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M.I.T., M.I.P.P.S.
Se aprueba el texto del Código de Minería.
Montevideo, 28 de Enero de 1943.
El Presidente de la República;
DECRETA:
Artículo 1°.- Declárase ley de la República el texto del Código
de Minería que se consigna a continuación:
“CÓDIGO DE MINERÍA
OBJETO, FUENTES Y CONCORDANCIAS DE SUS DISPOSICIONES
TITULO I
DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS OBJETO DEL CODIGO
Artículo 1º.- Este Código determina los derechos del Estado
y de los particulares sobre los yacimientos y las minas, establece las condiciones
requeridas para su investigación y su disfrute y fija la intervención del
Estado en la administración y conservación de la riqueza mineral y en el desarrollo
de la industria minera.
DEFINICION DE YACIMIENTOS Y DE MINAS
Artículo 2º.- Se entiende por yacimiento toda masa de sustancia
mineral útil que exista en el interior de la tierra o en la superficie; considérase
mina un yacimiento de valor industrial que ha sido objeto de concesión con
arreglo a lo preceptuado en este Código y sujeto a explotación, entendiéndose
por explotación del desarrollo racional de labores tendientes al aprovechamiento
económico de las sustancias útiles que integran el yacimiento.
CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS
Artículo 3º.- Los yacimientos de sustancias minerales se agrupan
en las siguientes clases:
Clase I - Depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, combustibles
fósiles sólidos y rocas bituminosas.
Clase II - Criaderos y aluviones auríferos y estañíferos.
Clase III - Criaderos de los demás minerales metálicos que
sirven de materia prima a las industrias metalúrgicas en general, así como
de los minerales no metálicos. De estos últimos quedan exceptuados el caolín,
las arcillas, las sustancias ocráceas, el yeso y, en general, las rocas utilizadas
inmediatamente, sin transformación que modifique su sustancia, como materiales
de construcción y de ornamentación.
PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS
Artículo 4º.- Todos los yacimientos minerales pertenecen a
la Nación como propiedad imprescriptible e inalienable, salvo las excepciones
comprendidas en la clase III del artículo precedente. Los yacimientos no conocidos
aún, quedarán de hecho incorporados al patrimonio general de la Nación, al
ser descubiertos.
QUIENES PUEDEN EXPLOTAR
Artículo 5º.- Los depósitos de la clase I sólo pueden ser explotados
por el Estado. Los de las clases restantes pueden serlo por particulares mediante
concesiones otorgadas con arreglo a este Código. Las piedras y metales preciosos
que se encuentren aislados en la superficie del suelo, pertenecen al primero
que los tome, no siendo dentro de los límites de una concesión minera. Las
sustancias minerales exceptuadas de la clase III según el Artículo 3º, que
se encuentren en terrenos eriales del Estado, serán de explotación común para
los particulares, sin perjuicio del derecho del Estado y bajo las condiciones
que se determinen por contrato o por los reglamentos de policía minera.
PRODUCCION DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública la adquisición
por el Estado de toda la producción de los yacimientos de la clase II, la
que será expropiada por el precio que corresponda conforme a lo establecido
en el artículo siguiente. El Poder Ejecutivo podrá hacer extensiva la declaración
de utilidad pública a la producción de minerales metálicos o no metálicos
comprendidos en la clase III.
FIJACION DEL PRECIO DE EXPROPIACION
Artículo 7º.- Para fijar el precio de los productos expropiación
serán elementos de juicio básicos para la estimación: A) El promedio de los
precios en el mercado internacional en el semestre anterior. Se tendrá en
cuenta la cantidad que correspondería a gastos de embarque, fletes, seguro,
derechos, etc. B) El costo efectivo de producción, incluidos los gastos generales
de la explotación y una utilidad que no podrá exceder del 20%.
NO ACCESION, POSESIÓN Y DISFRUTE. TRADICION
Artículo 8º.- Los yacimientos forman un inmueble distinto y
separado del terreno o fundo superficial, y la posesión y el disfrute de ellos
una vez concedidos son transferibles como los de los demás inmuebles y con
sujeción a las disposiciones de este Código y de las leyes vigentes. La venta
o promesa de venta, la donación y la hipoteca de una concesión, se celebrarán
con sujeción a las disposiciones del Código Civil relativas a los bienes raíces,
con excepción de la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio
e Hipotecas, pero la tradición no se considerará hecha ni la hipoteca será
válida frente a terceros sino mediante la inscripción de la operación en el
libro de concesiones que corresponda.
EXTENSION DEL CARACTER DE INMUEBLE
Artículo 9º.- Se reputan inmuebles las cosas destinadas a la
explotación de la mina con carácter de perpetuidad, como las construcciones,
máquinas, aparatos, instrumentos y utensilios empleados en el servicio interior
de la concesión sea superficial o subterráneamente.
INDIVISIBILIDAD DE LAS CONCESIONES
Artículo 10.- Las minas concedidas no son susceptibles de división
material. Tampoco es permitido a los socios o condóminos de una mina, el apropiarse
exclusivamente una o muchas labores determinadas. Sin embargo, puede dividirse
el interés de dos o más condóminos.
TITULO II
DE LA JURISDICCION DE MINAS JURISDICCION ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA
INSPECCION DE MINAS
Artículo 11.- El Ministerio de Industrias y Trabajo ejercerá
la jurisdicción económica y administrativa del ramo de minería. A la Inspección
General de Minas compete directamente la inspección y vigilancia de las exploraciones
y explotaciones mineras. Velará por la adecuada utilización y la conservación
de la riqueza mineral de la República, impidiendo que por explotación incorrecta
o ambiciosa quede comprometido el ulterior aprovechamiento de los yacimientos.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 12.- No podrán tener interés en iniciativas o en empresas
de exploración minera ni en concesiones: 1º. El Inspector General de Minas.
2º. Los ingenieros de minas rentados por el Estado y que ejerzan funciones
administrativas en el ramo de minería, dentro del distrito en que las desempeñan.
3º. Las mujeres y los hijos menores de los funcionarios antedichos. Esta prohibición
no comprende los intereses en concesiones mineras adquiridas antes del nombramiento
para los expresados cargos, ni los que durante su ejercicio adquieran dichos
funcionarios o sus mujeres o hijos, a título de sucesión por causa de muerte.
Tampoco se extienden a las adquiridas por las mujeres de dichos funcionarios
antes de su matrimonio.
SANCION DE LOS CONTRAVENTORES
Artículo 13.- Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, perderán todos los derechos obtenidos los que pasarán a poder del
Estado con el carácter de multa.
