xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I.P.P.S.
Se dispone sobre medidas de seguridad relativas a
vagancia, mendicidad y estados afines.
El Senado y
DECRETAN:
CAPITULO I
De las categorías de estados peligrosos
Artículo 1º.- Podrán ser declarados en estado
peligroso las personas de ambos sexos, mayores de 21 años, comprendidas en las
categorías que enuncia el Artículo 2º cuando su conducta y su estado
psicológico y moral, anteriores y actuales, evidencie que representan un
peligro social.
Artículo 2º.- En las condiciones del artículo
anterior podrán quedar sometidos a las medidas de seguridad que instituye la
presente ley:
A) Los vagos, considerándose tales los que no
teniendo medios lícitos de subsistencia, no ejerzan profesión u oficio y,
siendo aptos para el trabajo, se entreguen a la ociosidad.
B) Los mendigos, considerándose tales los que, siendo
aptos para el trabajo, se dedicaren -de modo habitual- a mendigar públicamente
o, estando inhabilitados por invalidez, enfermedad o vejez, lo hicieren en
lugares donde hubiere establecimientos destinados a asilarlos o socorrerlos; y
los que vivan habitualmente de la mendicidad ajena, exploten a menores,
enfermos o lisiados, o los instiguen a mendigar.
C) Los ebrios y toxicómanos habituales, que se
embriaguen o intoxiquen en lugares públicos, y aun en lugares privados cuando
-en ese estado- alteren el orden y constituyan un peligro para los demás.
D) Los proxenetas, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes
especiales.
E) Los que observen conducta reveladora de
inclinación al delito, manifestada por el trato asiduo y sin causa justificada,
de delincuentes y personas de mal vivir, o por frecuentación -en las mismas
condiciones- de lugares donde aquéllos se reúnan; y
F) Los que, requeridos legítimamente por la
autoridad, no justifiquen la procedencia del dinero o efectos que guarden en su
poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia, y también
aquellos que, sin causa justificada, oculten su verdadero nombre, disimulen su
personalidad, o usen o tengan documentos de identidad falsos u oculten los
propios.
CAPITULO II
De las medidas de seguridad
Artículo 3º.- Son medidas de seguridad:
A) Internado en un establecimiento de régimen de trabajo
obligatorio, por tiempo indeterminado, que no será menor de un año ni mayor de
cinco.
B) Asilamiento curativo, por tiempo indeterminado,
hasta que se hubiere constatado la curación.
C) Obligación de declarar domicilio, o de residir en
lugar determinado, o prohibición de residir en determinado lugar o
Departamento, por el término que establezca la sentencia, y
D) Sometimiento a la vigilancia de la autoridad.
Artículo 4º.- El internado con fines educativos y
preventivos se efectuará en un establecimiento agro-industrial que se
denominará Escuela Correctiva de
Inadaptados. Este internado, cuando se trate de
mujeres, deberá realizarse en el Establecimiento Correccional de Detención para
Mujeres, con total separación de las recluidas por delitos comunes.
Artículo 5º.- El asilamiento curativo se llevará a
cabo en una dependencia especial del manicomio ordinario, hasta tanto se halle
habilitado el Hospital Psiquiátrico de
Artículo 6º.- La vigilancia de la autoridad será ejercida
por delegados o inspectores, y tendrá el carácter de tutelar y de protección,
cuidando de proporcionar trabajo según la aptitud y conducta del sujeto.
Artículo 7º.- Las medidas de seguridad se aplicarán
-en cada caso- según la índole personal de peligro de los sujetos comprendidos
en cada una de las categorías especificadas en el Artículo 2º y, si fuera más
de una, para cumplirse simultánea o sucesivamente (Artículo 22).
Artículo 8º.- Todo lo concerniente al régimen
administrativo de las medidas de seguridad estará a cargo de
CAPITULO III
De disposiciones especiales
Artículo 9º.- Si se tratare de la categoría prevista
bajo la letra D) del Artículo 2º, las medidas de seguridad pertinentes se harán
efectivas después del cumplimiento de la pena.
