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M.H.
Contabilidad oficial.
Se da una facilidad para la escrituración de operaciones a
los entes autónomos, bancos del estado, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase a los organismos a que se refiere la
Ley de fecha 20 de Octubre de 1931 para escriturar sus operaciones por sistemas
mecánicos en libros, libros de hojas movibles, fichas, etc., manteniendo estas
escrituraciones la fuerza probatoria legal que el Libro I Título II Capítulo
III del Código de Comercio, asigna a los libros de los comerciantes, llevados
en forma.
Artículo 2º.- Los organismos que opten por escriturar sus operaciones
de acuerdo con los sistemas a que les faculta el artículo anterior, no estarán
sujetos a las exigencias que establecen los Artículos 55, 56, 59, 63, 64,
65, 66, 75 y 80 del Código de Comercio, y, en consecuencia, no les son aplicables
las disposiciones y sanciones que para los que no se ajusten a dichas exigencias,
establecen los Artículos 67, 68 y 79 de dicho Código.
Artículo 3º.- Los organismos que se amparen a las disposiciones
de los artículos anteriores y de la Ley Nº 8.781 de Octubre de 1931, tendrán
la obligación de conservar sus libros, fichas u hojas movibles y los documentos
justificativos a que se refieren los asientos, por el término de 20 años,
a contar de la fecha en que fueron ejecutadas las operaciones respectivas.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 4 de Agosto de 1941.
JUAN B. MORELLI, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Agosto 8 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.