JURISDICCION CONTENCIOSA
Artículo 14.- La jurisdicción contenciosa será desempeñada,
en los casos previstos en este Código, por los Jueces Letrados de Hacienda
y de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales, con sujeción a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil que no contradigan las del presente. El
proceso ante la justicia ordinaria no entorpecerá en ningún caso la tramitación
de los expedientes administrativos ni tampoco los trabajos en la zona de exploración
o en las concesiones. Cuando la acción de lugar al remate de la concesión
se comunicará el fallo al Poder Ejecutivo para que ordene la venta por vía
administrativa y deposite su importe a la orden del Juzgado competente.
SECUESTRO O EMBRAGO DE MINAS
Artículo 15.- Las concesiones no son susceptibles de secuestro
o embargo con excepción de los casos de concurso, hipoteca o de estipulación
en contrario, siendo sólo embargable el mineral extraído. Si se demandase
el dominio de una concesión, el demandado continuará disfrutando de ella hasta
la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada: pero el Juez,
cuando lo considere oportuno, podrá nombrar, en el juicio, un interventor
con el objeto exclusivo de llevar cuenta de los productos y gastos de la mina.
Esta medida no tendrá lugar o quedará sin efecto, si se diese por el demandado
fianza abonada o hipoteca bastante a garantizar el resultado del juicio.
PREFERENCIA EN EL PAGO DE SALARIOS EN CASO DE QUIEBRA
Artículo 16.- En el caso de quiebra o concordato de concesionarios
de minas, los empleados y obreros serán cubiertos por el importe de sus salarios
preferentemente, con el mineral extraído, las herramientas, los utensilios
y, en caso necesario, con las maquinarias que puedan ser separadas sin detrimento
de la mina.
EJECUCION Y VENTA EN SUBASTA PÚBLICA
Artículo 17.- En el caso de ejecución de los derechos a la
concesión, éstos se venderán en subasta con arreglo al Código de Procedimiento
Civil, quedando el comprador sometido a las prescripciones impuestas al concesionario,
para el amparo de la mina.
TITULO III
DE LA EXPLORACION
LICENCIA Y ZONA DE EXPLORACION
Artículo 18.- Todo habitante de la República con ciudadanía
natural o legal o toda sociedad debidamente constituida y con domicilio legal
en el país, puede obtener una licencia para efectuar estudios y trabajos de
exploración encaminados al descubrimiento de sustancias minerales útiles en
determinada zona del territorio nacional, excluidas de esta zona las concesiones
mineras ya en vigencia, pero con la obligación de resarcir los daños y perjuicios
que ocasionare con motivo y a causa de sus trabajos en los predios objeto
de la investigación.
IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE
INDEMNIZACIONES
Artículo 19.- El propietario del suelo y el arrendatario están
obligados a respetar ese derecho de búsqueda. Regirá para lo relacionado con
la imposición de las servidumbres y la avaluación y el pago de las indemnizaciones,
todo lo preceptuado en el Decreto-Ley del 29 de Abril de 1933. La superficie
máxima de una zona de exploración será de dos mil hectáreas.
PERMISOS ESPECIALES PARA CIERTAS EXPLORACIONES
Artículo 20.- No podrán hacerse cateos ni otras labores mineras
en terrenos cultivados ni a menor distancia de cuarenta metros de un edificio
o de una vía férrea o de un camino público, sin permiso especial de la Inspección
General de Minas. Esta concederá la licencia, prescribiendo en el mismo acto
las medidas de seguridad que el caso exija, o la negará. Lo mismo se observará
cuando hubieren de emprenderse los trabajos a una distancia menor de setenta
metros de los canales, acueductos, abrevaderos o cualquier clase de vertientes.
Se requiere, además, permiso de la autoridad militar cuando hayan de practicarse
labores a menos de dos mil metros de los puntos fortificados. La contravención
a este artículo será penada con una multa de cincuenta pesos a quinientos
pesos y, en su defecto, con prisión de quince días a seis meses.
SOLICITUD DE LICENCIA
Artículo 21.- La licencia deberá solicitarse por escrito ante
la Inspección General de Minas la que fijará, en cada caso, el depósito en
garantía que deberá hacer efectivo el peticionario, depósito que no podrá
ser retirado mientras estén pendientes de arreglo las reclamaciones por daños
y perjuicios que, eventualmente, pudieran presentar los dueños de los predios
afectados por los trabajos de investigación. En su solicitud, el peticionario
de licencia deberá precisar la zona del país que se propone investigar, acompañando
un croquis a escala 1:100.000 de la misma y declarar cuáles son las sustancias
minerales que van a ser objeto de su investigación. El peticionario abonará
por concepto de derechos de licencia, la cantidad de cincuenta pesos.
CONDICIONES DE LA LICENCIA
Artículo 22.- La licencia se extenderá a nombre del peticionario,
quien no podrá transferirla sin el consentimiento expreso de la Inspección
General de Minas; tendrá validez por diez meses a partir de la fecha de expedición
pero podrá ser prorrogada hasta por cinco meses más, habiendo razones fundadas;
dará a su poseedor derecho a efectuar reconocimientos por medios geológicos
y geofísicos y a extraer muestras para análisis y ensayos de laboratorio.
Pero todo descubrimiento hecho a consecuencia de las exploraciones deberá
ser comunicado de inmediato a la Inspección y amparado en forma por el poseedor
de la licencia mediante el registro y la obtención de una concesión minera
provisoria. No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando
trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se
practicaban.
DERECHOS AMPARADOS POR LA LICENCIA
Artículo 23.- Ningún tercero podrá, mientras esté en vigencia
una licencia, ni efectuar exploraciones ni denunciar yacimientos dentro de
una zona amparada por aquélla; pero treinta días después de expirado el plazo
a que hace referencia el artículo anterior, sin que el investigador o su sucesor
legítimo haya formulado denuncia y solicitado concesión provisoria, su derecho
caducará "ipso facto", pudiendo la Inspección General de Minas hacer
públicos los resultados de la exploración y otorgar una nueva licencia a un
tercero que la solicitara una vez satisfechas las demás exigencias.
TITULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS Y DE SU REGISTRO
SOLICITUDES DE REGISTRO
RECURSOS EN CASO DE RESOLUCIONES DENEGATORIAS
Artículo 24.- Las solicitudes de registro de yacimientos nuevos
o de denuncio de mina abandonada serán tramitadas ante el Ministerio de Industrias
y Trabajo por el cual serán sustanciadas y falladas, oída, en todos los casos,
la Inspección General de Minas. Las resoluciones, administrativas denegatorias
serán susceptibles de recurso ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo, rigiendo a este respecto el procedimiento establecido
en los Artículos 36 y 37 de la Ley Nº 7.818, de 6 de Febrero de 1925. También
serán susceptibles de recurso las resoluciones administrativas relacionadas
con la caducidad de las concesiones, servidumbres, expropiaciones y acciones
por daños y perjuicios. Las disposiciones del inciso anterior regirán mientras
no se dicte la ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
PROSPECCION Y EXPLOTACION
CARACTER DE LAS CONCESIONES
Artículo 25.- En el desarrollo de toda concesión minera se
distinguirán las dos etapas que a continuación se definen: A) Primera etapa
o período de prospección, en que la concesión tendrá el carácter de provisoria
y en que las labores sólo podrán tender a la comprobación de la existencia
del criadero, al reconocimiento de sus características principales, a la estimación
de su valor económico y al estudio y planteo del plan más conveniente para
su más racional aprovechamiento. B) Segunda etapa o período de explotación
en que, mediante una concesión definitiva, será permitido el disfrute regular
de la mina, previa justificación por parte del concesionario de su capacidad
técnica y financiera, dentro de los valores mínimos que permitan la utilización
correcta del yacimiento y su conservación en buenas condiciones de laboreo
y de seguridad.
CONCESION PROVISORIA
Artículo 26.- Para la primera etapa de desarrollo minero, que
seguirá inmediatamente a un descubrimiento de yacimiento nuevo o al denuncio
de una mina abandonada, las labores deberán ampararse con una concesión provisoria
de no más de veinte hectáreas de superficie deslindadas dentro de la zona
de exploración, o en su caso, de la mina denunciada. Esta concesión será válida
por un año y prorrogable sucesivamente, en casos justificados, hasta por dos
períodos más de igual duración. Cuando la forma de presentarse el yacimiento
lo haga necesario, a juicio de la Inspección, podrá duplicarse el área de
la concesión provisoria. El peticionario deberá probar al solicitarla que
existe el yacimiento y que cuenta con recursos suficientes para llevar a cabo
con regularidad las labores indispensables. Estas labores se ajustarán a un
plan que deberá proponer el concesionario, siempre que este plan no merezca
objeción por parte de la Inspección General de Minas.
DENUNCIO DE MINA ABANDONADA
Artículo 27.- Cuando se trata de denuncio de mina abandonada
no podrá otorgarse la concesión provisoria sin publicarse previamente en el
Diario Oficial y en dos diarios más por el término de veinte días el anuncio
del registro pretendido. De las publicaciones se dejará constancia en el expediente.
RECLAMO DEL CONCESIONARIO ANTERIOR
Artículo 28.- Cumplido diez días desde la fecha de la última
publicación sin presentarse reclamos, la concesión podrá otorgarse; pero si
antes de expirar el plazo de diez días compareciese el antiguo concesionario,
el denunciante estará obligado a pagarle a justa tasación las máquinas, herramientas,
utensilios, provisiones y demás objetos que dicho poseedor hubiese dejado
en la mina al abandonarla y que puedan separarse de ella sin detrimento. Los
objetos y obras que no se hallen en este caso quedarán perteneciendo a la
mina sin ninguna responsabilidad para el denunciante.
ABANDONO DE LA CONCESION PROVISORIA
Artículo 29.- Si a consecuencia de las labores, considera el
concesionario, en cualquier momento dentro del período de prospección, que
no se justifica la prosecución de la misma por no haber criadero económicamente
explotable, deberá declararlo así por escrito a la Inspección General de Minas
haciendo abandono expreso de la concesión. Si la Inspección comprobara este
extremo, el concesionario volverá el terreno a sus condiciones naturales rellenando
las excavaciones hechas y cancelará todas sus obligaciones. Cumplido esto,
el Ministerio de Industrias y Trabajo, a pedido de la Inspección General de
Minas, declarará sin más trámite, la caducidad de la concesión, devolviendo,
si hubiera lugar, la garantía depositada o el remanente de ella.
CONCESION DEFINITIVA
Artículo 30.- Demostrado, en cambio, por los resultados de
las labores de acceso o preparatorias, al alcanzar éstas un desarrollo suficiente,
que el yacimiento es susceptible de explotación regular, el concesionario
podrá canjear el acta de concesión provisoria por otra de concesión definitiva,
justificando en debida forma que técnica y financieramente está capacitado
para desarrollar la mina y explotarla debidamente y presentando a la Inspección
General de Minas un informe detallado con los resultados obtenidos en la investigación
y un plan de explotación con la memoria justificativa correspondiente, sujeta
la aprobación de este plan al juicio de la Inspección General de Minas. Antes
de cumplirse estos requisitos, de comprobarse mediante inspección el adelanto
y el buen estado de las labores preparatorias, de haberse medido y amojonado
la concesión y de la toma de posesión de la misma por el concesionario, éste
no podrá proceder a la explotación de la mina, ni retirar de ella las sustancias
extraídas, salvo que haya sido autorizado expresamente para ello por la Inspección
General de Minas.
CONDICIONES DE LA CONCESION DEFINITIVA
Artículo 31.- Al otorgarse una concesión definitiva se fijará
el término de su duración, siempre dentro de un límite máximo de setenta y
cinco años. Las concesiones definitivas serán de forma cuadrada o rectangular
y de treinta hectáreas de superficie. En profundidad, quedarán limitadas por
planos verticales que contengan las líneas del perímetro. Cuando se adopte
la forma rectangular, el lado mayor podrá al máximo medir cuatro veces el
menor. El plano de mensura y amojonamiento de la mina será agregado al acta
de concesión. El número de concesiones, contiguas o no, otorgadas a favor
de una sola persona o sociedad en determinada zona minera, dependerá de la
capacidad financiera de aquélla y de las garantías que pueda ofrecer en cuanto
a la mejor utilización del yacimiento pero no podrá ser mayor que cuatro.
CAPACIDAD TECNICA DEL EXPLOTADOR
Artículo 32.- Las labores mineras sólo podrán ejecutarse bajo
la dirección, la vigilancia permanente y la responsabilidad de técnicos cuya
aptitud esté debidamente comprobada. El Director Técnico deberá residir en
la misma concesión. La ausencia de éste, no autorizada por la Inspección General,
motivará la observación inmediata al concesionario bajo apercibimiento de
aplicársele la multa máxima que fija este Código si la omisión no fuera subsanada
en el término de cinco días. Si vencido este plazo el concesionario no hubiere
dado cumplimiento a su obligación, la multa se hará efectiva y la Inspección
General designará. "ad hoc" con el carácter de Director interino,
un ingeniero a cargo de aquél. Los concesionarios tienen la obligación de
comunicar a la Inspección General el nombre del Director de labores y de los
demás ingenieros con aptitud legal.
