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M.I.T., M.H.
Se da un cuerpo de disposiciones para el otorgamiento de patentes
de invención.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Artículo 1º.- Esta ley protege el derecho moral de los descubridores
e inventores a que se les reconozca como autores de sus descubrimientos o
inventos; derecho imprescriptible e inalienable, que pasa a sus herederos.
Asimismo los nuevos descubrimientos o invenciones susceptibles
de aplicación industrial, confieren a sus autores o sucesores el derecho de
explotar en su provecho dichos descubrimientos o invenciones durante el tiempo
y bajo las condiciones que se expresarán.
Este derecho queda condicionado a la respectiva resolución
administrativa que en cada caso se dictará.
Se justificará con títulos denominados "Patente de Invención"
expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial, a nombre del Gobierno
de la Nación, de acuerdo y conforme a la presente ley.
Artículo 2º.- Son descubrimientos o invenciones patentables:
A) Los nuevos productos industriales.
B) Los nuevos medios para obtener un resultado o producto industrial.
C) La nueva aplicación o combinación de medios conocidos para
la obtención de un resultado o producto industrial.
Artículo 3º.- No son descubrimientos o invenciones patentables:
A) Los que ya han sido motivo de patente, reválida o solicitud
anterior en el país y aquellos de que la Dirección de la Propiedad Industrial
u Oficinas Técnicas Asesoras tengan conocimiento de su explotación o publicación
en el país o fuera de él, en obras o impresos de cualquier naturaleza, en
forma de poder ser ejecutados.
B) Los que no tengan carácter industrial, como los puramente
teóricos, los puramente científicos, los planes y combinaciones de crédito
o finanzas, de anuncios o de publicidad, etc.
C) Las composiciones medicinales y los productos químicos;
pero lo son los nuevos procedimientos utilizados para su fabricación.
D) Los inventos contrarios a la ley, al orden público o a las
buenas costumbres.
Artículo 4º.- El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad
de los descubrimientos o invenciones que se patenten de acuerdo con esta ley,
ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.
Artículo 5º.- El solicitante de patente puede exhibir y explotar
públicamente su invento después de la fecha de su solicitud.
Artículo 6º.- Las patentes serán acordadas por un plazo único
e improrrogable de quince años que correrá desde la fecha de la concesión.
Artículo 7º.- Por el otorgamiento de cada patente se abonarán
las siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado: veinte pesos
($ 20.00) de la primera a la quinta, inclusive; treinta y cinco pesos ($ 35.00)
de la sexta a la décima inclusive, y cincuenta pesos ($ 50.00), de la undécima
a la decimaquinta, inclusive.
Artículo 8º.- El pago de la primera cuota anual deberá efectuarse
dentro de los treinta días de la fecha en que se notifique la resolución que
lo ordene. El de las restantes cuotas deberá efectuarse antes del vencimiento
de cada año de vigencia de la patente o dentro de los seis meses siguientes
y en este último caso se hará con un recargo de cincuenta por ciento (50%)
de la correspondiente anualidad.
La omisión del pago en la fecha y forma fijadas hará que se
tenga al solicitante por desistido de la gestión si se tratare de la primera
anualidad y si de las restantes caducará "ipso facto" la patente
sin necesidad de poner en mora al omiso.
CAPITULO II
DE LA EXPLOTACION DE LAS PATENTES: DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS
Y DE LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
Artículo 9º.- La explotación de las invenciones patentadas
de acuerdo con esta ley deberá efectuarse dentro del territorio de la República.
La introducción o venta de artículos fabricados en el extranjero no constituye
explotación.
Artículo 10.- Fuera de los casos de prórroga previstos en el
artículo siguiente, si tres años después de la concesión de la patente el
titular de la misma o sus sucesores todavía no la hubieran explotado o si
la explotación se interrumpiera durante tres años al menos, todo interesado
podrá, cuando el titular de la patente le haya rehusado la autorización para
utilizar la invención o la hubiere subordinado a condiciones excesivamente
onerosas o no concretase sus condiciones, obtener una licencia obligatoria
para el empleo exclusivo o no de la invención mediante compensación al titular
que, en forma inapelable, fijará una comisión de peritos compuesta de tres
miembros nombrados, uno por el patentado, otro por el interesado en la licencia
y el tercero por la Dirección de la Propiedad Industrial, debiendo recaer
este último nombramiento, en la persona de uno de los técnicos de la Dirección
de Industrias. El Poder Ejecutivo determinará, en cada caso, el plazo dentro
del cual habrán de nombrarse los peritos. Si cualquiera de las partes omitiera
el nombramiento en término, el Ministerio de Industrias y Trabajo lo hará
a costa del omiso.
