xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 10.386
10.386
05/03/1943

 

 

 

                                                                                        

         

M.G.A., M.I.P.P.S.

 

Se hacen supresiones y modificaciones al Código Rural para favorecer la aplicación.

 

Montevideo, 13 de Febrero de 1943.

 

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Suprímense los siguientes artículos del Código Rural vigente Artículos 1º, 2º, 256, 257, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281 y 282.

 

Artículo 2º.- Modifícanse los artículos que a continuación se expresan, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

"Artículo 3º.- Los mojones que señalen el deslinde de los inmuebles considerados como establecimientos rurales (Artículo 283), deberán estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro. Execptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o arroyo.

 

Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley.

 

Artículo 7º.- Después de dos años de la vigencia de este Código, ninguna escritura que importe traslación de dominio sobre bienes inmuebles rurales, excepto los casos de ventas judiciales forzosas decretadas a petición de un acreedor, se inscribirá en ningún Registro de Traslaciones de Dominio sin que se presente acompañada del correspondiente plan de mensura debidamente inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o en las respectivas Oficinas Técnicas de Empadronamiento de conformidad a las disposiciones vigentes.

 

Artículo 47.- Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima, y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el Juez de la causa.

 

Si el dueño de los animales invasores citado según lo disponen los artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el tercero.

 

Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un solo perito, la autoridad judicial lo aceptará.

 

Artículo 87.- La policía prestará su concurso a los propietarios de los establecimientos y a los conductores de ganado o vehículos para el cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multa hasta de veinte pesos por las infracciones de los Artículos 85 y 86 y hará la denuncia que corresponda a la Dirección de Ganadería.

 

Artículo 88.- La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreos de que se ocupa este Código, será formulada cada cuatro años, en cada Departamento, por una Comisión formada por un miembro de la autoridad municipal, dos propietarios de establecimientos que residan en el Departamento y que estén obligados a dar pastoreo por el Artículo 77, designados éstos por el Juez Letrado de Primera Instancia, y dos troperos o abastecedores designados por el Administrador de Rentas de entre los que se encuentren matriculados en el Registro de Troperos y Abastecedores, que deberán llevar las Jefaturas de Policía, y que sean también propietarios.

 

Las Comisiones Departamentales aumentarán, de un cincuenta a un cien por ciento, la tarifa para aquellos pastoreos que tengan aguadas naturales o artificiales, aparentes para el ganado.

 

La autoridad municipal dispondrá la publicación de la tarifa, treinta días antes de hacerla obligatoria.

 

El Ministerio de Ganadería y Agricultura formulará las tarifas correspondientes a los Departamentos que no hayan cumplido lo que dispone este artículo, y las hará cumplir.

 

Artículo 101.- Las oficinas técnicas dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura proporcionarán gratuitamente, a los plantadores que lo soliciten, todos los datos necesarios para el mejor éxito de las plantaciones o para el cumplimiento de las condiciones exigidas en los artículos anteriores.

 

Artículo 102.- Cuando un plantador considere que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, y que tiene derecho a reembolso o a las exoneraciones establecidas solicitará del Ministerio de Ganadería y Agricultura que designe un ingeniero agrónomo para que informe técnicamente si los requisitos legales están satisfechos. Si el informe es favorable, el Ministerio de Hacienda decretará el reembolso o hará declaración de exoneración.

 

Artículo 103.- El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de duración, tendrá derecho, llegado el término del mismo, a que el propietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a beneficio del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra los vientos o provisión de madera o leña.

 

El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el Artículo 47 la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta fijada para el último año.

 

Se reputará nula, por contraria al orden público, toda estipulación anticipada de las partes, por la cual el arrendatario renuncie total o parcialmente a esta indemnización o se fije de antemano para ella un límite que no llegue al establecido por la ley o un procedimiento distinto al que este artículo señala para estimar el importe de dicha indemnización.

 

Artículo 138.- El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento ganadero está obligado a dotarlo de las instalaciones necesarias para el baño de ganado mayor y menor si el área arrendada fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.

 

La obligación del presente artículo estará condicionada a la previa determinación de las zonas en que corresponda el saneamiento, que decretará el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 140.- El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados de la obra que hubiere levantado, según tasación, y hasta el valor de los materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones higiénicas.

 

Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del Artículo 103.

 

Artículo 160.- Vencidos dos años de la vigencia del presente Código no podrá haber en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo no podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determina el Poder Ejecutivo.

 

Vencido dicho plazo si se encontrasen dos o más personas dueñas de la misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son en algunas posiciones que se pueden adoptar.

 

Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para el cumplimiento de lo prescripto.

 

Artículo 176 (bis).- Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas, así como los frutos provenientes de los mismos, cuyos propietarios no dispongan de marca o señal, según corresponda, podrán ser vendidos previa justificación, ante el Comisario de policía de la sección de la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción. Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior.

 

Agregado al Artículo 184.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 176 bis, las Jefaturas de Policía proveerán a las comisarías seccionales de las correspondientes libretas de certificados-guías, a fin de acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de cada uno, con más el importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo de la referencia deberá hacerse constar necesariamente, en esta categoría de instrumentos.

 

Artículo 221.- Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre policía sanitaria de los animales, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.

 

El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor.

 

Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el inciso anterior.

 

La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva.

 

Artículo 248.- Los frigoríficos, saladeros, graserías y fábricas de conservas u otros establecimientos de índole semejante, están obligados a dar aviso del comienzo de la matanza a la Dirección de Ganadería, con veinticuatro horas de anticipación, para que se cerciore si el ganado ha sido revisado y se confronten sus marcas y señales con los certificados respectivos.

 

Artículo 250.- Los establecimientos a que se refiere el Artículo 248 están obligados a presentar los certificados, guías, debidamente visados, de los animales que tengan encerrados o hayan muerto, a los funcionarios de la Dirección de Ganadería o al Juez de Paz, siempre que lo soliciten.

 

Artículo 251.- Los mismos establecimientos están obligados a llevar un libro diario, en el que anotarán el número de animales recibidos y todos los datos que figuren en los certificados guías de los ganados que hayan adquirido para faenar. Pasarán mensualmente a la Dirección de Ganadería copia de tal libro.

 

Artículo 255.- No se trabará embargo en los bienes siguientes:

 

a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la propiedad que habitualmente cultiva y explota;

b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo habitual;

c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el consumo del deudor y su familia;

d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis meses; y

e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc."

 

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

 

 

BALDOMIR; RAMON F. BADO; CYRO GIAMBRUNO.