LABOREO OBLIGATORIO CONFORME A UN PLAN PREESTABLECIDO
Artículo 33.- Las labores de explotación deberán llevarse adelante
ininterrumpidamente dentro del plan que se haya establecido de acuerdo con
lo previsto en el Artículo 30, plan que, por lo menos en sus líneas generales,
será incorporado al acta de concesión. Ese plan podrá ser objeto de revisión
de tres en tres años al solo objeto de tomar en consideración hechos nuevos
e imprevistos que, en el curso de la explotación, fueran puestos en evidencia.
SUSPENSION DE LABOREO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR
Artículo 34.- Sólo por causa de fuerza mayor, como ser accidentes
graves, falta de mano de obra, huelgas, guerra, etc., o por variar las condiciones
de los mercados o el valor comercial del mineral extraído, podrá el concesionario
suspender temporariamente los trabajos o disminuir la intensidad normal de
los mismos. Sin embargo, el hecho de existir fuerza mayor, no exime al concesionario
de adoptar, diligentemente, todas aquellas medidas que tiendan eficazmente
a obviar las dificultades originadas. La existencia de fuerza mayor deberá
ser documentada en forma por el concesionario y denunciada por escrito a la
Inspección General de Minas.
SUSPENSION INJUSTIFICADA Y CADUCIDAD
Artículo 35.- La suspensión, sin causa justificada, de los
trabajos por más de noventa días hábiles consecutivos o por más de ciento
cincuenta días en conjunto dentro de un período de dos años, determinará la
caducidad de la concesión y la mina se considerará de hecho en despueble y
en condición de ser denunciada.
ARRENDAMIENTO DE LA CONCESION
Artículo 36.- Todo concesionario tendrá el derecho de arrendar
su concesión pero subsistiendo sus obligaciones con relación al Estado y con
relación a terceros. El contrato de arrendamiento será registrado en la Inspección
General de Minas dentro de los doce días de ser firmado.
DAÑOS Y PERJUICIOS - GARANTIA
Artículo 37.- El concesionario responderá de los daños y perjuicios
que se originen a causa de sus trabajos aun cuando pruebe haber adoptado todas
las precauciones para evitarlos. La Inspección General de Minas previamente
al otorgamiento de la concesión le exigirá una garantía prudencial por las
responsabilidades en que pueda incurrir.
OBLIGACION DEL CONCESIONARIO DE COMUNICAR DATOS ESTADISTICOS
Artículo 38.- Será obligatoria para los concesionarios, durante
el período de la explotación, la remisión a la Inspección General de Minas
en las épocas que esta señale, de los datos estadísticos que se indiquen en
los estados que al efecto se les entreguen y de no hacerlo incurrirán en multas
equivalentes al canon anual de superficie que se impondrán trimestralmente
mientras no den cumplimiento a la obligación.
ABANDONO DE LA CONCESION DEFINITIVA
Artículo 39.- El explotador que quisiere abandonar total o
parcialmente su concesión deberá declararlo por escrito a la Inspección General
de Minas Esta, luego de las inspecciones técnicas necesarias y de comprobar
que la mina o en su caso, un sector de la misma, queda en las debidas condiciones
de seguridad, mandará insertar la declaración en el Registro y publicarla
por diez días consecutivos en el "Diario Oficial" y en dos diarios
más. Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, deberá el concesionario
hacerles notificar previamente el abandono y transferirles sus derechos, si
ellos lo exigieren. En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna
condición.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO
Artículo 40.- Mientras la mina no sea abandonada en la forma
prescripta en el artículo anterior, el concesionario explotador está sujeto
a todas las cargas y obligaciones inherentes a la posesión de la mina y será
responsable de todos los daños y perjuicios que el abandono causare sin perjuicio
de las multas en que queda incurso.
INSUFICIENCIA DE CAPITAL, PARA LA EXPLOTACIÓN CORRECTA
Artículo 41.- Si en un momento cualquiera de la explotación
llegaran a faltar al concesionario los capitales necesarios para el desarrollo
normal de la mina, el Ministerio de Industrias y Trabajo podrá imponerle la
obligación de reforzar su capital dentro de la estructura existente o de constituir,
al efecto, una sociedad nueva con la capacidad financiera requerida, dentro
de un plazo comprendido entre seis y doce meses. Vencido este plazo mientras
el concesionario no de cumplimiento de esa obligación el canon de superficie
que establece el Artículo 43 se llevará al triple de su valor sin perjuicio
de otras sanciones que pudieran corresponder según los Artículos 35 y 36.
LIBROS DE LA INSPECCION GENERAL DE MINAS
Artículo 42.- La Inspección General de Minas llevará por separado
los siguientes libros, autenticados por el Ministerio de Industrias y Trabajo:
A) El libro de licencias de exploración. B) El de concesiones provisorias.
C) El de concesiones definitivas. D) El de abandono. Además deberá conservar
debidamente el archivo gráfico correspondiente a las distintas regiones minerales
y libros especiales con el historial de las mismas.
TITULO V
DE LOS CANONES MINEROS
CANON DE SUPERFICIE
Artículo 43.- Desde el momento en que se presente una solicitud
de concesión provisoria, el interesado tendrá que satisfacer el canon de superficie
a razón de dos pesos por hectárea y por año, en cuotas semestrales adelantadas.
En caso de litigios sobre el mejor derecho a una concesión, cada uno de los
que litiguen está obligado al pago del canon sin derecho a reclamo o devolución
posterior.
CANON DE PRUDUCCION
DERECHO ADUANERO
Artículo 44.- Desde el momento en que se inicie la explotación,
el concesionario además del canon de superficie abonará, como derecho minero
o canon de producción, el valor correspondiente a un porcentaje del producto
bruto de las sustancias que extraiga, porcentaje que fijará el acta de concesión
definitiva y que variará entre un tres y un seis por ciento. Igualmente corresponderá
el pago de este derecho si durante la primera etapa el concesionario obtuviera
autorización para disponer de las sustancias extraídas de las labores preparatorias.
Cuando las sustancias extraídas sean exportadas en estado natural, se gravarán
con un medio por ciento de su valor por concepto de derecho aduanero.
DERECHOS DEL DESCUBRIDOR
Artículo 45.- El producto del canon de producción durante los
cinco primeros años de explotación corresponderá íntegramente al que haya
descubierto el criadero. Si el descubridor fuera a la vez el concesionario,
quedará exonerado del pago de canon de producción durante los cinco primeros
años. Cuando la explotación fuera realizada directamente por el Estado, el
descubridor del criadero tendrá derecho a una retribución en efectivo equivalente
a un diez por ciento del valor del producto bruto obtenido durante los cinco
primeros años de explotación. El descubridor de un yacimiento de la clase
I, cuya explotación queda necesariamente reservada al Estado, según el Artículo
5º, tendrá derecho a una retribución, en efectivo, hasta el veinte por ciento
(20%) del producto bruto de los pozos perforados dentro de un círculo de cinco
kilómetros de radio, cuyo centro será el sitio en que el descubridor hubiere
iniciado la investigación.