Artículo 11.- Si la no explotación es debida a causas ajenas
a la voluntad del titular de la patente, el Poder Ejecutivo podrá acordarle
una prórroga prudencial que no excederá de dos años.
Esta prórroga deberá solicitarse tres meses antes, por lo menos,
del vencimiento de los tres años a que alude el artículo anterior.
Artículo 12.- Los inventos o descubrimientos cuya implantación
industrial interfiriera con monopolios autorizados a favor del Estado o de
particulares podrán, sin embargo, patentarse de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley.
Durante la vigencia de la patente, no siendo por el poseedor
del monopolio, sólo podrá plantearse la industria si desapareciese aquel obstáculo.
En este último caso los tres años a que alude el Artículo 10
se contarán desde el cese del monopolio, siempre que el término que le reste
de vigencia a la patente lo permitiera (Artículo 6º).
Artículo 13.- Siempre que se acuerde licencia obligatoria se
fijará, previo asesoramiento de la Dirección de Industrias, un plazo prudencial,
que no excederá de tres años, dentro del cual el licenciado ha de explotar
la industria, so pena de caducidad de la licencia obtenida.
Dicho plazo, podrá ser prorrogado en la forma y condiciones
señaladas en el artículo anterior.
Artículo 14.- Iniciada la explotación industrial de la patente,
el titular de la misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará de
ello aviso a la Dirección de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio
de la Dirección de Industrias, se constate en qué condiciones se realiza a
efecto de lo dispuesto en los Artículos 10 y 13.
Artículo 15.- Los derechos emergentes de una solicitud o patente
de invención, pueden, con la correspondiente indemnización, ser expropiados
por el Estado por razones de utilidad pública. La expropiación puede limitarse
al derecho de utilizar la invención para las necesidades del Estado.
TITULO II
FORMALIDADES, REQUISITOS Y TRAMITES PARA LA CONCESION DE PATENTES
Y LICENCIAS OBLIGATORIAS
CAPITULO I
PARA LAS PATENTES
Artículo 16.- Toda persona que desee obtener patente de invención
deberá presentar, en la Dirección de la Propiedad Industrial, la correspondiente
solicitud en papel sellado de un peso ($ 1.00) cada foja, que se limitará
al pedido de la patente estableciendo el procedimiento o producto que se desea
patentar con la explicación de su proceso industrial. Además, acompañará por
triplicado -dos de ellos en sellado de veinticinco centésimos ($ 0.25) cada
foja y el tercer en papel simple- las descripciones del invento necesarias
para su inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la práctica. Las descripciones
se referirán a un solo objeto principal y contendrán una parte reivindicatoria
del alcance de los derechos reclamados en la invención, que el solicitante
considere de su exclusiva propiedad. Asimismo adjuntará en triplicado y siempre
que lo permita la naturaleza del invento, dibujos en escala, muestras o modelos
correspondientes a la descripción.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades,
trámites y publicaciones que habrán de cumplir los interesados para que tengan
andamiento sus solicitudes.
Fijará también el plazo perentorio dentro del cual deberán
presentar los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido
el invento que se desea patentar.
La Dirección de la Propiedad Industrial cada vez que otorgue
vista deberá indicar el término que juzgue suficiente para evacuarlas, sin
perjuicio de las prórrogas que, a pedido de parte, sea de justicia conceder.
La falta de evacuación de las vistas en el término fijado, podrá ser motivo
para que dicha Dirección resuelva el archivo del expediente, considerándose
abandonada la gestión en trámite.
Artículo 18.- Cuando la invención se relacione directamente
con asuntos de índole militar, se requerirá, previamente al pronunciamiento
de los examinadores técnicos, una información de carácter consultivo al Ministerio
de Defensa Nacional.
Igualmente se procederá con los diversos Entes del Estado tratándose
de inventos que digan relación con sus respectivas actividades.
Artículo 19.- Cumplidas las formalidades y trámites exigidos,
la Dirección de la Propiedad Industrial resolverá las solicitudes a las que
no se hubiera deducido oposición o denuncia por terceros interesados o por
los asesores intervinientes.
