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M.G.A., M.I.P.P.S.
Se hacen supresiones y modificaciones al Código Rural para
favorecer la aplicación.
Montevideo, 13 de Febrero de 1943.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias;
DECRETA:
Artículo 1º.- Suprímense los siguientes artículos del Código
Rural vigente Artículos 1º, 2º, 256, 257, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280,
281 y 282.
Artículo 2º.- Modifícanse los artículos que a continuación
se expresan, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Los mojones que señalen el deslinde de
los inmuebles considerados como establecimientos rurales (Artículo 283), deberán
estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre
visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá
de un kilómetro. Execptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce
de un río o arroyo.
Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas
las operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a partir
de la fecha de vigencia del presente decreto-ley.
Artículo 7º.- Después de dos años de la vigencia de este Código,
ninguna escritura que importe traslación de dominio sobre bienes inmuebles
rurales, excepto los casos de ventas judiciales forzosas decretadas a petición
de un acreedor, se inscribirá en ningún Registro de Traslaciones de Dominio
sin que se presente acompañada del correspondiente plan de mensura debidamente
inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales o en las respectivas Oficinas Técnicas de Empadronamiento de conformidad
a las disposiciones vigentes.
Artículo 47.- Los daños y perjuicios causados por animales
invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad
judicial más próxima, y un tercero, sólo para caso de discordia, designado
por los dos peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta
será hecha por el Juez de la causa.
Si el dueño de los animales invasores citado según lo disponen
los artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial,
ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el tercero.
Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio
de un solo perito, la autoridad judicial lo aceptará.
Artículo 87.- La policía prestará su concurso a los propietarios
de los establecimientos y a los conductores de ganado o vehículos para el
cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multa hasta
de veinte pesos por las infracciones de los Artículos 85 y 86 y hará la denuncia
que corresponda a la Dirección de Ganadería.
Artículo 88.- La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso
de pastoreos de que se ocupa este Código, será formulada cada cuatro años,
en cada Departamento, por una Comisión formada por un miembro de la autoridad
municipal, dos propietarios de establecimientos que residan en el Departamento
y que estén obligados a dar pastoreo por el Artículo 77, designados éstos
por el Juez Letrado de Primera Instancia, y dos troperos o abastecedores designados
por el Administrador de Rentas de entre los que se encuentren matriculados
en el Registro de Troperos y Abastecedores, que deberán llevar las Jefaturas
de Policía, y que sean también propietarios.
Las Comisiones Departamentales aumentarán, de un cincuenta
a un cien por ciento, la tarifa para aquellos pastoreos que tengan aguadas
naturales o artificiales, aparentes para el ganado.
La autoridad municipal dispondrá la publicación de la tarifa,
treinta días antes de hacerla obligatoria.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura formulará las tarifas
correspondientes a los Departamentos que no hayan cumplido lo que dispone
este artículo, y las hará cumplir.
Artículo 101.- Las oficinas técnicas dependientes del Ministerio
de Ganadería y Agricultura proporcionarán gratuitamente, a los plantadores
que lo soliciten, todos los datos necesarios para el mejor éxito de las plantaciones
o para el cumplimiento de las condiciones exigidas en los artículos anteriores.
Artículo 102.- Cuando un plantador considere que ha cumplido
las condiciones mencionadas anteriormente, y que tiene derecho a reembolso
o a las exoneraciones establecidas solicitará del Ministerio de Ganadería
y Agricultura que designe un ingeniero agrónomo para que informe técnicamente
si los requisitos legales están satisfechos. Si el informe es favorable, el
Ministerio de Hacienda decretará el reembolso o hará declaración de exoneración.
Artículo 103.- El arrendatario que lo sea según contrato de
más de seis años de duración, tendrá derecho, llegado el término del mismo,
a que el propietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a beneficio
del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra los
vientos o provisión de madera o leña.
El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo
con el Artículo 47 la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta
fijada para el último año.