SANCIONES EN CASO DE FALTA DE PAGOS
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas conducentes
a hacer efectivo los impuestos establecidos en este Código, quedando autorizado
para aplicar, por falta de pago del derecho minero, multas hasta el duplo
del impuesto y el triple en caso de reincidencia. La falta de pago del derecho
aduanero será penada por las disposiciones de la Ley de Aduanas.
TITULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS Y DE LAS INDEMNIZACIONES
IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 47.- A partir de la fecha en que un yacimiento es
concedido con carácter provisorio para labores de prospección según el Artículo
26, los fundos superficiales quedan sujetos a la servidumbre de ser ocupados
en toda la extensión necesaria para la más cómoda ejecución de aquéllas y
para las obras accesorias como ser: construcción de viviendas, oficinas, talleres,
vías de acceso, líneas de energía, captación y aducción de aguas, desagües,
pastaje de animales, etc. Las servidumbres referentes a los fundos adyacentes,
sin embargo, sólo serán impuestas cuando no puedan constituirse dentro de
los límites de la concesión.
SERVIDUMBRES DE PASO
CAMINOS
Artículo 48.- Los caminos abiertos para una mina, aprovecharán
a las demás que se encuentren en el mismo asiento, y en tal caso, los costos
de conservación se repartirán entre los mineros a prorrata del uso que de
ellos hicieren.
INDEMNIZACION PREVIA
Artículo 49.- Las servidumbres se constituirán previa indemnización
no sólo del valor del terreno ocupado, sino de todo perjuicio real ya se cause
éste a los dueños de los fundos superficiales ya a cualquier otro. Deberá
a ese fin el concesionario deslindar mediante una planimetría detallada a
la escala de 1:2.000, la superficie que necesita, presentándola, con la memoria
justificativa correspondiente, a la Inspección General de Minas.
PROCEDIMIENTO PARA LA ESTIMACION
Artículo 50.- Si esta Inspección no modificara lo propuesto
por el concesionario, el Ministerio de Industrias y Trabajo dará traslado
al superficiario concediéndole veinte días para formular sus observaciones
y para declarar el precio que pretende por el arrendamiento de la fracción
a ocuparse temporariamente y apreciar los perjuicios reales que pueda ocasionarle
esa ocupación.
PROCEDIMIENTO CUANDO NO HAY ACUERDO
Artículo 51.- No habiendo conformidad del concesionario respecto
al monto del arrendamiento o de la indemnización pedidos, el Ministerio de
Industrias y Trabajo, previo informe de la Dirección General de Avalúos y
de la Inspección General de Minas, fijará ese importe y autorizará la ocupación
inmediata, dando al superficiario un plazo de treinta días para deducir la
acción correspondiente ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo. El concesionario deberá consignar en la Dirección de Crédito
Público el importe de la indemnización dentro de los tres días de haber sido
notificado de la resolución del Ministerio. El comprobante de pago visado
por la Inspección, servirá al concesionario para gestionar ante el Juez de
Paz seccional la toma de posesión urgente del terreno.
PERITAJE Y FALLO
Artículo 52.- De la demanda del superficiario que, en ningún
coso suspenderá la efectividad de la servidumbre, se dará vista a la Inspección
General de Minas y una vez evacuada ésta, el Juez señalará audiencia a las
partes para el nombramiento de peritos. El incidente deberá quedar terminado
dentro de los sesenta días de su iniciación, dándose copia testimoniada a
la Inspección General de Minas de todo lo actuado. La indemnización acordada
por los peritos y aceptada por el Juez, no podrá en ningún caso ser superior
a la demanda de la parte interesada.
AMPLIACION DE LAS SERVIDUMBRES
EXPROPIACIONES
Artículo 53.- Al pasar las concesiones provisorias a definitivas,
las superficies afectadas por la servidumbre podrán ser ampliadas con arreglo
al mismo procedimiento, pero también podrá el concesionario e igualmente el
propietario del fundo superficial, plantear ante el Ministerio de Industrias
y Trabajo la conveniencia o la necesidad de la expropiación. En este caso
se seguirá la norma de la Ley del 28 de Marzo de 1912, pero abonándose al
superficiario el precio de tasación que resultara, con una bonificación no
menor del treinta por ciento.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES Y DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
SANCIONES Y APLICACION DE PLENAS PECUNIARIAS
Artículo 54.- En el Reglamento de Policía Minera, el Poder
Ejecutivo especificará las sanciones a aplicar en los casos de violación o
de incumplimiento de las leyes mineras, estableciendo una escala de multas
desde cincuenta hasta quinientos pesos. En los casos de reincidencia el monto
de las multas será duplicado. Las penas pecuniarias serán aplicadas por los
Jueces Letrados Departamentales, ante quienes se presentará la Inspección
General de Minas.
DESTINO DE LAS SUMAS RECAUDADAS
Artículo 55.- Las sumas que ésta recaude por concepto de cánones
de superficie o de producción, por derechos de licencias para explorar, de
prestación de servicios, de multas, etc., se destinarán exclusivamente al
mejoramiento de sus laboratorios de investigación y de su museo técnico minero.
CAUSAS DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
Artículo 56.- Caducarán las concesiones mineras:
A) Por incumplimiento sistemático, previas las advertencias
del caso y la aplicación de las sanciones correspondientes de cualquiera de
las obligaciones que imponen a los concesionarios este Código y los Reglamentos
de Policía y Seguridad.
B) Por defraudación constatada de los intereses del Estado.
C) Por incapacidad técnica o financiera del concesionario.
D) Por abandono voluntario.
E) Por falta de pago de los cánones mineros luego de las advertencias
y emplazamientos del caso.
F) Por vencimiento del término de validez de la concesión.
DECRETOS DE CADUCIDAD
Artículo 57.- Al dictarse los decretos de caducidad el Ministerio
de Industrias y Trabajo establecerá la forma, las condiciones y el plazo en
que podrán retirarse de la concesión aquellos útiles, maquinarias y materiales,
que no sean necesarios a juicio de la Inspección General de Minas para la
seguridad de las labores y la debida conservación de la mina y luego de satisfechas
plenamente las deudas del concesionario por concepto de indemnizaciones al
Estado o a los propietarios de la superficie o de cualesquiera otras obligaciones
pendientes.