Mediando oposición o denuncia, el expediente se elevará informado
al Ministerio de Industrias y Trabajo para su resolución.
Resuelta favorablemente la solicitud de patente, la Dirección
de la Propiedad Industrial expedirá a nombre del Gobierno de la Nación el
título respectivo que consistirá en un certificado de la resolución acompañado
del duplicado de las descripciones y reivindicaciones aprobadas y de los dibujos
-si los hubiere- que al efecto entregará al interesado.
Previamente a la expedición del título se repondrá o complementará
cada una de sus fojas con sellados hasta el valor de un peso ($ 1.00) por
foja.
Artículo 20.- Contra la resolución que conceda o deniegue una
solicitud de patente podrá deducirse por una sola vez, recurso de reposición
por ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los quince días
perentorios de notificada dicha resolución.
Artículo 21.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los Artículos 273 y siguientes
de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia
en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo,
en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del
interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de
notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento
de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la
suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir
perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso
de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa
juzgada.
CAPITULO II
PARA LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS
Artículo 22.- Toda solicitud de licencia obligatoria será dirigida
al Ministerio de Industrias y Trabajo y presentada en la Dirección de la Propiedad
Industrial, la que dará de ella vista al titular de la patente si en su presentación
se hubieren llenado los requisitos exigidos.
Artículo 23.- Oída la Dirección de Industrias y de no mediar
las excepciones contenidas al respecto en esta ley, se procederá a la designación
de peritos a los efectos y en la forma preceptuada en el Artículo 10.
Artículo 24.- Si se presentare más de una solicitud de licencia
se dará preferencia a la que tenga prioridad, entrándose a considerar las
restantes, por riguroso orden de presentación, en caso de no prosperar la
precedente salvo lo previsto en el Artículo 26.
Artículo 25.- El incumplimiento dentro del término por parte
del titular de la patente cuya licencia obligatoria se pretende, de las formalidades
y requisitos contenidos en este Capítulo, hará que su invención caiga en el
dominio público.
Artículo 26.- En cualquier momento el entendimiento de las
partes -titular de la patente y solicitante de la licencia con mejor derecho-
anula la gestión correspondiente, debiendo de ello darse aviso a la Dirección
de la Propiedad Industrial.
Artículo 27.- La resolución que conceda la licencia solicitada
mencionará la compensación debida al titular de la patente, el plazo para
la puesta en explotación de la invención y las garantías y demás condiciones
a las cuales se subordina la expedición de la licencia.
Artículo 28.- Las condiciones de la licencia pueden ser modificadas
cada tres años a pedido de alguna de las partes interesadas. No habiendo acuerdo
entre las partes sobre las modificaciones que se pretendan, se seguirá el
procedimiento pericial de que informa esta ley.
Artículo 29.- La inobservancia de las condiciones y plazos
fijados para el pago de la compensación y la explotación del invento, traerá
como consecuencia el derecho de solicitar la anulación de la licencia en la
forma legislada en el Título VII.
Artículo 30.- La licencia obligatoria no podrá ser acordada
al defraudador.
TITULO III
REVALIDACION DE PATENTES EXTRANJERAS
Artículo 31.- Las patentes extranjeras que no estén en explotación
en la República, podrán ser revalidadas por sus titulares o derechohabientes,
si así lo solicitaren dentro de los tres años de concedidas en el país de
origen.
No obstará a su revalidación el hecho de que hayan sido publicadas
en el país.
Artículo 32.- Las solicitudes de revalidación quedan sujetas
a las mismas disposiciones, requisitos y trámites que las de patentes nacionales.
El alcance de lo reivindicado podrá limitarse en relación al título extranjero,
pero no ampliarse.
Artículo 33.- El término por el cual se conceda una patente
de revalidación será el establecido en el Artículo 6º para las patentes nacionales,
deduciéndole el plazo de protección de que ya hubiere disfrutado en el país
de origen.
Artículo 34.- Cuando se solicite una revalidación a más de
la documentación que esta ley exige, se presentará una copia del título de
la patente a revalidar debidamente autenticada.
Artículo 35.- La nulidad de la patente extranjera implica nulidad
de la patente de revalidación, pero la declaración de caducidad de aquélla
no implica la de ésta.
