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M.D.N.
Instituto Meteorológico del Uruguay.
Se le da el contralor técnico sobre las reparticiones afines
y se dictan unas normas para los servicios, personal, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Servicio Meteorológico del Uruguay ejercerá
el contralor técnico sobre todas las actividades meteorológicas de los Institutos
y Reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, con la facultad
de proponer normas e instrucciones para que exista una absoluta coordinación
de esas actividades.
Artículo 2º.- Todos los demás organismos del Estado, inclusive
las instituciones de enseñanza, los Entes Autónomos y los institutos descentralizados
que mantengan o puedan mantener actividades meteorológicas como una función
auxiliar especializada, requerida por la naturaleza docente, industrial, comercial,
administrativa, etc., de estos organismos, deberán prestar la más amplia colaboración
al Servicio Meteorológico del Uruguay y le remitirán los datos que recojan
y las publicaciones que editen relacionadas con la meteorología.
Artículo 3º.- Si los organismos oficiales mencionados en el
artículo anterior llegaren a ampliar sus actividades meteorológicas hasta
interferir con la función legal del Servicio Meteorológico del Uruguay, emitiendo
o publicando informativos sobre la predicación del tiempo, tales servicios
deberán ser fiscalizados por este último Instituto, a fin de que, con intervención
de los respectivos Ministerios, se establezca la debida coordinación de funciones.
Artículo 4º.- Las actividades de las organizaciones meteorológicas
privadas, cuando estén destinadas al público, podrán ser verificadas por el
Servicio Meteorológico del Uruguay con el fin de apreciar sus métodos y fundamentos.
Si los trabajos de estas organizaciones privadas -a juicio
de la Dirección del Servicio Meteorológico del Uruguay- fuesen considerados
útiles, podrá aceptar oficialmente su colaboración.
Artículo 5º.- El Servicio Meteorológico del Uruguay estimulará
la vinculación y cooperación de los centros privados que practiquen la Meteorología
y fomentará la divulgación de esta ciencia.
Artículo 6º.- La organización en el país del servicio de meteorología
sinóptica y la concentración de informativos meteorológicos para el intercambio
de mensajes con los Institutos Oficiales extranjeros, estarán a cargo exclusivo
del Servicio Meteorológico del Uruguay, el que se regirá a ese efecto por
las reglamentaciones internacionales en ciencias.
Artículo 7º.- El Servicio Meteorológico del Uruguay dispondrá
gratuitamente de los servicios telefónicos, telegráficos y de radiocomunicaciones
del Estado.
Artículo 8º.- Los Encargados de Estaciones Meteorológicas de
la Red Nacional, para ser confirmados en sus cargos tendrán que seguir un
curso previo que los capacite en esa función. Este curso se dictará en la
Oficina Central del Servicio, de acuerdo con los programas que reglamente
la Inspección General de Marina.
La obligación de efectuar el curso mencionado en el párrafo
anterior, alcanza a los actuales Encargados de Estaciones Meteorológicas.
Artículo 9º.- Las asignaciones presupuestales de los Encargados
de Estaciones Meteorológicas fuera de la Capital de la República, tendrán
carácter de compensación, pudiendo dichos funcionarios acumular esas asignaciones
a las retribuciones que perciban por el desempeño de otro cargo rentado.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 17 de Junio de 1941.
EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Junio 26 de 1941.
Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
BALDOMIR; JULIO A. ROLETTI.