TITULO VIII
DE LA MENSURA Y AMOJONAMIENTO DE LAS CONCESIONES
EXPEDICION DE INSTRUCCIONES Y DESIGNACION DE OPERADOR
Artículo 58.- Reconocida por la Inspección General de Minas
la procedencia de la demanda de concesión definitiva, según lo establecido
en el Artículo 30, se procederá al deslinde, a la mensura y al amojonamiento
de la superficie correspondiente, tomándose en cuenta a este fin la proposición
del concesionario, la que será debidamente examinada, previa visita al terreno
por la Inspección General. Esta designará de inmediato técnico operador a
quien hará entrega de las instrucciones a que deberá ajustarse estrictamente
en el desempeño de su misión.
QUIENES PUEDEN SER OPERADORES
Artículo 59.- El técnico operador se elegirá preferentemente
entre los afectos a la Inspección; no siendo esto posible se designará un
ingeniero o un agrimensor con título expedido por la Facultad de Ingeniería
y Ramas Anexas.
CITACION DE CONCESIONARIOS LINDEROS
Artículo 60.- Si hubiera concesiones linderas, los respectivos
concesionarios o los directores de las minas serán citados personalmente con
plazo de cinco días a lo menos, para que puedan presenciar las operaciones
ordenadas y hacer las observaciones y reclamos que reputasen convenientes
y que se consignarán en las diligencias de mensura.
PLAZO PARA LA MENSURA
Artículo 61.- Estas operaciones deberán quedar terminadas en
el terreno, dentro de treinta días (30), contados a partir de la fecha de
las instrucciones.
CASOS ESPECIALES DE DESLINDE
Artículo 62.- Si entre la concesión nueva y las linderas existentes,
no hubiera terreno bastante para deslindar el área normal o para obtener una
forma regular, quedará aquélla limitada por el hecho, al terreno restante,
no debiendo quedar espacios libres entre las concesiones.
TOMA DE POSESION DE LA CONCESION
Artículo 63.- Medida y amojonada la mina, se dará en el acto
posesión de ella al concesionario, quien queda obligado a guardar y respetar
sus mojones, labrándose acta.
PLANO Y DILIGENCIAS DE LA MENSURA
Artículo 64.- El técnico operador entregará a la Inspección
el plano y las diligencias de mensura, firmadas éstas por las personas que
presenciaron la operación.
EXAMEN DE LA OPERACION
Artículo 65.- Resueltas por la Inspección las observaciones
y los reclamos si se hubieran hecho, y aprobada la operación, una copia autenticada
del plano de mensura se incorporará al acta de concesión definitiva. Los originales
del plano y de las diligencias se conservarán debidamente en la Inspección.
GASTOS OCACIONADOS POR LA MENSURA
Artículo 66.- Los gastos de las operaciones de que tratan los
artículos anteriores, viajes, transportes, peones, alimentos, etc., así como
el honorario del técnico operador, serán siempre de cuenta de los interesados.
Si el técnico operador fuera uno de la Inspección General, el honorario constituirá
un provento del organismo.
NUEVA UBICACION DE LA CONCESION
Artículo 67.- Si apareciesen ulteriormente nuevos datos para
determinar mejor la dirección e inclinación del filón o criadero, el interesado
podrá solicitar que se le ubique de nuevo la concesión, con tal que no cause
perjuicios a terceros. Los honorarios y gastos que con ese motivo se ocasionen,
serán también de su cargo. Igualmente serán de cargo del concesionario los
gastos de reposición de mojones, cuando por accidente o caso fortuito se derribase
alguno. Esta operación sólo podrá efectuarse por un técnico de la Inspección
General, con citación previa de los mineros colindantes si los hubiera.
TITULO IX
DE LOS DERECHOS DEL MINERO SOBRE SU CONCESION Y DE LAS INTERNACIONES
DERECHOS DEL MINERO SOBRE SU CONCESION
Artículo 68.- El minero es explotador exclusivo dentro de los
límites de su concesión y en toda su profundidad, no sólo del yacimiento registrado
sino de todas las sustancias minerales que existan en aquélla: así como de
las aguas procedentes de los trabajos subterráneos.
EXTENSION DE LABORES HACIA CONCESIONES VECINAS
Artículo 69.- Ningún concesionario podrá prolongar sus labores
en concesión ajena, salvo amigable convenio con el vecino y con autorización
expresa de la Inspección General de Minas.
INTERNACION CONSUMADA Y RESPONSABILIDADES
Artículo 70.- Si alguno creyendo de buena fe que trabaja en
su concesión, llegara a la ajena en seguimiento del criadero, sin que el concesionario
vecino lo haya descubierto antes, está obligado a dar a éste y a la Inspección
General, noticias del hecho dentro de los tres días. Por falta de aviso dentro
de ese término, como por falta de buena fe en el invasor, perderá éste no
sólo el derecho a la mitad de todo el material extraído, sino que se expondrá
a una acción, en reparación del perjuicio causado al vecino, independientemente
de la ejecución, a su cargo, de las labores que se requieran para restablecer
las condiciones normales.
DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES
Artículo 71.- Los concesionarios lindantes tienen derecho a
visitar la mina vecina personalmente o por medio de un ingeniero nombrado
a su requerimiento por la Inspección General de Minas, siempre que sospechasen
haberse producido internación o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen
inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica
creyeren poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.
Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se sospecha,
o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las labores inmediatas
a la mina del solicitante.
OCULTACION DE LABORES INTERNADAS
Artículo 72.- La negativa infundada, la ocultación de labores
internadas, o cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección
o examen, harán presumir falta de buena fe en la internación. Si de la mensura
que se practique en este caso, resultara comprobado el hecho de la internación,
la Inspección General ordenará suspender provisoriamente los trabajos en las
labores internadas y fijar sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados
ventilan sus derechos en el juicio respectivo.
INTERNACION EN TERRENO VACANTE O EN MINA ABANDONADA
Artículo 73.- Si en las labores subterráneas un concesionario
se saliese de los límites de su concesión, no se impedirá por ello el trabajo
si éste fuese practicado en terreno vacante o en mina abandonada. Antes, por
el contrario, se acordará una nueva concesión o si no hubiere extensión libre
suficiente, una demasía; pero el concesionario tendrá la obligación de registrar
la nueva concesión o la demasía.
TITULO X
DE LAS CONDICIONES A QUE ESTA SUJETO EL LABOREO DE LAS MINAS
NORMAS GENERALES
Artículo 74.- Las labores mineras deben practicarse conforme
a las reglas del arte, a los planes establecidos en las actas de concesión
respectivas y a las disposiciones que prescriban los reglamentos de seguridad
y policía.
FUNCION DE LA INSPECCION GENERAL DE MINAS
Artículo 75.- A esos efectos, las minas estarán sometidas a
la vigilancia inmediata de la Inspección General de Minas, la cual desarrollando
su función a base de un régimen de asidua inspección, practicará por sí misma
o por delegados, las visitas generales o particulares que considere necesarias.
