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M.S.P.
Se reglamenta el funcionamiento de las sociedades
mutualistas de asistencia y organismos afines.
Montevideo, 13 de Febrero de 1943.
Atenta a la importancia sanitaria que ha adquirido en
el país el funcionamiento de las sociedades mutualistas de asistencia y
organismos afines, que proporcionan asistencia médica a no menos de trescientas
mil personas.
Considerando: que indispensable y urgente proceder a
la reglamentación de aquellas sociedades en salvaguardia de la salud pública y
defensa de los derechos de sus asociados y del personal técnico al servicio de
las mismas.
El Presidente de
DECRETA:
Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la
presente ley se considerarán:
A) Sociedades mutualistas a las instituciones que
inspiradas tan solo en propósitos de mutuo socorro, otorguen a sus asociados
asistencia médica completa y ayudas subsidiarias sin perseguir lucro alguno y
en las que el capital social pertenezca a todos sus integrantes.
B) Sociedades de producción sanitaria a las
organizadas por instituciones gremiales médicas con personería jurídica, y
cuyas finalidades sean las mismas de las instituciones a que se refiere el
inciso anterior.
C) Sociedades patronales o gremiales de asistencia
médicas a las creadas por entidades industriales, comerciales o gremiales o
sostenidas con el apoyo de ellas para prestar asistencia y socorro a sus
empleados y obreros o integrantes, las que serán asimiladas a las sociedades
mutualistas siempre que no persigan lucro alguno e inviertan los beneficios de
cada ejercicio en mejorar los servicios que presten las mismas instituciones.
D) Sociedades médicas de asistencia a las
organizaciones constituidas por uno o más profesionales para prestar asistencia
médica a sus suscriptores mediante el pago de retribución periódicas, en las
que el capital social pertenece a los técnicos, y que no actúan inspiradas
exclusivamente por un sentimiento de humanidad.
E) Empresas comerciales de asistencia a las fundadas
por particulares o instituciones mercantiles, con capital propio y fines de
lucro, que mediante la contratación de un cuerpo técnico ofrecen a sus suscriptores
asistencia médica y otros servicios.
Artículo 2º.- Las sociedades mutualistas se
gobernarán por sus respectivos estatutos y reglamentos, pero con sujeción a las
normas siguientes:
A) Los derechos y las obligaciones de los socios
mayores de edad, en todos sus aspectos, serán de absoluta igualdad.
B) Ningún asociado podrá ser eliminado del registro
social sino por resolución fundada, debidamente notificada por escrito al
interesado.
C) La elección de autoridades directivas deberá
hacerse por voto secreto.
D) El mandato de las autoridades directivas deberá
renovarse necesariamente dentro de un plazo máximo de cuatro años, no pudiendo ser
reelectos los titulares de las mismas hasta pasado, por lo menos, un ejercicio
social.
E) Los médicos y técnicos de la institución, que
deberán ser asociados de la misma, elegirán representantes con voz y voto en
las autoridades directivas, en proporción no menor de la cuarta parte del
número de miembros que las integren.
Artículo 3º.- Las sociedades de producción sanitaria
se gobernarán por sus propios estatutos y reglamentos, pero estarán sujetas a
las obligaciones que señalan los incisos A), B), C) y D) del artículo anterior.
Las sociedades patronales o gremiales de asistencia
medica se regirán también por sus estatutos y reglamentos, pero quedarán
exceptuadas de la obligación de ajustarse a las normas establecidas en los incisos
C), D) y E) del Artículo 2º.
Artículo 4º.- Las instituciones a que se refiere el Artículo
1º de la presente ley, que se constituyan en el futuro, deberán obtener la
personería jurídica antes de entrar en funcionamiento. Las sociedades ya
constituidas al promulgarse esta ley, deberán tramitar dicha personería dentro
del término de seis meses. En ambos casos el Ministerio de Salud Pública deberá
ser oído antes de dictarse el decreto correspondiente.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo inspeccionará y fiscalizará
periódicamente, por intermedio de las reparticiones que correspondieren, las
instituciones a que se refiere el Artículo 1º de la presente ley, en los
siguientes aspectos:
A) Forma en que cumplen los estatutos sociales en lo
relativo a la organización y funcionamiento de los servicios técnicos:
asistencia médica, subsidios, medicación, profilaxis, higiene y previsión
social.
