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M.O.P., M.H.
Se dan las normas para la calificación de los caminos nacionales, departamentales y vecinales, y se consagran reglas de edificación, tránsito, financieras, etc.
VISTO: el proyecto de decreto-ley sobre determinación de caminos nacionales, departamentales y vecinales remitido en consulta al Consejo de Estado con mensaje de fecha 5 de junio de 1942.
ATENTO: a la conformidad prestada al mismo por dicho Consejo, comunicada por mensaje de fecha 28 de enero próximo pasado;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
I. CLASIFICACION DE CAMINOS
Artículo 1º.- Todo camino público de la República deberá ser
calificado por la autoridad que corresponda según el presente decreto-ley,
de acuerdo con la clasificación establecida por el Artículo 49 del Código
Rural y las disposiciones complementarias del presente decreto-ley.
Artículo 2º.- Calificado un camino de acuerdo con este decreto-ley,
como nacional, departamental o vecinal, enunciados en orden descendente, no
podrá pasar a categoría inferior sin previa descalificación por la misma autoridad
que le atribuyó su calidad anterior. Al pasar el camino a una categoría inferior
los propietarios linderos no tendrán ningún derecho para reducir el ancho
anterior del camino.
A) Caminos nacionales
Artículo 3º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por intermedio
del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Vialidad,
designar los caminos nacionales.
Artículo 4º.- Tendrán iniciativa para calificar los caminos
nacionales el Poder Ejecutivo, la Dirección de Vialidad del Ministerio de
Obras Públicas, las autoridades municipales y núcleos de vecinos por intermedio
de las autoridades municipales respectivas. Toda iniciativa en tal sentido
deberá elevarse al Ministerio de Obras Públicas, a los efectos de su resolución
definitiva por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección de Vialidad.
Artículo 5º.- Sólo podrán ser calificados como nacionales:
1º. Los caminos que unan directamente:
A) La Capital de la República o un camino nacional, con la
Capital de un Departamento.
B) La Capital de un Departamento o un camino nacional, con
un puerto nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con Receptoría)
de la frontera del país, parque público nacional o población balnearia designada
por ley.
C) Dos Capitales de Departamentos contiguos, previa conformidad
de la autoridad municipal de uno, por lo menos, de los Departamentos interesados,
que serán consultados.
2º. Las carreteras transversales que pasando a menos de un kilómetro
de ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales nacionales
que parten de Montevideo.
3º. Las carreteras construidas y las en construcción actualmente
por el Gobierno Nacional, cuando su importancia y características lo justifiquen,
aunque se haya percibido o perciba contribución para costearlas, ya sea de
las autoridades departamentales, de instituciones privadas o particulares.
Artículo 6º.- Cuando el trazado aprobado de un camino nacional
ocupe total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos quedarán calificados
automáticamente como nacionales, en la parte ocupada por el nuevo trazado,
desde que se inicien las obras en el camino nacional.
Sin embargo, si el trazado comprendiese alguna calle existente
en la planta urbana de ciudad, villa o pueblo, la calle, o parte de ella afectada
por el trazado no se considerará nacional.
Artículo 7º.- Cuando se libre al tránsito un nuevo camino nacional
cuyo trazado modifique el de un camino nacional existente, éste podrá ser
descalificado por el Poder Ejecutivo en las partes no utilizadas por el nuevo
trazado. El camino o los trozos del camino nacional descalificado, en ese
caso, pasarán automáticamente a la categoría de vecinales, pudiendo, sin embargo,
la Municipalidad correspondiente, calificarlos como departamentales, sin llenasen
las condiciones que para ello establece el presente decreto-ley.
Artículo 8º.- Para pedir la descalificación de caminos nacionales,
tienen derecho de iniciativa las mismas entidades que para su calificación
(Artículo 4º).
En los casos previstos por los Artículos 6º y 7º, las Intendencias
Municipales serán informadas por el Poder Ejecutivo de las circunstancias
que den motivo a la nueva categoría o a la descalificación de caminos, provocadas
por los nuevos trazados de caminos nacionales, comunicándoseles, en su oportunidad,
el cambio efectivo de categoría, de acuerdo con lo establecido en dichos artículos.
B) Caminos departamentales
Artículo 9º.- Los caminos departamentales serán designados
por las Juntas Departamentales correspondientes, previo informe técnico, en
todos los casos, de la Intendencia Municipal.