Las visitas serán gratuitas para el concesionario, excepto las que se deriven
de deficiencias sistemáticamente observadas en la dirección técnica, así como
las debidas a accidentes o a pedidos formulados por el mismo concesionario.
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 76.- El concesionario, o en su caso, el director responsable
o sus dependientes están obligados a permitir la entrada y facilitar la inspección
de las labores e instalaciones a los ingenieros autorizados, que con carácter
oficial lo pretendan. El personal inspector estará además facultado para hacerse
acompañar por algún práctico conocedor de la labor de que en cada caso se
trate. Los explotadores exhibirán a ese personal los planos de la mina, los
libros oficiales, los registros del personal obrero, y suministrarán los datos
que les fueran exigidos y dispondrán que acompañen al personal inspector los
directores responsables, ingenieros o capataces, a fin de que éstos respondan
cumplidamente a cuanto se considere necesario averiguar. La contravención
a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa de cien a quinientos
pesos.
CUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES DADAS POR LA INSPECCION
Y OPOSICION DEL CONCESIONARIO
Artículo 77.- El concesionario está obligado a dar cumplimiento,
dentro de los plazos que se le fijen, a las prescripciones que en el libro
de visitas o por notificación especial señale el Inspector o la misma Inspección
General, a no ser que dentro de los cinco días manifieste su oposición razonada
ante el Ministerio de Industrias y Trabajo; éste, oyendo al señor Inspector
General, resolverá la oposición dentro de los quince días siguientes. En caso
de urgencia a juicio del Ingeniero Inspector, deberá cumplirse inmediatamente
lo que él disponga sin perjuicio de la reclamación que se formule ante el
Ministerio y de la protesta del concesionario que se consignará en el libro
de visitas.
AVISO DE HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LAS PRESCRIPCIONES
Artículo 78.- Si el concesionario no formulara reclamación
o si habiéndola formulado, el Ministerio no revocara lo dispuesto, está aquél
obligado a comunicar a la Inspección la fecha en que ha dado cumplimiento
a las prescripciones del ingeniero o en su caso a las del Ministerio, sí éste
las hubiera modificado.
FALTA DE CUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS
Artículo 79.- Cuando al inspeccionar una mina el ingeniero
advirtiera que no se han cumplido las prescripciones consignadas en el acto
de la visita anterior, sin que por reclamación del explotador se le hubiera
relevado expresamente de cumplirla, dará cuenta de inmediato a la Inspección,
la que, o dispondrá la ejecución de las obras bajo la dirección del ingeniero
y con el personal subalterno que designe a costa del explotador y sin perjuicio
de las sanciones que correspondan, o fijará, al explotador un nuevo plazo
para el cumplimiento de lo ordenado.
FACULTADES DE LA INSPECCION EN CASO DE PELIGRO INMINENTE
Artículo 80.- Cuando de las visitas realizadas se deduzca que
existe alguna causa de peligro inminente, el Ingeniero Inspector aplicará
desde luego, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias, dando
cuenta inmediata a la Inspección General; y si encontrara resistencia, dificultades
o deficiencias por parte de los explotadores o directores o por falta de asistencia
de los obreros, requerirá por mediación de las autoridades locales y por cuenta
del concesionario, los concursos extraordinarios que estime necesarios para
garantir dicha seguridad.
REGISTRO DEL PERSONAL
Artículo 81.- En toda mina se llevará, con las debidas formalidades
y bajo la responsabilidad del director, un registro en que se inscribirán
todas las personas que trabajen en la misma. En dicho registro se hará constar
el nombre y apellido de cada persona, edad, sexo, estado, vecindad, cargo
que desempeña, y fecha de su ingreso en el servicio de la mina. Es prohibido
bajo multa de veinticinco a cincuenta pesos, emplear como operarios en el
interior de las mismas a mujeres o a niños menores de quince años.
REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR
Artículo 82.- El orden de los trabajos de organización técnico-administrativa
y seguridad de cada mina, y las obligaciones y responsabilidad del personal
a este respecto, se fijarán por la dirección de la mina en un reglamento de
régimen interior, que no podrá estar en contraposición con los reglamentos
General de Trabajo y Policía Minera, y para que aquél tenga fuerza legal ante
la justicia y la administración, se someterá a la aprobación de las autoridades
competentes, oyendo éstas a la Inspección General de Minas y al Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Este reglamento después de aprobado
será obligatorio para el personal y se hará conocer a todos los obreros y
empleados en forma de edictos, fijados en los puntos más convenientes.
LIBROS Y PLANOS OBLIGATORIOS
Artículo 83.- En toda mina en actividad se llevarán planos
en que estarán representadas las labores ejecutadas, incluso las abandonadas
que se distinguirán claramente y las en ejecución, haciendo constar el avance
mensual de éstas. Entre las abandonadas se indicarán las inaccesibles. Habrá
también un plano completo en el que se representarán cuantas obras, vías,
edificios, líneas eléctricas, corrientes de agua naturales o artificiales,
lagos, lagunas, estanques, y en general cuanto pueda sufrir daños derivados
de laboreo minero o constituir un peligro para éste y se encuentre dentro
de los límites de la concesión o en la proximidad a menos de doscientos metros
de esos límites. Si los planos y libros no se llevasen en la forma prescripta
o adoleciesen de errores notables, así como si no se hubiesen entregado los
datos anuales en época oportuna, la Inspección mandará ejecutar o reformar
dichos documentos a costa del explotador, sin perjuicio de aplicar las penas
correspondientes.
COMUNICACION DE SUCESOS DESGRACIADOS
Artículo 84.- Los explotadores comunicarán con toda premura
a la Inspección General cualquier suceso acaecido en las minas o en sus dependencias,
que haya producido la muerte o heridas a una o varias personas, siempre que
estas heridas sean clasificadas de graves por el médico. Igual obligación
se impone a los explotadores en el caso de que el suceso comprometiese la
seguridad de las minas.
FACULTADES DE LA INSPECCION EN CASO DE ACCIDENTES
Artículo 85.- Cuando alguno de los hechos mencionados en el
artículo anterior, llegue a conocimiento del Inspector General, el ingeniero
a quien éste comisione o en su defecto, él mismo, se trasladará inmediatamente
al lugar de la ocurrencia, investigará sus causas y elevará su informe al
Ministerio de Industrias y Trabajo el que, en caso de haber ocurrido alguna
desgracia personal, lo remitirá al Juez de Instrucción correspondiente. Podrá,
como en el caso de peligro inminente, requerir a las autoridades locales para
que proporcionen cuantos auxilios sean necesarios y reclamar directamente
de las minas e industrias próximas, si las hubiese, toda clase de medios en
personal y material, así como los servicios de los médicos que se encuentren
en algún punto cercano, dando al mismo tiempo las órdenes que procedan para
la salvación de los obreros y la conservación de las excavaciones y de la
superficie.
