deuda
Pública por un importe mínimo de treinta mil pesos ($ 30.000.00), ante la
Dirección de Crédito Público para garantizar y responder pecuniariamente por
las operaciones que realicen, en caso de cierre del establecimiento o por
cualquier infracción o irregularidad que se comprobara.
Artículo 4º.- Se fija en cinco mil pesos ($ 5.000.00), el importe
de la patente de giro de estos establecimientos.
Artículo 5º.- Llevarán, además de los libros que prescribe
el Código de Comercio, otro u otros auxiliares en los que deberán asentarse
por orden correlativo los números de las pólizas emitidas, fecha del empeño,
nombre del pignorante, detalle de los objetos prendados, valor real de éstos,
importe del préstamo, vencimiento, fecha de la cancelación o renovación del
préstamo o del remate de la prenda, intereses, derechos y gastos cargados,
precio de la venta de los objetos si correspondiere e importe de los excedentes
que resultaren. Esta obligación en lo pertinente, regirá en igual forma para
las operaciones que efectúan las llamadas casas de compraventa. Los libros
del establecimiento y demás elementos de compulsa, así como los depósitos
o locales de guarda de los objetos pignorados, serán examinados por la Inspección
General de Hacienda y por la policía todas las veces que se consideren necesarias.
Artículo 6º.- Harán entrega al prestatario, en el momento de
realizar la operación, de una póliza firmada por el propietario del establecimiento
o quien lo represente, en la que se hará constar: número de orden, fecha del
empeño, nombre y domicilio del pignorante, detalle y valor real de los objetos
pignorados convenido éste por las partes, importe exacto de la suma que se
entrega al pignorante, vencimiento, cantidad que debe abonar por el servicio
semestral de intereses, derechos y gastos, y demás condiciones de la operación.
Un duplicado de esta póliza, firmada por el prestatario quedará archivada
en el establecimiento, por orden numérico correlativo. Si el prestatario no
supiera firmar deberá tomarse la impresión digital del pulgar derecho, y dejar
constancia de los documentos de identidad, que debe presentar al efecto.
Artículo 7º.- Los préstamos serán concertados a seis meses
de plazo, pudiendo el prestatario cancelarlos en cualquier fecha antes de
su vencimiento, abonando en ese acto el capital prestado y los intereses y
derechos devengados hasta ese momento. Para la liquidación de intereses y
derechos, se tomarán sólo fracciones de treinta días.
Artículo 8º.- No podrá exceder del trece por ciento (13%) anual
el total que cobren a los prestatarios por concepto de intereses, derechos
y demás gastos. Tratándose de muebles cuyo volumen sea mayor de un metro cúbico
y excluyendo de esta clasificación las máquinas de coser, de escribir, de
uso comercial, receptores de radio e instrumentos de música, podrá cobrarse
un adicional por derecho de depósito que no exceda del cuatro por ciento (4%)
mensual, calculado sobre el importe del préstamo concedido y estrictamente
por los días que estuviesen depositados. Asimismo, cuando se trate de prendas
que deban ejecutarse en remate público, de acuerdo con lo que determinan los
Artículos 13 y 14, podrá también cobrarse por derechos de propaganda y administración
de remate, un suplemento que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del
importe del préstamo.
Artículo 9º.- Deberá exponerse en el establecimiento, en lugar
visible, un anuncio en el que se detallarán las operaciones que realice y
los intereses y derechos que cobre, ajustándose en todos los casos a las condiciones
y detalles enunciados.
Artículo 10.- No podrán concertarse operaciones con menores
de edad o notoriamente incapaces. Cuando el prestamista tenga la más leve
sospecha sobre la procedencia de los objetos ofrecidos en prenda, solicitará
del interesado el certificado o recibo que acredite su propiedad.
Artículo 11.- Los prestamistas no podrán utilizar a ningún
título los objetos pignorados, en su beneficio o en el de terceros, ni tomar
dinero prestado con su garantía.
Artículo 12.- En caso de pérdida o destrucción de las pólizas
el establecimiento entregará al pignorante una copia de las mismas, previa
justificación de su propiedad y mediante garantía suficiente si lo considera
necesario.
