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M.I.T.
Ley sobre Privilegios Industriales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO PRIMERO
DEL PRIVILEGIO: MEDIO DE FOMENTO INDUSTRIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para conceder privilegios
industriales para la explotación exclusiva de industrias nuevas en el país
y de aquellas cuya explotación haya sido abandonada por un período mayor de
tres años.
El plazo del privilegio será improrrogable y único, de nueve
años, contados desde el día en que el Poder Ejecutivo declare implantada efectivamente
la industria; salvo para las industrias comprendidas en el Artículo 4º inciso
2º, que gozarán de un plazo de cuatro años, contados en igual forma.
El plazo de duración, establecido, en la primera parte del
inciso anterior, regirá para todos los privilegios industriales en vigencia
a la sanción de la presente ley.
Se entiende por industria nueva, a los efectos de esta ley,
aquella cuya explotación no pueda realizarse por los establecimientos industriales
ya instalados en el país, sin la inversión de nuevos e importantes capitales
en la modificación de las respectivas plantas industriales.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo podrá conceder el privilegio
sólo cuando juzgue que la industria a implantarse beneficia, en forma manifiesta,
no al interés particular sino a la economía general del país y siempre que
el solicitante se ajuste a las condiciones que establece la ley.
Artículo 3º.- No podrá concederse privilegio al amparo de esta
ley, a las industrias que se indican a continuación:
A) Que se relacionen con la obtención o elaboración de combustibles
líquidos o carburantes.
B) De productos farmacéuticos o medicinales y de productos
químicos de uso exclusivo o casi exclusivo en farmacia.
C) Que no constituyan una verdadera transformación o que puedan
explotarse por procedimientos sencillos o de aplicación general.
D) Que puedan considerarse como una modalidad o complementarios
de las existentes por requerir, además, su explotación, simples implementos
mecánicos, o aquellas que sólo constituyan etapas en el progresivo desenvolvimiento
o perfeccionamiento técnico de las ya instaladas.
E) Cuyos productos puedan reemplazar a otros similares fabricados
en el país a base de materia prima genuinamente nacional.
Artículo 4º.- El capital fijo inicial a invertirse en la explotación
de un privilegio industrial, no podrá ser inferior a veinte mil pesos ($ 20.000.00)
y deberá permitir montar una fábrica con la capacidad de producción que fije
el Poder Ejecutivo, para lo cual éste tendrá en cuenta las posibilidades del
mercado.
El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, conceder privilegio
industrial a las industrias que requieran un capital fijo menor que el mínimo
que establece el inciso anterior. En tal caso serán de aplicación las normas
de la presente ley, con excepción de las que establecen los Artículos 14 inciso
F) y 15.
Artículo 5º.- Tratándose de industrias que empleen materias
primas procedentes de nuevos cultivos, deberán fijarse las extensiones mínimas
de tierra que habrán de destinarse al cultivo.
Artículo 6º.- La concesión de un privilegio al amparo de esta
ley, no podrá impedir a otra industria la elaboración del mismo producto cuando
ella misma lo utilice como materia prima y lo someta a una substancial transformación
de estado.
CAPITULO II
DE LAS OPOSICIONES
Artículo 7º.- Los que hayan emprendido en el país una industria
para la que se solicitare privilegio podrán oponerse a que éste se conceda,
justificando poseer un establecimiento instalado especialmente para la explotación
de la misma industria, que no haya permanecido inactivo durante el año anterior
a la fecha de las publicaciones de la solicitud o que la falta de actividad
se deba a razones justificadas a juicio del Poder Ejecutivo.
También podrá deducir oposición quien justifique, en forma
documentada, estar planteando la industria desde fecha anterior a las referidas
publicaciones.
El período de oposición corre hasta treinta días después de
la última publicación.
La oposición se substanciará por expediente separado.
Artículo 8º.- En los últimos casos de oposición indicados en
el artículo anterior, de hacerse lugar a ella, los opositores darán fianza
a satisfacción del Poder Ejecutivo, en garantía de que, dentro del plazo máximo
de un año, reiniciarán o iniciarán la explotación industrial, fijándose de
común acuerdo la producción industrial del establecimiento.
