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M.D.N., M.O.P., M.H.
Arsenal de Guerra.
Se autorizan recursos, se da un régimen administrativo y se
crea el cuerpo técnico de oficiales de armamento y explosivos.
Montevideo, Abril 9 de 1942.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias,
acuerda y
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese el ítem 3.03 "Arsenal de Guerra"
de la Ley de Presupuesto General del Estado, por el que se detalla en la planilla
adjunta.
Artículo 2º.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay de
acuerdo con la Ley Nº 8.594 del 23 de Diciembre de 1929, para acordar al Ministerio
de Defensa Nacional un crédito de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000.00),
en efectivo o en títulos, con un interés de cinco por ciento (5%) y una amortización
no menor de uno por ciento (1%), con destino a la construcción del edificio
para el Parque del Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento), a
levantarse en terreno propiedad de la citada Secretaría de Estado, ubicado
en Peñarol (Montevideo): así como para la adaptación de las instalaciones
del cuartel allí existente, que servirá de alojamiento al personal de custodia
militar del proyectado parque.
El Poder Ejecutivo podrá aumentar el préstamo con el Banco
Hipotecario hasta la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00), y, en caso
de que no fuera posible, podrá efectuar un nuevo préstamo con una institución
bancaria, hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), garantizada
con el impuesto que se crea por el presente decreto-ley.
Artículo 3º.- El monto anual de sesenta y seis mil seiscientos
noventa y seis pesos con ochenta centésimos ($ 66.696.80), que representa
las mejoras imprescindibles para la ampliación y ajuste presupuestal del Arsenal
de Guerra (Servicio de Material y Armamento), será atendido con el aumento
de un centésimo ($ 0.01) por litro al impuesto interno que grava a la cerveza,
ya se expenda en botella u otro envase, aumento que se liquidará y percibirá
conjuntamente con el actual impuesto.
Artículo 4º.- El excedente del producido por el aumento al
impuesto sobre la cerveza determinado en el artículo anterior, una vez cubierto
el importe a que asciende la regularización presupuestal del Arsenal de Guerra,
se destinará para los siguientes fines y en el orden que a continuación se
expresan:
A) Para atender el servicio de intereses y amortización de
las deudas que se contraigan con el Banco Hipotecario del Uruguay u otros
Bancos, a que se refiere el Artículo 2º de este decreto-ley.
B) El remanente será invertido en la adquisición de implementos
necesarios para conservación del armamento: adquisición de material rodante
y organización de los grupos de transporte; construcción de Parques Militares
Regionales y mejoras del edificio del Arsenal de Guerra (Servicio de Material
y Armamento) y su Parque Militar.
Artículo 5º.- La Contaduría General de la Nación abrirá una
cuenta especial denominada "Construcción del edificio para el Parque
Militar y fondo de reserva para gastos de su traslado", donde se acreditará
el producido del impuesto creado por el presente decreto-ley.
Al vencimiento de cada ejercicio económico, si dicha cuenta
especial tuviere algún saldo, éste continuará a disposición del Ministerio
de Defensa Nacional, a los fines indicados en el presente decreto-ley.
La Dirección del Arsenal de Guerra estará facultada para la
inversión de sus proventos, con destino al mejoramiento de sus servicios.
Artículo 6º.- Abrógase para el Arsenal de Guerra (Servicio
de Material y Armamento), la prohibición de ascensos para el personal obrero
presupuestado impuesta por el Artículo 26 de la ley de Ordenamiento Financiero
y Presupuestal vigente.
Artículo 7º.- Créase el Cuerpo Técnico de Oficiales, destinados
a los Servicios de Armamento y Explosivos, el cual será constituido, progresivamente,
con la base de un escalafón propio.
Desde la sanción del presente decreto-ley, el referido Cuerpo
Técnico dispondrá de las siguientes vacantes, que se incluirán en el ítem
número 3.16 de la ley de Presupuesto General de Gastos:
Incorpóranse a este decreto-ley las disposiciones concernientes
al proceso de formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos,
contenidas en el informe del Director del Arsenal, de fecha 25 de octubre
de 1941, en sus numerales I a XV inclusive.
Coroneles |
2 |
(dos) |
Teniente Coroneles |
4 |
(cuatro) |
Mayores |
6 |
(seis) |
Capitanes |
10 |
(diez) |
Teniente 1os. |
20 |
(veinte) |
Artículo 8º.- El aumento de las erogaciones que demandará la
provisión de los cargos a que se refiere el Artículo 7º, será incorporado
al Presupuesto General de Gastos, en la planilla correspondiente, con cargo
al tesoro público.
Artículo 9º.- Para el cumplimiento de este decreto-ley, no
se aplicarán las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay, que se opongan a la operación que se autoriza por el Artículo
2º.
Artículo 10.- Los cursos de especialización que deban realizar
los Oficiales del Cuerpo Técnico que se crea por el presente decreto-ley,
correspondientes a aquellas materias que no se dicten en las Escuelas Militares
y Navales, deberán realizarse en las Facultades Superiores de la Universidad
de la República.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 12.- Comuníquese, publíquese e insértese.
BALDOMIR; ALBERTO GUANI; ARSENIO M. BARGO; JAVIER MENDIVIL.