Artículo 10.- En los casos de "omisión de
disposiciones sobre la identidad personal" (Artículo 360, número 6 del
Código Penal) y "abuso de alcohol o estupefacientes",
"mendicidad abusiva" e "instigación a la mendicidad" (Artículo
361, número
Artículo 11.- El quebrantamiento de la obligación de
declarar domicilio o de residir en un lugar determinado, o de la prohibición de
vivir en un sitio fijo, o del sometimiento a la vigilancia de la autoridad
ejercida por los funcionarios competentes, será castigado con pena de seis
meses de prisión o tres años de penitenciaría, según la gravedad de las
circunstancias y los antecedentes del imputado, según la apreciación del Juez.
Para estos casos no serán aplicables los beneficios sobre suspensión de condena
y libertad anticipada (Leyes Nš 5.393 y Nš 5.637, de 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918).
CAPITULO IV
De la competencia
Artículo 12.- Las medidas de seguridad, sólo podrán
ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.
Artículo 13.- Serán competentes para declarar el
estado peligroso sin delito y aplicar las medidas de seguridad instituidas por
la presente ley, los Jueces Letrados de Instrucción, en el Departamento de
Artículo 14.- En los casos del apartado letra D) del Artículo
2º, será competente el Juez que conozca del correspondiente proceso criminal,
quien deberá establecer -en la misma sentencia- sus conclusiones sobre el
estado peligroso del imputado, y las medidas de seguridad aplicables.
CAPITULO V
Del procedimiento para los casos de peligrosidad sin
delito
Artículo 15.- Las denuncias sobre estados de
peligrosidad serán de acción pública. Las autoridades policiales harán saber al
Juzgado competente las circunstancias que a su juicio determinen la aplicación
de la presente ley.
Artículo 16.- En los casos de las faltas requeridas
en el Artículo 10, ejecutoriada la sentencia, los Jueces de Paz que hubieren
conocido del respectivo proceso remitirán los autos al Juzgado Letrado
competente que corresponda según el Artículo
Artículo 17.- Recibida la denuncia (o el proceso,
según el artículo anterior) el Juez oirá al presunto peligroso dentro de
tercero día, sobre los hechos de la denuncia (o del proceso), identidad,
estado, profesión y, circunstanciadamente, sobre su manera y medios de vida
durante los dos últimos años, todo lo cual se consignará en actas. Si aquél,
sin justa causa, no compareciere a la citación, será declarado rebelde y se
decretará su detención provisional. Igualmente, podrá decretarse su detención
si careciere de domicilio donde pudiera ser citado.
Artículo 18.- Terminado el interrogatorio, y
cumplidas las diligencias que se dispongan a fin de formar criterio inmediato
sobre la veracidad del estado peligroso, si reputare que existe la semiplena
prueba del mismo, y sin perjuicio de ulterioridades,
el Juez podrá disponer que el imputado sea sometido, provisionalmente, a la
medida de seguridad que determine. En caso contrario, le intimará la fijación
del domicilio, haciéndole saber que quedará a la disposición del Juzgado hasta
la terminación del juicio. Si el presunto peligroso quebrantare, sin causa
justificada, el domicilio fijado, o en cualquier momento no compareciese al ser
citado, se decretará su detención provisional, que durará hasta la terminación
del juicio.
Artículo 19.- Si el Juzgado creyese necesarios
elementos de información sobre el estado físico o mental del presunto
peligroso, su capacidad o inhabilitación para el trabajo, o sobre las causas fisiológicas
o psíquicas que han determinado su estado, solicitará el dictamen del Servicio
de Clasificación y Estudios Médico-Criminológico, de
Artículo 20.- Practicadas las diligencias que el Juez
-de oficio o a instancia del Ministerio Público- estimare conveniente disponer
para la mejor instrucción del expediente dará vista de todo lo actuado, por el
término de seis días, y por su orden, al presunto peligroso y al Ministerio
Público. El presunto peligroso deberá manifestar dentro del tercero día de la
notificación, si tiene Defensor, designándole. En caso de que no lo tenga, o de
que, vencido dicho término, no hubiera hecho manifestación alguna, el Juzgado
le proveeerá de Defensor de Oficio, quien deberá asumir
su representación en el proceso, entendiéndose con él la ulterior
sustanciación.