CAPITULO III
DE LA TRAMITACIÓN Y CONCESIÓN
Artículo 9º.- Los solicitantes se presentarán por escrito al
Ministerio de Industrias y Trabajo, en papel sellado de un peso ($ 1.00) por
foja, acompañando memoria descriptiva, planos y demás documentos que el decreto
reglamentario exija para el mejor estudio de la solicitud.
Dentro de los diez días de presentada la solicitud de privilegio,
se harán de ella publicaciones en el número, por el plazo y en las condiciones
que fije aquel decreto.
En todos los casos y previo a la concesión del privilegio,
se requerirá el asesoramiento del Consejo de la Economía Nacional, estatuido
por el Artículo 207 de la Constitución, cuando se cree; de las oficinas competentes;
del Banco de la República y demás instituciones que el Poder Ejecutivo crea
conveniente consultar. Dicho asesoramiento deberá versar, principalmente,
sobre la utilidad de la implantación de la industria para la economía nacional
y la necesidad de otorgarle el privilegio para su conveniente desarrollo.
Las instituciones consultadas deberán expedirse dentro del plazo perentorio
de veinte días.
Artículo 10.- El solicitante de un privilegio industrial, al
iniciar su gestión, deberá manifestar en base a qué régimen aduanero de introducción
de materias primas y productos importados similares a los de la proyectada
industria, asume el compromiso de plantearla.
El Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las consecuencias financieras
del régimen que se pretenda, a los efectos de la concesión del privilegio.
De concederse el privilegio, no modificará el régimen aduanero
que establezca, salvo en aquellos casos en que se compruebe la existencia
de “dumping”, prima de exportación a los productos similares importados o
en los que un encarecimiento injustificado de las materias primas importadas
haga peligrar la estabilidad de la industria nacional.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, al conceder el privilegio,
deberá determinar el capital a invertirse; el plazo de planteamiento que con
sus prórrogas, no podrá exceder de tres años, contados de la fecha de concesión
del privilegio; la capacidad de producción anual; la instalación de una planta
industrial de acuerdo con la memoria descriptiva y planos que haya aceptado
y las condiciones que el decreto reglamentario exija para mejor definir la
naturaleza del privilegio, concretar su alcance e identificar el producto
privilegiado.
Artículo 12.- Se entiende por implantación, la instalación
de la industria en situación de producir, es decir, con todos sus órganos
en movimiento.
Artículo 13.- Cuando se solicite privilegio industrial para
una industria cuyo procedimiento o producto hubieran sido objeto de solicitud
de patente de invención, no podrá resolverse sobre aquél hasta que se haya
dictado resolución firme en ésta.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL PRIVILEGIADO
Artículo 14.- El concesionario del privilegio industrial quedará
sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones, además de las que,
de acuerdo con el Artículo 11, le imponga el Poder Ejecutivo al concederle
el privilegio:
A) Invertir un capital no inferior al fijado en el decreto
de concesión.
B) Instalar o adquirir, en su caso, un establecimiento industrial
destinado a la explotación de la industria privilegiada, de acuerdo, fundamentalmente,
con las memorias y planos aceptados y con capacidad de producción no inferior
a la fijada. Dicha instalación, así como la inversión del capital correspondiente
a la planta industrial, deberán hacerse dentro del plazo acordado para ello.
C) Mantener su establecimiento en funcionamiento durante el
término de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente
justificado.
D) Realizar en la planta industrial y en el proceso de fabricación
las mejoras que permitan mantener la industria en consonancia con los progresos
de la misma.
E) Realizar una producción efectiva mínima equivalente al veinticinco
por ciento (25%) de la capacidad de producción fijada, durante los tres primeros
años; el cincuenta por ciento (50%) durante el cuarto y quinto años; el setenta
y cinco por ciento (75%) durante el sexto y séptimo años, y el noventa por
ciento (90%) durante los dos últimos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor
debidamente justificado.
Para los privilegios concedidos por cuatro años, la producción
efectiva mínima inicial deberá alcanzar al cincuenta por ciento (50%) de la
capacidad de producción fijada.
