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M.H.
Se unifican en un solo cuerpo las disposiciones relativas a
los impuestos a los artículos de perfumería y tocador y se dan normas para su fiscalización.
Montevideo, 17 de Diciembre de 1942.
El Presidente de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Deróganse los Artículos 3º y 5º de la Ley de
fecha 27 de Mayo de 1916; 13 de la de 15 de Octubre de 1923; 3º y 4º de la
de 30 de Diciembre de 1939 y el Decreto-Ley de 23 de Junio del corriente año,
en la parte que tiene relación con el impuesto a los productos de perfumería
y de tocador.
Artículo 2º.- En sustitución de los impuestos derogados, créase
un impuesto interno sobre los artículos de perfumería y de tocador, hojas
de afeitar y cepillos para dientes, que se hará efectivo por medio de la aplicación
de estampillas del valor correspondiente a cada unidad y con sujeción a la
siguiente escala:
|
Nles. |
Import. |
A)
Extractos, lociones, líquidos para permanentes, brillantina, aguas,
leches coloreadas o no, aceites, cremas, pomadas y jaleas de tocador
en general, fijadores y tinturas para el cabello |
$ 0.16 |
$ 0.30 |
B)
Polvos de tocador |
" 0.10 |
" 0.20 |
C)
Lápices de tocador, cosméticos, antisudorales, champoings, sales para
baño, tónicos para el cabello, pomos de carnaval, compactos de tocador
para cualquier uso, esmaltes y preparados para las uñas, depilatorios,
coloretes en general, jabones de tocador y para la barba y talcos perfumados |
" 0.08 |
" 0.15 |
D)
Aguas de colonia hasta medio litro de contenido |
" 0.04 |
" 0.30 |
De
más de medio litro, hasta un litro |
" 0.08 |
" 0.60 |
E)
Dentífricos, en general |
" 0.05 |
" 0.15 |
Artículo
3º.- Tratándose de extractos y lociones con precio de venta al público
hasta cincuenta y cinco centésimos ($ 0.55), inclusive, los polvos y
jabones de tocador y para la barba y talcos perfumados, cuyo precio
de venta al público sea hasta treinta centésimos ($ 0.30), inclusive,
y todos los demás productos de perfumería y de tocador con precio de
venta al público hasta cuarenta y cinco centésimos ($ 0.45), el impuesto
será de |
" 0.035 |
" 0.07 |
Los
dentífricos en general, con precio de venta al público hasta treinta
centésimos ($ .0.30) |
" 0.02 |
" 0.06 |
Artículo 4º.- Quedan excluidos de impuesto interno los jabones
de tocador de fabricación nacional cuyo precio de venta al público sea hasta
de diez centésimos ($ 0.10), inclusive, y los jabones en barras de tipo de
coco, marsella y similares.
Artículo
5º.- Las hojas de afeitar abonarán |
" 0.01 |
" 0.01 |
Los
cepillos para dientes, cuyo precio de venta no exceda de cincuenta centésimos
($ 0.50) cada uno, abonarán |
" 0.02 |
" 0.04 |
Los
de precio superior a cincuenta centésimos ($ 0.50) |
" 0.05 |
" 0.10 |
Los productos de tocador que se expendan con la limitación
de precios a que se hace referencia, deberán llevar estampado o impreso en
cada envase y en caracteres y lugar visibles el límite de precio de venta
al público, considerándose como defraudación del impuesto la omisión de ese
requisito.
Artículo 6º.- Limítase a un litro o un kilo el contenido de
los envases de venta de productos de perfumería o de tocador.
Artículo 7º.- Cualquier producto de perfumería o de tocador
no determinado expresamente en la precedente escala, será clasificado dentro
del rubro que corresponda por su uso o destino, por la Dirección General de
Impuestos Internos.
Artículo 8º.- Los productos importados a granel, para ser fraccionados
en el país, serán considerados como tales a los efectos del pago del impuesto,
debiendo llevar, en sus envases la siguiente leyenda: "Envasados en el
Uruguay".
Artículo 9º.- Los fabricantes e importadores de cepillos para
dientes deberán inscribirse en la Dirección General de Impuestos Internos
y los de artículos de perfumería y de tocador y hojas de afeitar procederán
a su reinscripción en la misma, debiendo a ese efecto, llenar las formalidades
que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 10.- Facúltase a la Dirección General de Impuestos
Internos para exigir a los importadores y fabricantes de artículos de perfumería
y de tocador, cepillos para dientes y hojas de afeitar, y previamente a su
inscripción como tales garantía a su satisfacción, en los casos que lo considere
conveniente, como, asimismo, para adoptar todas las medidas que considere
necesarias para la mejor percepción de los impuestos, tanto relacionadas con
el contralor y fiscalización, como con la forma y características de las estampillas
y su sistema de inutilización.
