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M.I.T., M.H., M.G.A.
Artículos de primera necesidad, se da el cuerpo de disposiciones
que permite la defensa de la población en cuanto se refiere a subsistencias,
enumerándose artículos, fijándose penalidades, creándose comisiones, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo:
A. Para regular, con carácter general, en todo el país, o particularmente
en uno o varios Departamentos, los precios de los artículos de primera necesidad.
Podrá fijarlo tanto a los productores como a los mayoristas, intermediarios
y minoristas. Deberá tener en cuenta, al fijar los precios, los costos del
día de cada artículo, dejando el margen de ganancia que juzgue razonable a
los productores y comerciantes.
B. Para regular los precios del mercado de trigo, destinado
a la industria del pan y el de la harina para la elaboración del mismo.
C. Para rebajar o suprimir temporalmente, por la vía ministerial
que corresponda, los derechos aduaneros y adicionales a los artículos de primera
necesidad, cuando note escasez en plaza o aumento exagerado de precios, así
como para adoptar las medidas conducentes a mantener el abastecimiento normal
de los mismos artículos. Dichas liberaciones se regularán en forma que causen
el menor perjuicio posible a los productores nacionales.
D. Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la
exportación de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe
su evidente insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios del
mercado interno sean superiores a los que rigen en el exterior, o en situaciones
similares. Exceptúanse de esta prohibición las mercaderías en tránsito que
hubieren entrado a depósito o se hallasen embarcadas en el puerto de Montevideo.
La justificación de dicha calidad de tránsito se hará mediante la exhibición
de los conocimientos de carga respectivos. Las mercaderías cuyos conocimientos
no especifiquen la condición de tránsito, serán consideradas como destinadas
al consumo nacional.
E. Adquirir, por resolución fundada, con autorización del Consejo
de Ministros y con cargo a Rentas Generales, artículos de primera necesidad,
a fin de venderlos a precio reguladores.
Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de importación
y venta en favor del Estado.
F. Revisar los locales de acopiamiento de los artículos de
primera necesidad, aun cuando en ellos se depositen también otros artículos
inventariados y examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad.
Los funcionarios que realicen esas investigaciones podrán comunicarlas
solamente a los superiores competentes, debiendo guardar absoluta reserva
respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta
grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.
G. Fijar el término máximo por el cual los productos alimenticios
podrán permanecer en los frigoríficos o locales de conservación similares.
H. Fijar la unidad de medida en que han de expenderse los artículos
de primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de precios.
I. Obligar a los expendedores minoristas a colocar, en lugar
visible, en el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios
del día.
Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar
la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente
siempre que éste lo solicitare.
Dichas listas serán visadas semanalmente, en la oficina que
se determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas.
En las ferias francas y dominicales no podrá funcionar ningún
puesto de artículos de consumo sin colocar los precios a la vista, aun cuando
expendan otros productos.
Las obligaciones establecidas por este inciso comprenden exclusivamente
los artículos a que se refiere esta ley.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, se considerarán artículos
de primera necesidad: los cereales y legumbres y sus harinas; los tubérculos,
el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados
frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña,
el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales,
las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible,
la luz eléctrica, el gas, el petróleo, el alcohol desnaturalizado, la nafta,
el fuel oil, el kerosene, los fósforos, el jabón común, las máquinas agrícolas,
las máquinas con destino a la pequeña industria y al trabajo a domicilio,
las arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal,
el papel de envolver, los productos químicos o farmacéuticos de aplicación
terapéutica o profiláctica y las ropas, abrigos y calzados destinados a las
clases modestas de la población.
El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros y a propuesta fundada
de la Comisión Nacional de Subsistencias, que reúna los votos de la mayoría
absoluta de sus componentes, podrá incluir en la lista otros artículos de
primera necesidad.
Artículo 3º.- Habrá una Comisión Nacional de Subsistencias,
de carácter honorario, compuesta hasta de nueve miembros nombrados por el
Poder Ejecutivo, que durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Para hacer efectivas las autorizaciones de la presente ley,
el Poder Ejecutivo oirá, en todos los casos, el dictamen de esta Comisión.
Artículo 4º.- La Comisión podrá proponer al Poder Ejecutivo,
siempre que lo considere oportuno, las medidas autorizadas en el Artículo
1º de esta ley.
Artículo 5º.- La Comisión podrá llamar, para ilustrar sus deliberaciones,
a todos los funcionarios de la Administración que estime necesario para la
mejor resolución de los asuntos a su cargo.
Artículo 6º.- En las Capitales de los Departamentos, con excepción
de Montevideo, funcionarán Comisiones que designará la Comisión Nacional de
Subsistencias. Se compondrán de cinco miembros, durarán dos años en sus funciones
y podrán ser reelegidos.
A dichas Comisiones compete:
A. Asesorar a la Comisión Nacional sobre el estado del mercado
local.
B. Proponer a la misma Comisión las medidas enumeradas en el
Artículo 1º de esta ley.
C. Velar por el cumplimiento de los decretos y resoluciones
dictados conforme a esta ley y aplicar las sanciones pertinentes.
D. Nombrar Comisiones honorarias en las ciudades, villas, pueblos
y zonas rurales cuando las circunstancias así lo requieran, las que tendrán,
en su jurisdicción, las mismas facultades.