F) Tener un director técnico titulado, por las autoridades
nacionales competentes, el que será responsable de la dirección técnica eficiente
del establecimiento. El Poder Ejecutivo, según lo crea necesario por la índole
o la importancia de la industria, podrá obligar a que, dicho director técnico
dedique, exclusivamente, sus actividades a la misma.
G) Llevar un libro de producción rubricado por la Dirección
de Industrias y permitir, en todo momento, a los funcionarios encargados del
contralor, la más amplia inspección del establecimiento.
H) Aplicar visiblemente, en los productos que fabrique o envase
de los mismos, la siguiente inscripción: “Industria Uruguaya Privilegio Nº .....”.
I) Abonar, durante el término de la concesión y por año adelantado,
en la Dirección de Industrias, una suma anual equivalente al tres por mil
(3 o/oo) del capital fijado en el decreto de concesión.
Artículo 15.- El industrial privilegiado está obligado a llevar
contabilidad industrial del costo de producción, en libro rubricado por la
Dirección de Industrias, la que estará sometida al contralor de la Inspección
General de Hacienda, y no podrá vender los artículos de la industria amparada,
a precios que importen una utilidad mayor del veinticinco por ciento (25%)
de dicho costo.
No podrá incluir como factor de costo la amortización de las
inversiones fijas, sino hasta el diez por ciento (10%). de los valores de
éstas, debidamente comprobados.
El Poder Ejecutivo limitará, sobre esa base, los precios de
venta de los artículos de la industria privilegiada.
Los que infrinjan los precios fijados serán pasibles, la primera
vez, de una multa de cien a mil pesos ($ 100.00 a $ 1.000.00), la segunda
infracción será penada con una multa doble de la primera, y a la tercera infracción,
el Poder Ejecutivo caducará el privilegio.
Artículo 16.- Como garantía del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la concesión, el solicitante del privilegio industrial, dentro
de los veinte días de concedérsele éste, depositará en la Dirección de Crédito
Público, en efectivo o en títulos de deuda pública, una cantidad equivalente
al cinco por ciento (5%) del capital a invertirse en la industria. Si en ese
plazo no se presentare el documento que acredite el depósito, el Poder Ejecutivo
declarará caducado el privilegio concedido.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
Artículo 17.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en los apartados C), D), E), F), G), H), e I) del Artículo 14, dará lugar
a la aplicación de multas hasta un máximum de mil pesos ($ 1.000.00), cuyo
monto fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la importancia y consecuencias
del incumplimiento.
Dichas multas podrán hacerse efectivas deduciéndolas de la
garantía depositada.
Artículo 18.- Caducarán los privilegios acordados:
1º. Por expiración del plazo por el cual fueron concedidos.
2º. Cuando ocurran los casos previstos en los Artículos 15
y 16.
3º. Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los apartados A) y B) del Artículo 14.
4º. Por reincidencia en el cumplimiento particular de cualquiera
de las obligaciones a que se refiere el Artículo 14, cuando a juicio del Poder
Ejecutivo ella fuese de entidad suficiente para justificar tal medida.
En los dos últimos casos, así como en el previsto en el Artículo
15, corresponderá la pérdida de la garantía depositada.
Artículo 19.- La caducidad será pronunciada por el Poder Ejecutivo,
de oficio o a solicitud de parte interesada.
CAPITULO VI
DE LA TRANSFERENCIA
Artículo 20.- A los efectos de la concesión del privilegio
no será válida la cesión de derechos concluida durante el trámite de la solicitud.
Antes de la implantación de la industria, sólo podrá el privilegiado
constituir sociedad, pero interviniendo en ella con puesto de responsabilidad.
El concesionario de un privilegio industrial sólo podrá transferirlo
después que haya implantado efectivamente la industria, llevando los libros
rubricados por el Juzgado competente y los que exige esta ley y previa autorización
del Poder Ejecutivo, quien la otorgará cuando el cesionario llene a satisfacción
iguales condiciones que las exigidas al cedente.