Tendrán iniciativa para la calificación de caminos departamentales
la Junta Departamental, la Intendencia Municipal del Departamento, las Juntas
Locales y las Comisiones de Vecinos constituídas o que al efecto se constituyan.
Toda iniciativa en ese sentido será elevada a la Intendencia Municipal del
Departamento respectivo, la que previo informe técnico, la elevará a resolución
de la Junta Departamental.
Artículo 10.- Sólo podrán ser calificados como departamentales
los caminos que unan directamente:
A) La Capital del Departamento con una ciudad, villa o pueblo
del mismo Departamento.
B) Una ciudad, villa o pueblo del Departamento con camino nacional,
con otra población, estación ferroviaria, paso de la frontera del país, población
balnearia o puerto, del mismo Departamento.
C) Una ciudad, villa o pueblo del Departamento, con paso importante
(con Receptoría) de la frontera del país, estación ferroviaria terminal o
puerto nacional, ubicados en Departamento contiguo, requiriéndose en esos
casos conformidad de la Junta Departamental de dicho Departamento.
D) Una estación ferroviaria terminal con un paso importante
(con Receptoría) de la frontera del país o con un puerto nacional, o dos de
estos puntos entre sí, ubicados uno de ellos en Departamento limítrofe.
E) Un camino departamental con estación ferroviaria, puerto,
parque público o población balnearia.
F) Una estación ferroviaria con otra, o con un paso de la frontera
del país, puerto o balneario, o alguno de estos puntos entre sí.
G) También podrán calificarse como departamentales:
Los caminos transversales o diagonales que, dentro del ejido
de una población o en su límite, unan entre sí caminos departamentales o nacionales
o uno nacional y otro departamental.
Artículo 11.- Cuando en los casos de los incisos C), D), E)
y F) del artículo anterior (10), los puntos que une un camino no se encuentren
en el mismo Departamento y no se obtenga de la Junta Departamental del Departamento
limítrofe la conformidad para calificar aquél como departamental, la otra
Junta podrá elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Intendencia Municipal,
las actuaciones referentes a la calificación propuesta, solicitando de dicho
Poder, por el Ministerio de Obras Públicas la calificación de departamental
del referido camino.
El Poder Ejecutivo resolverá, previo informe de la Dirección
de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 12.- Toda divergencia entre el Poder Ejecutivo y las
Municipalidades respecto a la calificación de caminos nacionales o departamentales
o las disposiciones de este decreto-ley deberá plantearse por la Junta Departamental
interesada y la divergencia será resuelta por el Consejo de Ministros previo
informe de una Comisión honoraria especial integrada por un Delegado de la
Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; un Delegado de la
Junta Departamental interesada; un Delegado de la Intendencia Municipal del
mismo Departamento; el Director General de Avalúos; el Director de Topografía
del Ministerio de Obras Públicas y un Delegado de la Dirección de Agronomía
del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
C) Caminos vecinales
Artículo 13.- Los caminos vecinales serán designados por la
Junta Departamental correspondientes previo informe técnico de la Intendencia
Municipal. Tendrán iniciativa para la calificación de caminos vecinales, la
Junta Departamental, la Intendencia Municipal, las Juntas Locales y cualquier
sociedad rural o grupo de vecinos interesados y los particulares.
Toda iniciativa en tal sentido será elevada a la Intendencia
Municipal respectiva, la que obtenido el informe correspondiente de la Oficina
Técnica pertinente, la elevará con informe a la Junta Departamental para su
resolución.
Artículo 14.- Podrá ser calificado como comino vecinal cualquier
camino público que comunique centros poblados o distritos rurales, siempre
que sirva de comunicación o predios rurales, privados o públicos, en número
no menor de cinco o de comunicación entre dos caminos nacionales, departamentales
o vecinales existentes, o entre unos y otros.
Artículo 15.- Cuando una senda de paso sirva de salido única
a cinco propiedades rurales o más, podrá solicitarse que sea calificada como
camino vecinal. La solicitud a la Intendencia Municipal deberá ser suscrita
por la mayoría de los propietarios interesados, lo que se hará constar por
el Juez de Paz de la sección respectiva. Si la Junta Departamental accediese
a ese pedido, previas las formalidades y el trámite dispuesto en el inciso
final del Artículo 13, dispondrá las expropiaciones necesarias de acuerdo
con la Ley de 28 de marzo de 1912, y demás leyes en vigencia, imponiendo a
los propietarios de los predios dominantes, en proporción de los aforos de
sus respectivas propiedades y de las áreas a ocupar, la contribución necesaria
para cubrir el importe de la referida apertura, sus alambrados y las indemnizaciones
consiguientes, según liquidación que hará en conjunto de Intendencia Municipal,
una vez debidamente sustanciados todos los expedientes relativos a la apertura
del nuevo camino vecinal.
