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M.H.
Impuesto a las ventas.
Se da una facilidad para que los importadores paguen el creado
por la Ley Nº 10.054.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá, por vía de reglamentación,
percibir el impuesto del 15‰ a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de
30 de Setiembre de 1941, sobre el valor ficto o presuntivo de las ventas.
Los importadores podrán acogerse al régimen que establezca al respecto la
reglamentación siempre que abonen el impuesto por adelantado en base a una
declaración jurada de los precios de venta vigentes en el momento de la importación
y dentro de los diez primeros días de cada mes, con relación a lo despachado
en el mes anterior. Dichos precios de venta no podrán ser inferiores a los
que resulten de adicionar al costo de la importación, incluidos los impuestos
y derechos aduaneros y portuarios, un porcentaje de utilidad que se fijará
reglamentariamente en cada caso y que no podrá ser mayor del 30% sobre el
monto total así obtenido. Los importadores que abonen el impuesto en la forma
establecida en el inciso anterior, deberán formular una declaración jurada
del valor de sus existencias pasibles de impuesto a la fecha de la vigencia
de la ley, calculado en la forma precedentemente indicada, y hacerlo efectivo
dentro del plazo que indique la respectiva reglamentación.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 15 de Octubre de 1941.
AUGUSTO CESAR BADO, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, Octubre 17 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.