Artículo 13.- Los objetos pignorados en garantía de préstamos
que no fueren cancelados o renovados dentro de los treinta días siguientes
al vencimiento, serán vendidos en remate público, al mejor postor, sobre la
base que se forme con el capital prestado e intereses y derechos devengados.
Estos remates deberán ser precedidos de diez publicaciones en dos diarios
de la Capital y en los que se anuncie el nombre y demás datos del establecimiento
que ejecuta las prendas, número, vencimiento y fecha en que fueron expedidas
las pólizas y local donde se realizará el remate. Los objetos a subastarse
deberán exhibirse al público en el mismo establecimiento durante los dos días
hábiles anteriores a la fecha del remate. La comisión de remate será de cargo
del comprador.
Artículo 14.- Las prendas que en tres remates consecutivos
no tuviesen postor quedarán adjudicadas al prestamista en pago de su deuda.
Artículo 15.- Los rematadores serán nombrados por la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos.
Artículo 16.- Dentro de los ocho días siguientes a cada remate
los establecimientos respectivos depositarán en la Caja Nacional de Ahorros
y Descuentos los excedentes que resultaren de la venta de las prendas, una
vez cubierto el capital prestado y los intereses y derechos devengados, acompañando
el duplicado de la póliza respectiva y una relación en las que se detallarán:
número de la póliza, vencimiento, fecha de remate, nombre del rematador, descripción
de los objetos, importe del préstamo, intereses, derechos, importe de la venta
y excedente resultante.
Artículo 17.- Los tenedores de pólizas cuyas prendas se remataran
y hubieren producido excedentes y no fueran cobrados dentro de un término
de dos años, a partir de la fecha del remate, perderán su derecho al cobro,
destinándose anualmente su importe a obras de beneficencia.
Artículo 18.- Las casas de préstamos no podrán efectuar operaciones
sobre pólizas o documentos que respondan a empeños efectuados por instituciones
del Estado.
Artículo 19.- Los establecimientos quedarán obligados anualmente
a asegurar contra incendio las existencias de objetos prendados, por un importe
equivalente al valor real de los mismos. Las pólizas respectivas deben quedar
depositadas en el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 20.- Les quedará absolutamente prohibido a las casas
de préstamos celebrar contratos de compraventa con pacto de retroventa.
Artículo 21.- Los prestamistas quedan obligados a indemnizar
a los pignorantes en los casos de pérdida, extravío, deterioro, incendio o
cualquier otra causa que les impida hacer entrega de la cosa empeñada en la
misma forma que la recibieron, por un importe igual al valor real declarado
en la póliza respectiva.
Artículo 22.- Por intermedio de la Inspección Nacional de Hacienda
se inspeccionará las casas de préstamos una vez al mes por lo menos, a fin
de comprobar si el funcionamiento, libros, pólizas, remates y demás obligaciones,
se ajustan a lo que determina la presente ley.
Artículo 23.- La reglamentación de esta ley será expuesta en
todos los establecimientos de préstamos, en lugar visible.
También será impresa al dorso de las pólizas, tomándose como
parte integrante de los contratos.
Artículo 24.- La infracción a cualquiera de las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes, será penada con una multa de quinientos
pesos ($ 500.00), por la primera vez y de un mil pesos ($ 1.000.00) en las
reincidencias, sin perjuicio de la clausura del establecimiento y de las acciones
a que hubiere lugar. Estas multas serán aplicadas en juicio sumario ante el
Juez de Paz seccional por denuncia privada o de la Inspección de Hacienda
o policial.
Artículo 25.- Las casas que realicen clandestinamente operaciones
comprendidas en el Artículo 1º, o que realicen en forma dolosa o fraudulenta
cualquiera de los actos previstos por esta ley, serán inmediatamente clausuradas
y sufrirán una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00). Si ésta no pudiera hacerse
efectiva se aplicará a sus propietarios o representantes la pena de tres a
seis meses de prisión.
Artículo 26.- El importe de las multas se destinará a reforzar
los rubros del Consejo del Niño.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 28.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 2 de Junio de 1941.
AUGUSTO CESAR BADO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Junio 6 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL; P. MANINI RIOS.