A los efectos de la determinación de la contribución, los predios
a la vez dominantes y sirvientes, se considerarán solamente dominantes. El
pago de la contribución correspondiente por parte de los remisos, se obtendrá
por vía de apremio, si no lo hicieren en el plazo que fije el Municipio y
que no será menor de noventa días.
D) Sendas de paso
Artículo 16.- Las sendas de paso son las salidas a camino público
de los predios rurales, a través de otros predios linderos.
Toda senda de paso existente en la fecha de promulgación de
este decreto-ley, deberá conservar por lo menos el ancho actual mientras subsista
o no sea declarada camino vecinal de acuerdo con lo establecido en el Artículo
15, que precede.
Artículo 17.- Toda servidumbre de paso, forzosa o voluntaria,
deberá en el futuro ser impuesta o concedida con indicación del ancho de la
faja que constituirá la senda en el predio sirviente, debiendo los jueces,
los agrimensores y los escribanos que intervengan en los juicios, deslindes,
mensuras, particiones y contratos, hacer constar el ancho fijado en los planos
y en los títulos, respectivamente, el que no será inferior a diez metros cuando
se trate del único acceso a la propiedad dominante.
II. JURISDICCIÓN DE DOMINIO, ADMINISTRACIÓN Y POLICÍA DE CAMINOS
Artículo 18.- Todos los caminos públicos, bien sean nacionales,
departamentales o vecinales son bienes públicos, correspondiente el dominio
de los nacionales al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Otras
Públicas; y el de los departamentales y vecinales a los Municipios, por intermedio
de la Intendencia Municipal respectiva.
Artículo 19.- Las áreas ocupadas actualmente por los caminos
públicos y las de los que se abran en el futuro, no podrán ser ocupadas ni
reducidas por los propietarios linderos de los caminos, aun cuando posteriormente
fueren aquéllos clasificados en categoría inferior. Solamente se exceptúan
de esta disposición, los ensanches y desvíos de caminos dispuesto por las
autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 71
del Código Rural, o cuando los anchos fuesen superiores a los que haya fijado
la autoridad correspondiente.
Artículo 20.- En propiedades linderas de todo camino público,
fuera de las plantas urbanas y zonas suburbanas, no se podrá edificar ni levantar
construcción alguna dentro de una faja de quince metros de ancho, a contar
del límite del camino. Esa faja queda también sujeta a la servidumbre de instalación
y conservación de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte y distribución
de energía eléctrica por el Estado, por las Municipalidades o por los concesionarios
de los servicios respectivos. Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero
si su implantación causare perjuicios a la propiedad privada esos perjuicios
deberán ser indemnizados de acuerdo con el derecho común.
Artículo 21.- Para cercar las propiedades linderas de los caminos
nacionales en su frente a éstos, las Intendencias Municipales, una vez diligenciadas
las solicitudes respectivas, de acuerdo con las disposiciones del Código Rural
y disposiciones administrativas vigentes, las elevarán al Ministerio de Obras
Públicas, debidamente informadas, para la resolución que corresponda, previo
informe de la Dirección de Vialidad, debiendo volver a la misma Intendencia
Municipal para que notifique al interesado de lo resuelto y perciba los derechos
municipales que correspondan, si se otorgase el permiso solicitud. No requiere
permiso alguno la refacción o reconstrucción de alambrados, cuando se haga
respetando su emplazamiento.
Artículo 22.- Las obras de construcción y de conservación en
los caminos públicos, serán realizadas, contratadas o autorizadas por la autoridad
a que corresponde el dominio (Artículo 18), de acuerdo con las leyes pertinentes
y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 73 del Código Rural.
Artículo 23.- Sólo el Gobierno Nacional en los caminos nacionales,
y las Municipalidades en los departamentales y vecinales, podrán resolver
en lo relativo a locaciones en los caminos, para instalar avisos, surtidores
de nafta, líneas telegráficas, telefónicas y de transmisión de energía, conductos
de agua y cloacas, puestos de venta, etc., correspondiendo a las mismas autoridades
dictar las reglamentaciones pertinentes a los caminos de su respectivo dominio
y fijar y percibir los proventos, derechos y compensaciones que correspondan.