CAPITULO VII
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE LA ACCIÓN DE ILEGALIDAD
Artículo 21.- Contra la resolución que conceda o deniegue una
solicitud de privilegio industrial, podrá deducirse, por una sola vez, recurso
de reposición, dentro de los quince días perentorios de notificada, no cabiendo
nuevo recurso contra la resolución que se dicte.
Artículo 22.- La acción de ilegalidad prevista en los Artículos
273 y siguientes de la Constitución, podrá deducirse contra las resoluciones
del Poder Ejecutivo que impongan sanciones de acuerdo con esta ley.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante
los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada o a la reparación civil pertinente o a ambos fines, a opción del
interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de
notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento,
de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la
suspensión de la resolución recurrida, cuando su cumplimiento pudiera producir
perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá recurso de
apelación libre ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo, hará cosa juzgada.
TITULO SEGUNDO
DE LA CADUCIDAD DEL PRIVILEGIO POR RAZONES DE INTERÉS GENERAL
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo podrá decretar la caducidad
de un privilegio industrial cuando éste se haya hecho perjudicial al interés
general y hayan otros industriales interesados en explotar la industria en
régimen de libre concurrencia.
La indemnización a pagarse se determinará previamente por peritos
designados, uno por el Poder Ejecutivo, otro por el beneficiario del privilegio
y un tercero por los interesados en la libertad de la industria. El pago de
la indemnización y los gastos que se ocasionan, serán de cuenta de los promotores
de la caducidad.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DEL PRIVILEGIADO, SU PERSECUCIÓN
Y PENAS
Artículo 24.- Delinquen contra la integridad de los privilegios
industriales los que defrauden los derechos emergentes del privilegio, y serán
castigados con penas de doscientos pesos ($ 200.00) de multa a dieciocho meses
de prisión y pérdida de los objetos elaborados, todo sin perjuicio de la acción
de daños a que hubiere lugar.
Sufrirán las mismas penas los que, a sabiendas de la defraudación,
cooperen a ella por cualquier medio y los que sin tener privilegio o no gozando
ya del mismo, lo invocaren como si disfrutasen de él, para estos últimos con
exclusión de la pérdida de los objetos elaborados.
Artículo 25.- La acción para la aplicación de las penas mencionadas
en este título, es privada; se deducirá ante el Juez que corresponda, acompañándose
documento probatorio de la existencia del privilegio, y no se dará curso a
la demanda mientras no se exhiba éste.
El mismo Juez será competente para resolver sobre cualquier
excepción relativa a la propiedad del privilegio, incluso la caducidad del
mismo, que opusiere el acusado en el juicio criminal.
Artículo 26.- El demandante podrá exigir al demandado caución
suficiente a juicio del Juez para no interrumpirle en la explotación de la
industria, si es que el segundo quiere continuarla.
En defecto de la caución, el demandante tendrá derecho a pedir
se suspenda la explotación de la industria del demandado, para lo cual se
procederá, previamente, a constatar si dicha explotación viola los derechos
del privilegiado, diligencia que se practicará por el Oficial de Justicia,
acompañado de un funcionario técnico y los peritos de ambas partes, si los
hubiere y estuvieren presentes.
Si de este examen surge, “prima facie” que hay defraudación,
el Juez decretará sin responsabilidad para el demandante, el embargo y secuestro
de los objetos correspondientes a dicha industria.
Contra esa resolución podrán entablarse los recursos de reposición
y de apelación en subsidio.
Artículo 27.- No se podrá intentar acción civil o criminal
por defraudación, después de pasados tres años de cometido o repetido el delito
o después de un año contado desde el día en que el titular del privilegio
tuvo conocimiento del hecho por primera vez.
La acción interrumpe la prescripción.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28.- Las solicitudes de privilegio industrial en trámite
a la sanción de la presente ley, se regirán por las disposiciones de ésta.
Artículo 29.- Derógase la Ley Nº 8.704 y demás disposiciones
que se opongan a la presente.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a
3 de Noviembre de 1941.
JUAN B. MORELLI, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Noviembre 14 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JULIO CESAR CANESSA.