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M.H.
Se refunden en un solo cuerpo las disposiciones sobre
recaudación de los impuestos internos a los alcoholes y bebidas alcohólicas
estancadas.
Considerando de suma utilidad la compilación y
refundición en un solo cuerpo de todas las leyes que rigen la recaudación de
los impuestos internos a los alcoholes y bebidas alcohólicas estancados.
Atento a que algunas disposiciones de esas leyes no
se ajustan a la nueva modalidad del tráfico de estos productos por haber sido
dictadas con anterioridad a
Vistas las Leyes de 12 de Enero de 1891, 31 de Agosto
de 1891, 14 de Julio de 1900, de 22 de Mayo de 1907, de 20 de Agosto de 1913,
de 20 de Octubre de 1914, de 11 de Febrero de 1919, de 27 de Junio de 1919, de
17 de Mayo de 1920, de 13 de Agosto de 1925, de 22 de Agosto de 1927, de 26 de
Diciembre de 1927, de 6 de Agosto de 1931, de 17 de Febrero de 1934, de 3 de
Marzo de 1934, de 9 de Diciembre de 1937 y de 30 de Setiembre de 1941.
Oídas
En uso de sus facultades extraordinarias;
El Presidente de
DECRETA:
Artículo 1º.- El impuesto interno que grava a los
alcoholes potables destinados a la fabricación de bebidas en general y los
utilizados por los farmacéuticos para usos clínicos y medicinales, así como los
destinados para la fabricación de productos industriales, queda fijado en
ochenta y cinco centésimos por litro ($ 0.85).
Artículo 2º.- El alcohol empleado en la fabricación
de perfumes, cuyos industriales se ajusten a la reglamentación especial dictada
al efecto, pagarán ochenta centésimos ($ 0.80) el litro.
Artículo 3º.- Los alcoholes potables utilizados en la
corrección y alcoholización de vinos comunes, en las condiciones que establece
Artículo 4º.- Fíjase en cuarenta centésimos ($ 0.40)
por litro el impuesto al alcohol destinado a la fabricación de especialidades
farmacéuticas y a usos de laboratorios que lo empleen exclusivamente para
investigaciones científicas.
Artículo 5º.- Los alcoholes vínicos y grappas abonarán el impuesto progresivo, según su
graduación, en la forma que a continuación se expresa:
Hasta
50º
|
$ 0.25
|
De
más de 50º hasta 65º
|
$ 0.45
|
De
más de 65º hasta 80º
|
$ 0.65
|
De
más de 80º
|
$ 0.90
|
Los alcoholes provenientes de la destilación de
frutas estarán gravados por el mismo impuesto.
Artículo 6º.- Las cañas importadas abonarán de
impuesto interno doscientos noventa y nueve milésimos por litro ($ 0.299).
Artículo 7º.- Por la caña nacional de destilación
directa que expenda
Además, las cañas expendidas por
Artículo 8º.- Los alcoholes desnaturalizados mediante
substancias que los hagan impropios para bebidas y que no puedan ser eliminadas
fácilmente por procedimientos químicos, físicos o mecánicos, quedan exonerados
de impuesto interno.
Artículo 9º.- Limítase esta exoneración para los
alcoholes que se destinen exclusivamente a calefacción, iluminación, fuerza
motriz, a fabricación de barnices y pinturas y a otros usos similares.
Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
autorizar, cuando lo crea conveniente al fomento de la industria nacional, el
empleo de alcohol desnaturalizado con la fórmula oficial u otra que ofrezca
garantías, por los industriales que lo soliciten, como asimismo para exonerar
del impuesto al alcohol potable utilizado por instituciones o dependencias del
Estado, que especialmente hayan sido objeto de ese beneficio.
Artículo 11.- Los alcoholes sólo podrán ser
desnaturalizados con una graduación mínima de 87 grados, graduación con que
deberán almacenarse, expenderse y circular.
Artículo 12.- Los lugares donde se depositen
alcoholes desnaturalizados no podrán tener comunicación directa, ni indirecta,
con destilerías, licorerías, ni local alguno donde existan laboratorios o
alambiques.
Exceptúanse de esta regla los casos en que es
imprescindible el uso de alambiques para la preparación de productos
industriales o farmacéuticos, siempre que, mediante solicitud de los
interesados, les sea autorizado expresamente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 13.- Los distribuidores de
Artículo 14.-
Artículo 15.- Quedan en todo su vigor las
disposiciones de los Artículos 3º y 6º de
Artículo 16.- El contralor de la elaboración,
importación y circulación de alcoholes y bebidas alcohólicas queda sujeto a las
siguientes disposiciones:
Artículo 17.- Prohíbese la elaboración, importación y
circulación de toda bebida similar a las estancadas.