Artículo 21.- En los mismos escritos donde se evacúen las vistas a que se refiere el artículo anterior,
el presunto peligroso y el Ministerio Público indicarán la totalidad de las
diligencias de prueba que cada uno -por su parte- estimare convenientes. El
diligenciamiento de las pruebas ofrecidas se hará en término máximo de veinte
días.
Artículo 22.- Una vez agregada la prueba, el Juez
pronunciará sentencia dentro del término de diez días, que se contarán a partir
de la fecha de la nota del Actuario sobre agregación de probanzas. En la
sentencia, el Juez deberá consignar los hechos que resulten probados y las
circunstancias reveladoras de peligrosidad que concurran, definiendo -según los
casos- la categoría peligrosa del sujeto, y ordenando la medida o medidas de
seguridad que le sean aplicables, o declarando no haber lugar a ellas por no
estimar probada la peligrosidad o por ausencia de los requisitos exigidos por
el Artículo 2º La resolución judicial será notificada de inmediato al presunto
peligroso y su representante, y al Ministerio Público. Contra la sentencia que
se dicte podrá interponerse el recurso de apelación en relación para ante el
Juzgado Letrado de Crimen de turno.
Artículo 23.- Recibidos los autos por el Superior,
las partes podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas nuevas, o
ampliatorias de las producidas en la primera instancia, dentro del tercero día
de notificadas del recibo el expediente. Diligenciadas dichas pruebas o vencido
el término del artículo anterior sin que hubiere solicitado ninguna, el Juzgado
de Crimen fijará de inmediato audiencia para oir e
interrogar personalmente al presunto peligroso, y dictará sentencia dentro del
término de diez días. Contra la resolución del Juez de Crimen no se admitirá
ningún recurso.
Artículo 24.- Tanto en primera como en segunda
instancia, los términos señalados para la sustanciación serán perentorios, y la
agitación del procedimiento deberá hacerse de oficio.
Artículo 25.- El sometido a medidas de seguridad
podrá, en cualquier momento, recurrir ante el Juez de la causa, alegando exceso
o abuso en el cumplimiento de la sentencia. El Juzgado, previo informe de la
autoridad administrativa, y oído el Fiscal, podrá acordar las disposiciones que
estimare necesarias para su debida corrección, sin perjuicio de poner el hecho
en conocimiento del superior administrativo competente a los fines del
correspondiente sumario.
CAPITULO VI
De la modificación, suspensión o extinción de las
medidas de seguridad
Artículo 26.- Corresponde, también, sólo a los
Jueces, decretar la suspensión, modificación o extinción de las medidas de
seguridad, mediante resolución prolijamente fundada, de conformidad con lo que
disponen los artículos siguientes.
Artículo 27.- Los Jueces, aún de oficio, proveerán lo
necesario para la revisión de las causas correspondientes, tan pronto como
dicha revisión sea exigida por los nuevos elementos de juicio que suministre la
observación y estudio del declarado en estado peligroso.
Artículo 28.- La revisión de una causa, a cualquiera
de los efectos de este capítulo, podrá ser pedida por la parte del declarado
peligroso siempre que hubieren transcurrido seis meses desde la fecha en que la
sentencia ha quedado ejecutoriada, o que hubiere transcurrido igual plazo desde
la última resolución anterior con calidad de revisora.
Artículo 29.-
Artículo 30.- En todos los casos de revisión, deberá
preceder a la resolución judicial el informe prolijamente fundado de
Artículo 31.- La misma Dirección General deberá
elevar, semestralmente, a los Juzgados que hubieren decretado medidas de
seguridad de conformidad con la presente ley, un informe circunstanciado sobre
la conducta, laboriosidad, corrección moral, y estado, en general, de cada uno
de los declarados peligrosos, para su agregación al expediente y demás efectos.
Artículo 32.- Los procedimientos de la revisión se
sustanciarán, por último, con una vista por el término de seis días al
Ministerio Público, y la sentencia se dictará dentro de los diez días de
recibidos los autos. Contra las resoluciones de los Jueces, en la revisión, no
habrá recurso alguno.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley.
Artículo 34.- Comuníquese, etc.
BALDOMIR; CYRO GIAMBRUNO.