TITULO IV
PATENTES DE PERFECCIONAMIENTO
Artículo 36.- Todo el que mejore un descubrimiento o invento
patentado tiene derecho a una patente de perfeccionamiento, las que se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 37.- El titular de una patente de perfeccionamiento,
mientras esté en vigencia la principal no podrá explotar libremente su invento
sin que medie previo acuerdo con el propietario de ésta. Si el acuerdo no
se produjere, el titular del perfeccionamiento podrá obtener una licencia
obligatoria de la patente principal, aun cuando no concurra ninguna de las
causales prevista en el Artículo 10.
Una licencia obligatoria de la patente de perfeccionamiento
podrá igualmente obtener, en las mismas circunstancias, el titular de la patente
principal, cuando ésta presente una importancia superior a aquélla.
TITULO V
TRANSMISIÓN DE LAS PATENTES
Artículo 38.- La propiedad de las patentes puede transferirse
por herencia, legado o acto entre vivos.
Para los contratos de transferencia realizados en el país,
bastará instrumento privado, debiendo certificarse las firmas de los otorgantes
por Escribano Público.
Los contratos de transferencia verificados en el extranjero
deberán hacerse constar en documento público.
Artículo 39.- La transferencia de propiedad de que habla el
artículo anterior puede ser total o parcial. Por los mismos modos pueden hacerse
también, cesiones o concesiones de licencias, totales o parciales, del derecho
de explotación durante el tiempo y bajo las condiciones que se crean convenientes,
salvo los casos previstos en los Artículos 10 y 37.
Artículo 40.- Toda transferencia de propiedad o del derecho
de explotación por cesión o licencia, ya sea total o parcial, deberá ser registrada
en la Dirección de la Propiedad Industrial, abonándose por ello una tasa única
de quince pesos ($ 15.00).
Sin ese requisito dichos actos sólo surtirán efecto entre las
partes.
Artículo 41.- El cesionario o licenciado exclusivo de la explotación
de una patente, adquiere, salvo convención expresa en contrario, los mismos
derechos que tenía el titular para ejercer las acciones que esta ley confiere
siempre que se hubiera llenado el requisito establecido en el artículo anterior.
Artículo 42.- Las licencias se consideran personales e intransferibles,
salvo convención expresa en contrario.
Artículo 43.- Fuera de los casos de sociedad, puede constituirse
sobre la patente una co-propiedad entre varias personas o un condominio. En
el primer caso cada uno de los titulares de la patente tiene el goce completo
y entero del invento, tienen derechos paralelos y no subordinados a consentimientos
recíprocos.
En el segundo caso, ninguno de los condóminos pueden obrar
sin el consentimiento de los demás y sus relaciones se guiarán por los preceptos
del Código Civil. Al solicitarse una patente o al efectuarse una transferencia,
los interesados manifestarán claramente si conciertan co-propiedad, condominio
o sociedad, sin cuya declaración no se otorgará el título ni se anotará la
transferencia.
Artículo 44.- En caso de transferencia parcial de una patente
o de los derechos que de ella emergen se entiende, salvo convención expresa
en contrario, que el pago de las respectivas anualidades corresponde efectuarlo
al titular de la patente. No obstante, al vencimiento de cada anualidad, la
oficina avisará al titular y al cesionario o licenciado si los hubiere, a
efecto de lo dispuesto en los Artículos 8º y 49.
TITULO VI
COMUNICACION Y PUBLICACION
Artículo 45.- Anualmente, la Dirección de la Propiedad Industrial
publicará en un volumen las patentes concedidas, incluyendo el dibujo o reivindicaciones
principales, fecha de concesión y nombre de los titulares. En este volumen
se incluirá también, una nómina de las transferencias de propiedad, de cesiones
y licencias concedidas de las patentes anuladas y de las declaradas caducadas.
Artículo 46.- Los archivos de patentes concedidas estarán a
disposición del público: los expedientes se le exhibirán gratuitamente y se
le expedirá, previa solicitud, copia de las piezas que contengan, a costa
del solicitante, quien satisfará, como impuesto de copia, dos pesos ($ 2.00)
por foja escrita y costo de sellados y de los planos, modelos, dibujos, etc.,
debiendo estos últimos ser ejecutados por la Dirección de Industrias.
Artículo 47.- Las solicitudes de patentes denegadas, desistidas
y abandonadas, se conservarán en archivo secreto.