Todas las bebidas alcohólicas que se elaboren deberán
ser analizadas por
Artículo 18.- El alcohol y las bebidas alcohólicas
estancadas, antes de ser libradas a la venta, deberán, también, analizarse por
Artículo 19.-
Artículo 20.- Toda disidencia entre los fabricantes
de bebidas alcohólicas, o expendedores o tenedores de estos productos y
Artículo 21.- A partir de un año desde la fecha de la
promulgación de este decreto-ley, se prohibirá la circulación y existencia en
el comercio de cualquier bebida alcohólica, de producción nacional o importada,
en envases mayores de un litro, permitiéndose únicamente la circulación de
envases de mayor cantidad, en tránsito de la fábrica o de
Artículo 22.- Desde la vigencia de la disposición
anterior, toda bebida alcohólica que expenda
Artículo 23.- Las personas o entidades que posean, a
cualquier título, alambiques y aparatos que sirvan o puedan servir para
producir alcoholes, están obligados a denunciarlos de inmediato a
Están excluidos de esta disposición los pequeños
aparatos de esta clase cuyos recipientes de generación no excedan de un litro
de capacidad.
Esta Dirección comunicará cada caso de inscripción a
El registro de estos aparatos será departamental.
Artículo 24.- Los establecimientos autorizados para
elaborar flemas deberán colocar sus respectivos aparatos de destilación en las
condiciones determinadas por el decreto de 8 de Julio de 1937.
Artículo 25.- La producción de flemas o de alcoholes
en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será considerada
elaboración clandestina.
El Poder Ejecutivo, a solicitud de
Artículo 26.- La existencia de azúcar en las destilerías
de frutas en cantidad superior a la que para su uso doméstico señala
El fruticultor cuyos mostos
acusen sacarosa será penado con una multa de un peso ($ 1.00) por cada litro de
mosto corregido.
Las multas que se establezcan por esta falta no
podrán exceder de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Artículo 27.- Los empleados de
Artículo 28.- El empleo de alcoholes desnaturalizados
en otros usos que los autorizados será penado con multa equivalente a diez
pesos ($ 10.00) por cada litro o fracción de litro, no pudiendo ser esta pena
inferior a cincuenta pesos ($ 50.00).
En igual pena incurrirán los distribuidores y
mayoristas de alcoholes que contravengan la disposición del Artículo 14 de esta
ley, y los que depositen alcoholes desnaturalizados en lugares que tengan
comunicación con destilerías o en los que existan alambiques, siempre que sus
dueños no estén expresamente autorizados para ello.
Artículo 29.- Toda regeneración o tentativa de
regenerar el alcohol desnaturalizado será penada con multa equivalente a veinte
veces el valor del impuesto defraudado o pretendido defraudar y el comiso del
producto y aparatos utilizados en la defraudación.
La hidratación del alcohol desnaturalizado será
penada con multa de un peso ($ 1.00) por litro o fracción de litro, no pudiendo
ser, en ningún caso, el importe de esta multa inferior a veinte pesos ($
20.00).
Corresponde, también, el decomiso del alcohol
hidratado.
Artículo 30.- Se incurre en el delito de fabricación
clandestina de alcoholes y de bebidas alcohólicas, por cualquier acto en que se
prepare inmediatamente y a sabiendas la producción, elaboración o fabricación
de efectos estancados.
Artículo 31.- La elaboración o fabricación de bebidas
de la clase de las estancadas o sus similares, será considerada como
clandestina, aunque para ello se hayan empleado como materia prima alcoholes o
bebidas alcohólicas procedentes de
Artículo 32.- Se incurre en el delito de contrabando:
A) Por transporte de efectos de la clase de los
estancados que no procedan de
B) Por el tráfico de estos mismos efectos o por la
simple detentación de los mismos dentro de
C) Por ordenar, disponer o hacer ejecutar por medio
de otras personas, cualquiera de los actos de contrabando que quedan
expresados, aunque el que los haya dispuesto en su beneficio no los cometa por
sí directa y materialmente.
Artículo 33.- Se incurre en el delito de
defraudación:
A) Por detención de efectos de la clase de los
estancados que carezcan de los documentos de contralor oficiales expedidos o
intervenidos por
Toda existencia de alcoholes en los comercios y
dependencias de los mismos, se entiende que están para la venta y sus
poseedores incurrirán en las sanciones establecidas en los Artículos 43 y 46 de
este decreto-ley en lo que se refiere al decomiso del alcohol.
B) Alterando, en cuanto a la cantidad y calidad, las
bebidas estancadas, siempre que la alteración importe un menoscabo al Erario
equivalente al 1% (uno por ciento) del impuesto interno correspondiente, o un perjuicio
a
C) Por omisión de lo dispuesto en el Artículo 21 de
esta ley.