TRABAJOS DE SALVAMENTO
Artículo 86.- Los trabajos de salvamento y la ejecución de
las labores necesarias para precaver nuevos peligros, se dispondrán por la
dirección de la mina con la aprobación o la intervención del Ingeniero Inspector.
En caso de desacuerdo prevalecerá la opinión del último. Sin embargo, en los
trabajos que admitan demora, a juicio del mismo ingeniero, se someterá el
desacuerdo a la decisión del Inspector General si no fuese éste quien practique
el servicio, y contra la resolución del Inspector General en ambos casos,
cabe apelación ante el Ministerio de Industrias y Trabajo. El plazo para practicar
cada una de estas diligencias no excederá de seis días.
MEDIOS DE SALVAMENTO Y SERVICIOS DE URGENCIA
Artículo 87.- Los explotadores están obligados a tener medios
para el pronto auxilio de los heridos y personal adiestrado en el uso de los
aparatos de salvamento. El buen estado de éstos se comprobará periódicamente.
Cada mina o cada grupo de minas que disten entre sí menos de tres kilómetros,
tendrá un servicio de urgencia debidamente instalado y atendido.
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS VECINOS
Artículo 88.- Los explotadores y los directores de minas vecinas
de aquéllas en que hubiere ocurrido un suceso desgraciado, están obligados
a atender el requerimiento que el explotador o quien le represente en aquel
momento o el Ingeniero Inspector, les dirija por escrito, a fin de proporcionar
los auxilios que les sean posibles, con derecho a indemnización si la reclaman
y procede.
MEDIDAS EN CASO DE HUELGA EN CENTRALES DE GENERACION
Artículo 89.- Cuando a consecuencia de huelgas o de accidentes
en las centrales de generación, exista un peligro inminente de inundación,
o haya falta de ventilación en la mina, y se vea comprometida su conservación,
el Inspector General por medio de las autoridades locales dictará las medidas
de urgencia que convenga, recurriendo en caso necesario a las asociaciones
profesionales y obreras para que proporcionen el personal necesario para evitar
dichos peligros inminentes.
REGLAMENTO OBLIGATORIO DE POLICIA Y SEGURIDAD
Artículo 90.- En los Reglamentos de Policía y Seguridad, fijará
el Poder Ejecutivo las condiciones de laboreo requeridas para la protección
de los obreros contra los peligros que amenacen su salud o su vida y asimismo
las relativas a la seguridad de los trabajos, la debida conservación de las
labores y el mejor aprovechamiento de la riqueza mineral. Contendrán esos
Reglamentos en particular, reglas precisas acerca de la circulación del personal
por pozos, galerías y planos inclinados, sobre la ventilación de las labores
y el desagüe y sobre el uso y el almacenamiento en profundidad y en superficie
de las sustancias explosivas.
TITULO XI
DE LAS MINAS DE COMPAÑIA Y DE COMUNIDAD
DISPOSICIONES LEGALES QUE SE APLICAN
Artículo 91.- Las sociedades y las comunidades mineras se rigen
por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
DESIGNACION DE REPRESENTANTE COMUN
Artículo 92.- Al producirse una comunidad minera, los copartícipes
deben nombrar un representante común que actuará como mandatario de ella en
sus relaciones con el Estado y con terceros.
CONVOCATORIA PARA LA ELECCION
Artículo 93.- Cuando las partes no se avengan a designar ese
representante, dentro de los doce meses de iniciada la comunidad o de haber
cesado en sus funciones o estar ausente el mismo podrá cualquiera de los socios
o comuneros o un tercero interesado, presentarse a la Inspección General de
Minas pidiendo se convoque a los copartícipes a fin de designar su mandatario
y representante común. La convocatoria se hará dentro de los diez días de
formulado el reclamo, publicándose avisos en el "Diario Oficial"
y en uno más por el término de diez días.
FORMA DE ELECCION
Artículo 94.- La decisión se tomará con los socios o comuneros
que concurran, a simple mayoría y computándose los votos en la forma que determina
el Artículo 473, inciso 3º, del Código de Comercio.
FALLECIMIENTO DE UN SOCIO O COMUNERO
Artículo 95.- No se considerará disuelta la compañía o la comunidad
minera por muerte de alguno de sus integrantes, salvo estipulación en contrario.
REGISTRO DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE LA COMPAÑIA
O COMUNIDAD
Artículo 96.- Los documentos relativos a la existencia de las
compañías y comunidades, deberán ser registrados en la Inspección General
de Minas.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
VIGENCIA DE ESTE CODIGO
Artículo 97.- Este Código empezará a regir a los sesenta días
de su publicación, quedando derogadas, a partir de ese momento, las disposiciones
del Código de Minería de 23 de Diciembre de 1884, (Ley Nº 1.769) y las Leyes
Nº 4.310 y Nº 9456, de 6 de Marzo de 1913 y 12 de Enero de 1935, respectivamente.
OBLIGACIONES DE LABORES EN LAS CONCESIONES VIGENTES
Artículo 98.- Dentro de los diez meses de promulgado este Código,
en toda concesión minera vigente deberán reiniciarse las labores de prospección,
bajo pena de caducidad legal. Los antiguos concesionarios que no hayan perdido
sus derechos, deberán registrar en la Inspección General de Minas los documentos
justificativos correspondientes.
COMISION DE VIGILANCIA
Artículo 99.- Créase una Comisión Honoraria con el cometido
de vigilar por el término de un año la aplicación de las disposiciones de
este Código y de presentar al final de ese plazo al Poder Ejecutivo las observaciones
y enmiendas que juzgue convenientes al texto del Código aprobado.
FORMACION DE LA COMISION
Artículo 100.- La Comisión estará integrada por el Inspector
General de Minas, por el profesor de Legislación Minera de la Facultad de
Ingeniería, por un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo y dos delegados
del Parlamento, uno por la Cámara de Senadores y otro por la de Representantes.
Actuará de Secretario de dicha Comisión un funcionario de la Inspección General
de Minas.
IMPRESION DEL CODIGO
Artículo 101.- El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión del
Código que por este decreto-ley se crea. Dicha edición constará de mil ejemplares
y contendrá, además del texto legal, los antecedentes que se consideren indispensables
para la mejor inteligencia del referido texto legal.”
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese e insértese.
BALDOMIR; JULIO CESAR CANESSA; CYRO GIAMBRUNO.