Se reputará nula, por contraria al orden público, toda estipulación
anticipada de las partes, por la cual el arrendatario renuncie total o parcialmente
a esta indemnización o se fije de antemano para ella un límite que no llegue
al establecido por la ley o un procedimiento distinto al que este artículo
señala para estimar el importe de dicha indemnización.
Artículo 138.- El propietario que dé en arrendamiento campo
para servir como establecimiento ganadero está obligado a dotarlo de las instalaciones
necesarias para el baño de ganado mayor y menor si el área arrendada fuere
mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado menor, si el
área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.
La obligación del presente artículo estará condicionada a la
previa determinación de las zonas en que corresponda el saneamiento, que decretará
el Poder Ejecutivo.
Artículo 140.- El arrendatario que lo sea mediante contrato
de más de seis años de duración, que no esté sujeto a las disposiciones de
los dos artículos anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato,
a que el propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados
de la obra que hubiere levantado, según tasación, y hasta el valor de los
materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones higiénicas.
Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del Artículo
103.
Artículo 160.- Vencidos dos años de la vigencia del presente
Código no podrá haber en todo el territorio de la República dos marcas iguales.
Asimismo no podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto
determina el Poder Ejecutivo.
Vencido dicho plazo si se encontrasen dos o más personas dueñas
de la misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo
establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte
interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son en algunas
posiciones que se pueden adoptar.
Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas
indispensables para el cumplimiento de lo prescripto.
Artículo 176 (bis).- Del mismo modo, los animales nacidos en
chacras, granjas o huertas, así como los frutos provenientes de los mismos,
cuyos propietarios no dispongan de marca o señal, según corresponda, podrán
ser vendidos previa justificación, ante el Comisario de policía de la sección
de la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción.
Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo anterior.
Agregado al Artículo 184.- A los efectos de lo dispuesto por
el Artículo 176 bis, las Jefaturas de Policía proveerán a las comisarías seccionales
de las correspondientes libretas de certificados-guías, a fin de acordar los
que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de
cada uno, con más el importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo
de la referencia deberá hacerse constar necesariamente, en esta categoría
de instrumentos.
Artículo 221.- Es nula la venta o permuta de animales atacados
de tuberculosis o alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la
aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes
sobre policía sanitaria de los animales, haya el vendedor conocido o ignorado
la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.
El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades
a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado,
dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco días
cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del
animal por el vendedor.
Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a
diez días a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción
pueda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el
inciso anterior.
La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería
da a la acción fuerza ejecutiva.
Artículo 248.- Los frigoríficos, saladeros, graserías y fábricas
de conservas u otros establecimientos de índole semejante, están obligados
a dar aviso del comienzo de la matanza a la Dirección de Ganadería, con veinticuatro
horas de anticipación, para que se cerciore si el ganado ha sido revisado
y se confronten sus marcas y señales con los certificados respectivos.
Artículo 250.- Los establecimientos a que se refiere el Artículo
248 están obligados a presentar los certificados, guías, debidamente visados,
de los animales que tengan encerrados o hayan muerto, a los funcionarios de
la Dirección de Ganadería o al Juez de Paz, siempre que lo soliciten.
Artículo 251.- Los mismos establecimientos están obligados
a llevar un libro diario, en el que anotarán el número de animales recibidos
y todos los datos que figuren en los certificados guías de los ganados que
hayan adquirido para faenar. Pasarán mensualmente a la Dirección de Ganadería
copia de tal libro.
Artículo 255.- No se trabará embargo en los bienes siguientes:
a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su
labor individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la propiedad
que habitualmente cultiva y explota;
b) Los animales de labor indispensables para la explotación
o cultivo habitual;
c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente
necesarios para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para
el consumo del deudor y su familia;
d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en
poder del deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante
seis meses; y
e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y
los elementos de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda,
etc."
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
BALDOMIR; RAMON F. BADO; CYRO GIAMBRUNO.