Artículo 7º.- El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados tendrá la intervención necesaria para la comprobación de que el peso
o la medida se ajusten a las condiciones que han sido establecidas o pactadas.
Artículo 8º.- Los comercios que expendan artículos comprendidos
en esta ley deberán usar las planillas indispensables para su cumplimiento,
que autorizará y suministrará el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Las infracciones a esta ley serán castigadas
con multa de cinco a mil pesos. En caso de culpa grave o de transgresión reiterada,
podrá decretarse, además, el cierre del establecimiento por un término no
mayor de treinta días. Esta medida deberá ser propuesta por la Comisión Nacional,
por cinco votos conformes.
Artículo 10.- La falsa declaración o la destrucción debidamente
probada de artículos de primera necesidad para eludir las obligaciones de
esta ley o de las disposiciones que de acuerdo con ella se dicten, serán castigadas
con la confiscación total de las mercaderías no declaradas, sin perjuicio
de lo establecido en la disposición anterior y en los Artículos 256 y 349
del Código Penal.
Artículo 11.- Los contratos celebrados entre particulares que
se refieran a mercaderías cuyos precios o formas de venta sean regulados o
intervenidos de acuerdo con esta ley, no podrán oponerse para impedir la aplicación
de ninguna de las medidas que ella autoriza.
Artículo 12.- Para la imposición de las sanciones establecidas
en esta ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción
por un Inspector de Subsistencias, o un miembro de cualquiera de las Comisiones
precitadas labrará acta en que haga constar la misma, la que será leída al
dueño o al encargado del establecimiento en que se haya realizado la infracción,
quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en
su descargo.
El denunciado podrá también hacer por escrito sus alegaciones
ante la Comisión Nacional de Subsistencias o a la Departamental o Local, respectiva,
según los casos, dentro del término de cuarenta y ocho horas. El acta firmada
por ambos o con la constancia de haberse negado a ello el dueño o encargado,
será elevada a la Comisión que deba entender. Esta impondrá la sanción pertinente
en los casos en que corresponda, y, con la constancia de ello en el expediente,
intimará el pago de la multa al infractor, quien deberá efectuarlo dentro
del tercer día de la intimación.
Si el interesado interpusiera algún recurso y la resolución
no se hubiera adoptado por dos tercios de votos de presentes de dicha Comisión
el recurso tendrá efecto suspensivo.
Si el Poder Ejecutivo confirmara, de modo expreso o ficto,
la resolución, el pago deberá efectuarse dentro del tercer día de la correspondiente
notificación.
Si no se efectuara así, podrá perseguirse su cobro por ante
el Juzgado de Paz respectivo, por el procedimiento establecido en el inciso
2º del Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La venta de los bienes
embargados con tal fin se hará al mejor postor, sin previa tasación.
Artículo 13.- Todas las resoluciones de la Comisión Nacional
de Subsistencias y de las Departamentales y Locales serán apelables directamente
ante el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro
de diez días en Montevideo y de veinte en campaña, a contar de la notificación
respectiva. El recurso no tendrá efecto suspensivo salvo en el caso previsto
en el artículo anterior.
El apelante podrá comparecer ante la Comisión respectiva dando
cuenta de haber interpuesto dicho recurso y acompañando copia del escrito
pertinente, a los efectos que correspondan.
Podrá, también, interponer conjuntamente los recursos de reposición
y apelación dentro de diez días de notificado, ante la Comisión que hubiera
adoptado la resolución.
Dicha Comisión deberá resolver dentro de veinte días de interpuestos
los recursos. Vencido dicho término sin haberse pronunciado, se tendrá por
confirmada la decisión recurrida, y el expediente se elevará dentro de las
cuarenta y ocho horas al Ministerio de Industrias y Trabajo, a los efectos
de la apelación y con noticia del recurrente.
El Poder Ejecutivo resolverá dentro de veinte días de recibido
el escrito pertinente o el expediente respectivo, según los casos. Vencido
el término sin que hubiera resolución, se tendrá por confirmada la que determinó
el recurso.
Artículo 14.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los Artículos 273 y siguientes
de la Constitución se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia
en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo
en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del
interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de
notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento
de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver,
en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su
cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso
de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa
juzgada.
Artículo 15.- Las entidades representativas de los gremios
a que se refiere esta ley, tendrán derecho a formular ante la Comisión Nacional
de Subsistencias o ante las Departamentales y Locales, por escrito, o verbalmente
por los delegados que designen -exposiciones, alegatos y protestas y producir
todo género de pruebas- de lo cual se dejará la debida constancia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea
General del uso que haga de las facultades que se le otorgan por los incisos
C), D) y E) del Artículo 1º de esta ley.
Artículo 17.- Mientras no se provea del respectivo presupuesto
al servicio a que se refiere esta ley, el producto de las multas y de la venta
de las mercaderías confiscadas será destinado a atender los gastos que demande
su aplicación y el pago de sueldos del actual personal eventual.
Artículo 18.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 15 de Octubre de 1941.
EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Octubre 23 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JULIO CESAR CANESSA; JAVIER MENDIVIL; RAMON F. BADO.