TITULO VII
DE LA NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES
Artículo 48.- Serán nulas las patentes:
1º Cuando se concedieren en contravención a lo dispuesto en
el Artículo 3º.
2º Cuando la pretendida invención no revista novedad.
3º Cundo quien las obtenga no fuese su legítimo propietario.
4º Cuando los dibujos, descripciones o reivindicaciones fueren
inexactos o incompletos no permitiendo delimitar el alcance del invento.
5º Cuando fueran obtenidas por testimonios o informes falsos.
6º Cuando se obtuvieren por reválida de otra que no fuese la
de origen.
Artículo 49.- Caducarán las patentes válidamente expedidas:
1º Por haber transcurrido el plazo por el que se hubieren acordado.
2º Por falta de pago de las correspondientes cuotas anuales
en la forma y dentro de los plazos señalados en el Artículo 8º.
3º Cuando ocurra el caso previsto en el Artículo 25.
Artículo 50.- La acción de nulidad será deducida ante el Juzgado
de lo Civil que corresponda por quien tenga interés en ese recurso o por el
Ministerio Fiscal.
Artículo 51.- El juicio de nulidad será sumario y admisibles
todos los medios de prueba permitidos por derecho sin consentirse, sin embargo,
al patentado, la presentación de prueba en contrario de lo que acrediten los
documentos expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial relativos
a la patente de invención. El Juez fijará prudencialmente, según los casos,
el término probatorio que no podrá exceder de noventa días aunque se hubiere
ofrecido prueba en el exterior y fallará previo informe de la Dirección de
la Propiedad Industrial que deberá evacuarlo dentro de los quince días, dentro
de los diez siguientes con expresa condenación en costas para el vencido.
De este fallo habrá apelación en relación ante el Tribunal
de Apelaciones de turno el cual resolverá en definitiva.
Artículo 52.- Declarada en juicio la nulidad por sentencia
ejecutoriada, ésta será comunicada a la Dirección de la Propiedad Industrial
que le dará publicidad y hará las anotaciones del caso.
Artículo 53.- La caducidad será pronunciada por el Poder Ejecutivo
de oficio a solicitud de parte interesada.
TITULO VIII
DELITO CONTRA LOS DERECHOS DEL PATENTADO, SU PERSECUCION Y
PENAS
Artículo 54.- Delinquen contra la integridad de las patentes
de invención los que defrauden los derechos que otorga el respectivo título,
y serán castigados con penas de doscientos pesos ($ 200.00) de multa a dieciocho
meses de prisión y pérdida de los objetos elaborados, todo sin perjuicio de
la acción de daños a que hubiere lugar.
Artículo 55.- Los que a sabiendas de la defraudación cooperen
a ella por cualquier medio sufrirán las mismas penas del artículo anterior.
Artículo 56.- Serán circunstancias agravantes, además de las
previstas en el Código Penal, el haber sido factor, empleado u obrero del
patentado o el haber obtenido de éste conocimiento de las formas especiales
de realización.
Artículo 57.- La acción para la aplicación de las penas mencionadas
en este Título, es privada: se deducirá ante el Juez que corresponda acompañándose
el título de patente, y no se dará curso a la demanda mientras no se exhiba
éste.
Artículo 58.- El mismo Juez será competente para resolver sobre
cualquier excepción relativa a la propiedad de la patente, incluso la de nulidad
de la misma que opusiere el acusado en el juicio criminal.
Artículo 59.- El demandante podrá exigir al demandado caución
suficiente a juicio del Juez para no interrumpirle en la explotación del invento,
si es que el segundo quiere continuarla.
En defecto de la caución el demandante tendrá derecho para
pedir que se suspenda la explotación de la industria del demandado, para lo
cual, se procederá previamente, a constatar si dicha explotación viola los
derechos del patentado, diligencia que se practicará por el Oficial de Justicia
acompañado de un funcionario técnico y de los peritos de ambas partes, si
los hubiere y estuvieren presentes.
Si de ese examen surge, "prima facie", que hay defraudación,
el Juez dictará, sin responsabilidad para el demandante, el embargo y secuestro
de los objetos correspondientes a dicha industria.
Contra dicha resolución podrán establecerse los recursos de
reposición y apelación en subsidio.