D) Por toda otra especie de violación de las reglas
administrativas o del Estanco que tengan tendencia manifiesta a eludir o
disminuir el `pago que legítimamente debe satisfacerse por razón de compra a
Artículo 34.- Son delitos conexos al contrabando y a
la defraudación:
A) La falsificación o suplantación de documentos
públicos, de marcas, sellos o de cualquier otro signo peculiar del Estanco,
cometida para verificar, encubrir y excusar los delitos de contrabando y
defraudación.
B) El robo o hurto de productos estancados cometido
en las fábricas o depósitos y dependencias de
C) El soborno y la resistencia contra la autoridad o
sus agentes que tenga por objeto la perpetración de los mismos delitos.
Artículo 35.- Las penas que señalan los artículos
respectivos por contrabando, fabricación clandestina y defraudación, se
aplicarán en mayor o menor grado, según el número y entidad de las
circunstancias agravantes o atenuantes que ocurran en el caso.
Artículo 36.- Son circunstancias agravantes:
A) La calidad de empleado público en el infractor.
B) Que el valor de las mercaderías aprehendidas sea
mayor de quinientos pesos ($ 500.00).
C) Que en el caso de conducir contrabando lleven los
delincuentes armas, aunque sean de las permitidas por los reglamentos.
D) Que se haya hecho por los mismos, resistencia a la
autoridad o funcionarios públicos que les hubiesen perseguido o detenido.
E) Que para hacer el contrabando o la defraudación
tengan los infractores fábricas de elaboración o almacén o comercio para la venta.
F) La reincidencia en cualquiera de los delitos de
fabricación clandestina, contrabando o defraudación.
Artículo 37.- Son circunstancias atenuantes:
A) La edad de menos de dieciocho años.
B) Que no llegue a cincuenta pesos el valor de las
mercaderías objeto de la denuncia.
C) Cualquiera otra circunstancia que disminuya
manifiestamente la malicia del culpado y el daño del delito.
Artículo 38.- Las infracciones al Artículo 23 de esta
ley serán penadas con multa de quinientos pesos ($ 500.00) y el decomiso de los
aparatos no inscriptos.
Artículo 39.- La fabricación clandestina y el
contrabando de alcoholes y bebidas alcohólicas estancadas serán penados con
multa de quinientos pesos ($ 500.00) más veinte pesos ($ 20.00) por litro o fracción
de litro de aquellos productos encontrados en poder de los infractores, y con
la prisión de éstos y sus cómplices por un término que no pase de tres meses.
Artículo 40.- La defraudación será penada con multa
de diez pesos por litro o fracción de litro.
En el caso que concurra la circunstancia prevista en
el final del inciso A) del Artículo 33, esta pena será reducida a la mitad.
Artículo 41.- Los delitos conexos al contrabando y a
la defraudación comprendidos en el Artículo 34 serán penados con multa de
quinientos pesos ($ 500.00), sin perjuicio de la acción judicial que
corresponda seguir con arreglo a la ley.
Artículo 42.- Las infracciones a lo dispuesto por el Artículo
15 de esta ley serán penadas con multa de veinte ($ 20.00) a mil ($ 1.000.00)
pesos y el decomiso de la mercadería.
Artículo 43.- Las demás infracciones a esta ley y a
los reglamentos dictados o que se dicten al efecto, y que no signifiquen
pérdidas a
Artículo 44.- En aquellos delitos en que concurran,
además, circunstancias agravantes, la multa será aumentada en un cincuenta por
ciento (50%) de la establecida por los Artículos 39 y 40.
Artículo 45.- Cuando concurran circunstancias
atenuantes, las multas establecidas en los mismos artículos serán reducidas a
la mitad.
Artículo 46.- En todos los casos de fabricación
clandestina, de contrabando o de defraudación, además de las penas pecuniarias
que corresponda, procederá el decomiso de los productos que haya motivado la
infracción, y en los casos de contrabando y fabricación clandestina, procederá
también el decomiso de los aparatos, maquinarias, útiles, vehículos,
embarcaciones, animales y de toda clase de elementos empleados para la comisión
de estos delitos sin que se admitan reclamaciones de terceros sea cual fuere el
derecho que aleguen al respecto a estos bienes.
Artículo 47.- Las penas que tratan los artículos
precedentes serán aplicadas por
Artículo 48.-
En los Departamentos del interior y litoral será
representada dicha Dirección por los respectivos Fiscales Letrados.
Artículo 49.- Deróganse las disposiciones que se
opongan al presente decreto-ley.
Artículo 50.- Comuníquese, etc.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.