Artículo 11.- Destínase la totalidad del producido del impuesto
a las hojas de afeitar y el treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento
(40%) del correspondiente a los artículos de perfumería y tocador nacionales
e importados, respectivamente, al fondo "Industria y Comercio" a
que se refiere la Ley de 30 de Diciembre de 1939, como asimismo lo percibido
por concepto de impuesto a las aguas, pastas y polvos dentífricos y cepillos
para dientes.
Artículo 12.- Los funcionarios fiscales tendrán libre acceso
a todos los locales donde se depositen, elaboren o vendan productos de perfumería
o de tocador, cepillos para dientes y hojas de afeitar, extendiéndose esa
facultad a los anexos y dependencias que tengan comunicación directa con aquéllos.
Artículo 13.- Las infracciones a las disposiciones del presente
decreto-ley y a las de los reglamentos que para su mejor ejecución dictare
el Poder Ejecutivo, se harán constar en actas, que al efecto labrarán los
funcionarios actuantes, las que serán suscriptas por éstos y por el infractor
o persona que lo represente. En el caso de negativa de estos últimos se requerirá
la presencia de dos testigos y en ausencia de éstos se solicitará la intervención
de la autoridad policial, suscribiendo su representante el acta que se hubiere
formulado.
Artículo 14.- La sola existencia de productos de perfumería
o de tocador, cepillos para dientes y hojas de afeitar en locales de venta
o casas particulares que se encontraren sin tener aplicadas las estampillas
correspondientes, será causa bastante para hacer efectivas las sanciones prescriptas
por el presente decreto-ley.
Artículo 15.- La defraudación del impuesto a que se refiere
este decreto-ley será penada con una multa equivalente a veinte veces el valor
defraudado, sin que en ningún caso ella pueda ser inferior a veinte pesos.
Las demás infracciones a las disposiciones de este decreto-ley
y a las de los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para su mejor cumplimiento,
serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos.
Corresponderá, en todos los casos, el decomiso de la mercadería
en infracción.
El importe de las multas que se impongan y las mercaderías
decomisadas corresponderán al funcionario aprehensor o denunciante.
Cuando para el cobro de la multa impuesta intervengan el abogado
asesor y el Procurador de la Dirección General de Impuestos Internos, se adjudicará
a éstos el cuarenta por ciento (40%) de la misma, en un porcentaje de sesenta
por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%), respectivamente.
Artículo 16.- Las penas a que se hace referencia precedentemente
serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos.
De su resolución podrá apelarse, dentro de los seis días, ante
el Poder Ejecutivo, cuya decisión se hará cosa juzgada en todos los casos
en que la multa decretada no sea superior a doscientos pesos ($ 200.00)
Cuando la multa exceda de dicha suma, las resoluciones de la
Dirección General de Impuestos Internos y del Poder Ejecutivo podrán, a su
vez, ser apeladas ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo.
La Dirección General de Impuestos Internos, en caso de que
el contraventor no cumpla lo resuelto en definitiva, podrá recurrir a la autoridad
judicial competente, la que ordenará se hagan efectivas, por vía de apremio,
las condenaciones impuestas
Artículo 17.- Cuando sean detenidos objetos cuyo decomiso proceda
y cuya procedencia se ignore, sea por no conocer a su dueño o por no comparecer
éste a la Dirección General de Impuestos Internos dentro del plazo de treinta
días, a contar de la fecha de la detención, dichos objetos se adjudicarán
al denunciante.
Artículo 18.- Mientras no se expendan los nuevos valores, la
Dirección General de Impuestos Internos establecerá el promedio de las estampillas
de cada clase vendidas a los fabricantes en los meses de Enero a Junio de
1942, inclusive, no pudiendo los interesados adquirir mayor cantidad de valores
que los fijados en el referido promedio.
Las actuales existencias en circulación comercial gozarán de
un plazo improrrogable de seis meses para ser colocadas en las condiciones
a que se refiere este decreto-ley.
Artículo 19.- Mantiénense las disposiciones legales y reglamentarias
actualmente en vigencia, que no se opongan a lo dispuesto.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 21.- Comuníquese, etc.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.