B) Forma en que cumplen las normas legales y
estatutarias sobre elecciones, constitución y renovación de autoridades,
asambleas ordinarias y extraordinarias y
derechos y prerrogativas de los asociados o suscriptores.
C) Forma en que se realiza la gestión financiera de
la sociedad: sistema administración de los fondos sociales, balances, libros de
contabilidad y administrativo y contable.
D) Forma en que actúan con relación a cualquier otro
aspecto fundamental de la institución. Todas las organizaciones de la
asistencia médica registrarán en el Ministerio de Salud Pública sus estatutos y
reglamentos, así como las modificaciones que de ellos se hicieren en el futuro,
a los efectos de la fiscalización correspondiente.
La inspección y fiscalización podrá ser realizada por
decisión espontánea del Ministerio de Salud Pública, en la forma y épocas que
determine la reglamentación de la presente ley, o cuando por escrito lo
soliciten a dicho Ministerio la asamblea de socios de las sociedades
mutualistas por resolución de la mayoría de presentes, o el 1% de los socios,
suscriptores, contribuyentes o afiliados de las instituciones comprendidas en
los incisos B), C), D) y E) del Artículo 1º.
Artículo 6º.- Cuando se constate que en alguna de las
instituciones inspeccionadas o fiscalizadas existen irregularidades, el
Ministerio de Salud Pública le intimará, bajo apercibimiento de las sanciones a
que se refiere el inciso siguiente y dentro del plazo que se le fije, la
adopción de las medidas que fueren necesarias.
Si vencido dicho plazo las irregularidades
persistieran, el Poder Ejecutivo aplicará multas hasta de quinientos pesos ($
500.00) y, en caso de reincidencia, podrá llegar hasta intervenir la
institución en la forma y condiciones establecidas en el Artículo 7º.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, en Consejo de
Ministros, y con el voto conforme de no menos de los dos tercios de sus integrantes,
podrá intervenir las instituciones especificadas en el Artículo 1º de la
presente ley, pero tan solo cuando medie el pedido escrito de no menos del 20%
de sus asociados o suscriptores, o cuando hubiese mediado la reincidencia
prevista en el artículo anterior y en ambos casos siempre que se trate de
graves irregularidades que pongan en riesgo inmediato la existencia de la
institución o el cumplimiento de sus fines primordiales.
En cualquier caso, la intervención tendrá lugar al
solo efecto de promover la renovación de autoridades de acuerdo a los
estatutos, investigar las causas y responsabilidades y dar intervención a la
justicia ordinaria, si se constatara la comisión de delitos.
La intervención decretada se limitará al tiempo
indispensable para tomar las medidas antedichas y no deberá exceder de noventa
días (90). Sólo por motivos fundados y graves el Poder Ejecutivo, en Consejo de
Ministros y por dos tercios de votos de sus integrantes, podrá prorrogar dicho
plazo por un término nunca mayor de sesenta días.
Artículo 8º.- Si a pesar de las medidas a que se
refieren los artículos anteriores, se repitieran los hechos que dieron lugar a
la adopción de las mismas, el Poder Ejecutivo promoverá ante la justicia
ordinaria el retiro de la personería jurídica de la institución en cuestión.
Artículo 9º.- Los organismos mutuales comprendidos en
los incisos A), B) y C) del Artículo 1º, quedarán eximidos de todo impuesto
nacional o departamental con excepción de las obligaciones jubilatorias.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública e Instituto
de Higiene Experimental para ceder a dichas organizaciones de asistencia, a
precio de costo, los sueros, vacunas y específicos que se fabriquen o preparen
en sus laboratorios.
Los demás medicamentos serán entregados a los socios
o suscriptores de las referidas instituciones por las farmacias y comercios
autorizados. El Ministerio de Salud Pública propiciará
Artículo 10.-
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará el
presente decreto-ley.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
BALDOMIR; JUAN C. MUSSIO FOURNIER.