xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 10.108
10.108
02/01/1942

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.T., M.H.

 

Se dispone que los establecimientos frigoríficos garantizaran una jornada mínima de trabajo en la época de la post-zafra.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Desde la fecha de sanción de la presente ley, los frigoríficos Nacional, Anglo, Swift y Artigas, garantizarán en la época de la post-zafra, una jornada mínima no inferior a 100 horas de trabajo mensual durante un período de 100 días, debiéndose abonar al obrero el jornal que éste percibía en la temporada normal de zafra.

 

A) Gozarán de este beneficio los trabajadores que al 30 de Octubre del corriente año computaren un año de antigüedad en el servicio y los que en el futuro fueren computando igual antigüedad en las planillas y demás documentos de contralor de dichos establecimientos.

B) El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, fijará anualmente las fechas dentro de las cuales se computarán los 100 días hábiles que permitirán al obrero acogerse a lo dispuesto por esta ley y determinará las condiciones en que se reputará que el obrero ha cumplido el mínimo de un año de antigüedad.

 

Artículo 2º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán castigadas con multas de 100 a 1.000 pesos en la oportunidad de cada denuncia y el doble en caso de reincidencia.

 

Artículo 3º.- Las multas serán aplicadas directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, en lo que le sea pertinente, con apelación ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, siguiéndose para la constatación de las infracciones el procedimiento que establecerá la reglamentación, y para la ejecución de las multas, las disposiciones de la Ley de 29 de Mayo de 1916.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo designará el organismo que tendrá a su cargo la vigilancia de las disposiciones de la ley que no se refieran a problemas del trabajo.

 

Artículo 5º.- Derógase la Ley Nº 8.751, de fecha 3 de Setiembre de 1931, que exceptuó al Frigorífico Nacional del pago de los impuestos establecidos en las Leyes Nº 5.166, de 17 de Octubre de 1914 y Nº 5.535, de 7 de Diciembre de 1916.

 

En las operaciones que realice el Frigorífico Anglo regirán los impuestos a que aluden las leyes citadas.

 

Artículo 6º.- Los impuestos de $ 0.08 y $ 0.02 que rigen por la Ley Nº 6.447, de 21 de Diciembre de 1921, para los ganados vacunos y lanares, se extenderán a los ganados que adquiere el Frigorífico Nacional y el Frigorífico Anglo.

 

Lo que se recaude por la aplicación de este artículo, será vertido a Rentas Generales.

 

Artículo 7º.- Las exportaciones que realicen los frigoríficos Nacional, Swift, Artigas y Anglo, quedan exceptuadas del pago de derechos y tasas de Aduana.

 

Cubierto el monto que el Frigorífico Nacional tuviere que servir por concepto de desocupación obrera y por la suma equivalente al pago del milésimo en Tablada, -Ley Nº 5.535, de 7 de Diciembre de 1916,- deberá verter a Rentas Generales, ese Frigorífico, la diferencia con lo que hubiere correspondido pagar por concepto de derechos y tasas de exportación.

 

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de Diciembre de 1941.

 

JUAN B. MORELLI, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, Diciembre 26 de 1941.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

BALDOMIR; JULIO CESAR CANESSA; JAVIER MENDIVIL.