Artículo 24.- Cuando una calle, una avenida o un bulevar, dentro
de la planta urbana de una población, quede afectado por el trazado aprobado
de un camino nacional (Artículo 6º, inciso 2º) la jurisdicción administrativa
en los trozos afectados en ese caso se ajustará a las disposiciones siguientes:
A) Corresponderá al Gobierno Nacional determinar de acuerdo
con las autoridades municipales respectivas, el pavimento a construirse y
el ancho de la calzada; la dirección y contralor de la construcción y la conservación
del pavimento y obras de desagüe necesarias, siempre que dicha calle no se
encuentre debidamente pavimentada con un firme de igual o superior categoría
del que se utilice en el camino nacional.
B) El costo del pavimento será de cargo del Estado y del Municipio
correspondiente, por partes iguales; pero este último podrá exigir de los
propietarios con frente a dicha calle o avenida, el reintegro de la contribución
municipal por partes iguales en los frentes, de manera que los propietarios
abonen hasta el 25% del costo total del pavimento, incluyendo las bocacalles,
en proporción de los frentes de las propiedades. En ese caso no se podrá imponer
a los propietarios nuevas contribuciones por pavimento de las mismas calles,
dentro de un plazo que variará entre quince y veinte años según la naturaleza
del firme adoptado.
C) Los servicios municipales ordinarios de limpieza, higiene,
alumbrado, etc., continuarán a cargo del Municipio.
D) En los casos de instalaciones sanitarias, líneas subterráneas
de energía eléctrica, etc., que hagan necesario el levantamiento parcial o
total del pavimento de la calzada o su ocupación temporaria, deberá anticipadamente
solicitarse la autorización correspondiente a la Dirección de Vialidad del
Ministerio de Obras Públicas, no pudiéndose iniciar obra ni ocupación alguna,
salvo en los casos de efectiva urgencia, sin que dicha repartición lo autorice
con las instrucciones que crea conveniente y tome las providencias del caso
para desviar el tránsito, si fuese necesario, de acuerdo con las autoridades
municipales.
E) La locación de kioscos, surtidores de nafta e instalación
de columnas, postes y cualquier construcción en la calzada o en las veredas,
quedará a cargo de la Municipalidad respectiva, pero no se otorgarán los permisos
sin la conformidad de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas,
exceptuándose solamente la instalación de andamios en las veredas, para la
construcción o reparación de edificios y veredas.
F) Los avisos y letreros que se coloquen deberán ser previamente
autorizados por la Intendencia Municipal o Junta Local correspondiente, con
sujeción a las disposiciones pertinentes del Reglamento Nacional.
G) El Gobierno Nacional no autorizará la instalación de surtidores
de nafta en caminos nacionales a menos de dos kilómetros del límite de la
planta urbana de ninguna población, sin la conformidad previa de la Municipalidad
respectiva.
Artículo 25.- Los impuestos, derechos y proventos que deban
percibirse en los casos de los incisos C), D), E) y F) del artículo anterior
(24), serán percibidos por la Municipalidad respectiva, con destino a sus
fondos.
Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo para gravar con
un impuesto anual de cinco pesos como máximo por metro cuadrado, todo aviso
o letrero de propaganda comercial, legible desde camino nacional, aunque esté
colocado en propiedad privada o en camino que no sea nacional.
Los recursos que aporte este impuesto serán destinados a reforzar
el rubro "Conservación" de la Dirección de Vialidad.
Se exceptúan de esta disposición:
A) Los letreros colocados en el mismo domicilio o establecimiento,
que sólo anuncien el título del establecimiento, su propietario y el ramo
a que se dedica.
B) Los letreros de cualquier clase colocados en la planta urbana
de las poblaciones.
C) Los que sólo indiquen pastoreo, prohibición de caza, o anuncien
venta, alquiler o arrendamiento de inmuebles o ventas de semovientes.
D) Los que constituyan advertencia o exhortaciones en beneficio
de la seguridad, salud pública, enseñanza o propaganda de fomento rural, colocados
por institutos oficiales, o por institutos privados o personas debidamente
autorizados.
Artículo 27.- El tránsito en todos los caminos nacionales de
la República y en los departamentales cuya conservación se encuentre a cargo
de la Dirección de Vialidad, se ajustará al Reglamento sobre la materia que
dicte el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
Los Municipios tratarán de armonizar los reglamentos de tránsito
con el que rija para los caminos nacionales.