Artículo 60.- Todo aquel que sin tener patente de invento o
no gozando ya de sus privilegios los invocare como si disfrutase de ellos,
igualmente será considerado como defraudador y sufrirá las penas reservadas
a éstos con exclusión de la pérdida de los objetos elaborados.
Artículo 61.- No se podrá intentar acción civil o criminal
por defraudación, después de pasados tres años de cometido o repetido el delito
o después de un año contando desde el día en que el titular de la patente
tuvo conocimiento del hecho, por primera vez. La acción interrumpe la prescripción.
TITULO IX
DE LA REPRESENTACION Y DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 62.- Fuera de los casos previstos en el Artículo 158
del Código de Procedimiento Civil, la representación en cualquier gestión
a realizarse ante la Dirección de la Propiedad Industrial, sólo podrá ser
ejercida:
A) Por los mandatarios con poder especial y los mandatarios
generales con facultad de administrar.
B) Por los Agentes de la Propiedad Industrial inscriptos en
el Registro de la Matrícula que llevará la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 63.- Para ser inscripto en la matrícula de Agentes
de la Propiedad Industrial, el interesado deberá solicitarlo de la Dirección,
cumpliendo con los requisitos y justificando los extremos siguientes:
A) Mayoría de edad, con partida de nacimiento u otros documentos
públicos indubitables.
B) Domicilio legal, con certificación de la policía seccional.
C) Identidad, con la cédula policial o cívica y firmando en
el registro correspondiente de la Dirección.
D) Moralidad y buena conducta, con certificado de la correspondiente
repartición policial.
E) Depositar una fianza de tres mil pesos ($ 3.000.00) en dinero
o títulos de Deuda Pública, o dar garantía por igual suma de dos personas
abonadas a satisfacción de la Dirección.
F) Aprobar un examen de suficiencia referente a las leyes de
propiedad industrial (marcas, patentes y privilegios) y al mecanismo de práctica
en la tramitación de los asuntos ante la repartición, salvo el caso de tratarse
de persona con título universitario.
De la inscripción podrá darse certificado al interesado si
así lo solicitare y a su costa.
Artículo 64.- El examen a que alude el inciso F) del artículo
anterior, será tomado por un tribunal presidido por el Director de la repartición
e integrado por un técnico de la Dirección de Industrias y un delegado de
la Cámara de Comercio. La prueba será pública.
Artículo 65.- Las personas que a la fecha de la promulgación
de la presente ley desempeñaren las funciones que corresponden a los Agentes
de la Propiedad Industrial, estarán eximidas del examen dispuesto por el inciso
F) del Artículo 3º debiendo, sin embargo, llenar los demás requisitos en el
mismo artículo.
Artículo 66.- Ningún agente o sus empleados podrán hacer propaganda
u ofertas de servicios en el local de la Dirección de la Propiedad Industrial,
lo que se considerará falta grave que se penará con la sanción establecida
en el inciso C) del artículo siguiente.
Artículo 67.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior,
el Director, cuando lo crea pertinente podrá decretar las siguientes sanciones:
A) Apercibir a los agentes y a sus empleados.
B) Suspenderlos en el ejercicio de su profesión o empleo hasta
por seis meses.
C) Radiarlos hasta por diez años de la matrícula.
Estas sanciones podrán ser apeladas para ante el Ministerio
de Industrias y Trabajo.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68.- Ningún empleado de esta Dirección o técnicos
asesores podrá tener interés, directo o indirecto en las patentes en que intervengan,
bajo pena de destitución inmediata después de probado el hecho.
Artículo 69.- El importe de las tasas y multas percibido de
acuerdo con esta ley se destinará, con preferencia a mejoramiento de la oficina,
y el remanente, si lo hubiere, corresponderá a Rentas Generales.
Artículo 70.- Las patentes en vigencia y las solicitudes en
trámite a la sanción de esta ley podrán regirse por ella, si el interesado
así lo pidiera por escrito. En tal caso el plazo de las patentes en vigor
será ampliado hasta completarse los quince años (Artículo 6º) contados desde
la expedición de las mismas.
Las anualidades serán pagadas de acuerdo con la progresión
establecida en el Artículo 7º correspondiendo la cuota al año de la patente.
Artículo 71.- Quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Artículo 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 73.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 3 de Diciembre de 1941.
AUGUSTO CESAR BADO, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, Diciembre 12 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JULIO CESAR CANESSA; JAVIER MENDIVIL.