Los Ministerios y las Municipalidades podrán proponer fundadamente
las modificaciones del Reglamento Nacional de Tránsito que crean convenientes,
correspondiendo atender esas proposiciones, aceptándolas o rechazándolas o
modificándolas, exclusivamente al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio
de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Vialidad.
Artículo 28.- El servicio público de transporte de pasajeros
en común (ómnibus) se atendrá a las disposiciones que contenga el Reglamento
Nacional de Tránsito a que se refiere el artículo anterior.
Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Obras Públicas y hasta tanto se creen organismos especiales
al efecto, reglamentar y conceder los servicios de líneas de ómnibus cuyos
recorridos comprendan parte del camino nacional o dos o más Departamentos
de la República, cuando el recorrido parcial o total utilice caminos nacionales.
En estos casos las Juntas Departamentales y las Intendencias Municipales no
podrán autorizar ni consentir esos servicios, sin que hayan sido autorizados
en cada caso por el Gobierno Nacional, salvo los que respondan a concesiones
vigentes, dentro del plazo estipulado, otorgadas por los Municipios.
Artículo 29.- Las sanciones por infracciones al Reglamento
Nacional de Tránsito serán aplicadas por las autoridades, con las penalidades
y por los procedimientos que se indiquen en dicho Reglamento, en el que se
establecerán las penalidades de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.
Artículo 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo para organizar
en su debida oportunidad, una Brigada Nacional de Tránsito, con el fin de
reprimir las infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito. Esa Brigada
se constituirá con un número de agentes policiales que se concertará entre
los Ministerio de Obras Públicas y del Interior, y se la proveerá de motocicletas
para la locomoción, en el desempeño de sus cometidos, debiendo estar a órdenes
de un Oficial de policía que recibirá instrucciones de la Dirección de Vialidad
en cuanto al servicio diario a prestar, dependiendo del Ministerio del Interior
en todo lo que se relacione con la disciplina y organización administrativa.
Artículo 31.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en toda
gestión relativa a convenciones, conferencias y tratados internacionales que
se refieran al tránsito de caminos, ya sea internacional o interno de cada
país, recabará previamente la opinión del Ministerio de Obras Públicas, y
le comunicará, en cada caso, la fecha y el texto pertinente de las convenciones
formuladas, firmadas, ratificadas o denunciadas.
III. DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo no invertirá suma alguna del
Tesoro Nacional, ni de ningún fondo a su disposición para la construcción
ni para la conservación de obras de vialidad, que no sean las que ejecute,
dirija, controle o conserve, respectivamente, y según los casos, de acuerdo
con el presente decreto-ley, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras
Públicas.
Artículo 33.- De los fondos nacionales, no se invertirá más
del 70% del costo de cada construcción en camino departamental, ni más del
50% en cada construcción en camino vecinal. En uno y otro caso, el complemento
necesario para realizar la obra será entregado previamente al Estado por la
Municipalidad correspondiente o por los vecinos, según los casos, sin perjuicio
de lo dispuesto por leyes especiales. En las obras con contribución vecinal
deberá ser oída previamente la Intendencia Municipal respectiva. El Poder
Ejecutivo podrá costear íntegramente obras de arte cuyo costo sea superior
a diez mil pesos en caminos departamentales o vecinales, siempre que la extensión
de la zona servida y la escasez de sus recursos así lo justificaran.
Artículo 34.- Al formularse los planes de obras de vialidad
nacional, se podrán incluir rubros "Para obras con contribución municipal
o vecinal" y destinados a obras en caminos departamentales o vecinales,
para cuya realización haya sido formalmente ofrecida la contribución complementaria
a que se refiere el artículo anterior (33). En la inversión del tal rubro
se elegirán preferentemente aquellas obras para cuya ejecución se haya ofrecido
mayor porcentaje del costo, según presupuesto formulado por la Dirección de
Vialidad.
IV.- ACONDICIONAMIENTO DE LOS CAMINOS
Artículo 35.- La Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras
Públicas y los organismos municipales competentes, en su caso, estudiarán
el acondicionamiento de los costados y adyacencias de los caminos ya sea de
los existentes, ya sea de los nuevos a construirse, con detalles de sus arbolados,
plantaciones, playas de emergencia, de descanso, de estacionamiento o de parada,
etc., procurando su adaptación útil y armónica con el paisaje y con la configuración
de la naturaleza circundante.
Artículo 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las
expropiaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
precedente.
Artículo 37.- Comuníquese, etc.
Montevideo, 13 de Febrero de 1943.
BALDOMIR; ARSENIO M. BARGO; JAVIER MENDIVIL.