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M.D.N., M.I., M.I.T., M.H.
Se faculta al Poder Ejecutivo para declarar función a cargo exclusivo del Estado las elaboraciones de gases y explosivos de combate, fijándose unas excepciones.
Montevideo, 13 de Febrero de 1943.
VISTO: el Mensaje Nº 86 de
fecha 17 de diciembre próximo pasado, por el cual se recababa la valiosa y
autorizada opinión del Consejo de Estado acerca del proyecto de decreto-ley
referente a la fabricación exclusiva por el Estado de los agresivos químicos y
gases de combate, a la facultad que se confería al Poder Ejecutivo para hacer
idéntica declaración con respecto a la fabricación de los explosivos de los
tipos detonantes, rompedores y progresivos, y al establecimiento de normas
precisas tendientes a reglar la concesión de autorizaciones de fabricación,
conservación y empleo de explosivos e importación, venta y tenencia de armas de
fuego y municiones.
ATENTO: a los fundamentos del referido mensaje, que
se dan por reproducidos aquí; y
CONSIDERANDO: Que el Consejo de Estado, en Mensaje Nº 430, de fecha 12 del actual, ha expresado su opinión
favorable al proyecto en cuestión, con las modificaciones adjuntas al mismo.
EL PRESIDENTE DE
En uso de sus facultades extraordinarias, con valor y
fuerza de ley,
DECRETA:
Artículo 1º.- Decláranse de fabricación exclusiva por
el Estado, salvo las excepciones que se establecen en el presente decreto-ley,
los agresivos químicos y gases de combate pertenecientes a cualquier tipo.
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar
de fabricación exclusiva por el Estado, los explosivos detonantes, rompedores
y progresivos o pólvoras.
Artículo 3º.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo no haga
uso de la facultad que le confiere el Artículo 2º de este decreto-ley
podrá conceder permiso de fabricación de explosivos a las personas o instituciones
que él considere oportuno; permiso que se concederá estableciendo su carácter
precario.
Las personas o instituciones autorizadas deberán ajustarse,
en cada caso, al régimen especial que aquél determinará, siendo condición
imprescindible para la concesión de permisos de fabricación de explosivos
de los tipos detonantes y rompedores que la fábrica esté dirigida técnicamente
por un químico industrial con título expedido o revalidado por la Universidad
de la República.
Artículo 4º.- La preparación de nitro-derivados orgánicos,
susceptibles de descomposición brusca, con efectos mecánicos apreciables,
será autorizada por el Poder Ejecutivo en las fábricas de celuloide, colodión,
seda artificial, clorato de potasio, aluminio en polvo y demás productos en
cuya composición intervengan aquellos.
Esta autorización será siempre de carácter precario
y subordinada a la obligación de emplear dichas sustancias en la elaboración
de los correspondientes productos.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo permitirá la fabricación
de agresivos químicos en laboratorios, con fines científicos, como asimismo
su fabricación en calidad de productos intermediarios de otros inocuos.
Para fines didácticos y siempre que se realicen los
ensayos en establecimientos de enseñanza públicos, la fabricación experimental
de agresivos químicos se realizará sin requerir autorización.
Artículo 6º.- Salvo los casos determinados en forma
expresa en el artículo precedente, la fabricación de agresivos químicos y
gases de combate será de competencia exclusiva del Servicio de Material y
Armamento del Ejército y del Arsenal de Marina.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas
pertinentes respecto a las condiciones de seguridad que deberán adoptarse
en todas las fábricas de explosivos o establecimientos considerados peligrosos,
como asimismo respecto a la conservación, empleo, venta y transporte de materias
explosivas, y venta de armas de fuego y municiones.
Artículo 8º.- Todo transporte de materias explosivas
en el territorio de la República, será acompañado de una guía, con valor impreso,
expedida por el organismo que el Poder Ejecutivo determinará al reglamentar
el presente decreto-ley, con arreglo a la siguientes escala: hasta 50 kilogramos
neto $ 0.50; de más de 50 hasta 125 kilogramos neto $ 1.00; de más de
125 hasta 1.000 kilogramos neto $ 1.50 y por mayor cantidad $ 2.00.
Artículo 9º.- Las Intendencias Municipales de los Departamentos
de la República están obligadas a facilitar al Poder Ejecutivo o a los organismos
dependientes de aquél, los informes y colaboración que les sean requeridos
para el cumplimiento de este decreto-ley.
Artículo 10.- Será condición indispensable para la concesión
de autorizaciones para instalaciones de fábricas o depósitos de explosivos,
para la fabricación de agresivos químicos en las condiciones determinadas
en el Artículo 5º del presente decreto-ley, como también para trabajar
con explosivos, la presentación de un certificado de conducta expedido por
la autoridad policial superior del Departamento de residencia del interesado
o demás condiciones y garantías de seguridad que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- A los efectos del asesoramiento que, en
materia de explosivos se juzgare necesario, podrá el Poder Ejecutivo disponer
la creación de Comisiones honorarias, integradas por funcionarios que designen
los Ministerios en razón de sus cargos administrativos.
Artículo 12.- Las operaciones aduaneras de importación,
exportación y tránsito que se realicen en los renglones de explosivos, armas
de fuego y municiones para las mismas, deberán ser previamente autorizadas
por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo determinará el sistema
y tipo de las armas y municiones de uso exclusivo del Ejército, la Marina
y la Policía, prohibiendo, en consecuencia su importación, venta, adquisición
y tenencia por particulares o por instituciones oficiales o privadas.
Artículo 14.- Prohíbese la importación, fabricación,
venta y adquisición de munición incendiaria, explosiva o perteneciente al
tipo dum-dum (proyectil con envoltura metálica, sin punta y núcleo de plomo
hueco o deformable), cualquiera sea su calibre.
Artículo 15.- Toda arma o munición cuya tenencia se
hallare prohibida, que fuere hallada en poder de particulares, será decomisada
sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativo que corresponda,
siempre que la posesión de las mismas hubiera sido prohibida, asimismo, por
disposiciones anteriores. En el caso de que su prohibición fuere de reciente
data, como consecuencia única de lo establecido en los Artículos 13 y
14 de este decreto-ley se procederá en la forma que disponen los Artículos 31
de la Constitución de la República y 492 del Código Civil, para lo cual se
estará al plazo establecido en el Artículo 20.
Una vez vencido el mismo, se procederá en la forma que determina el apartado primero de este artículo.
Artículo 16.- Las armas y municiones no comprendidas
dentro de las prohibiciones establecidas en los Artículos 13 y 14 serán
consideradas de libre comercio.
La posesión de las mismas, -con excepción de las de
tiro al blanco deportivo y las escopetas de caza de todo calibre para cartuchos
de perdigón,- queda subordinada a la tenencia de una Guía de posesión de arma.
Artículo 17.- La Guía de posesión de arma que establece
el artículo anterior tendrá un valor impreso de $ 0.50 y será expedida
por el organismo que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar el presente
decreto-ley.
Artículo 18.- Toda arma que carezca de Guía, encontrada
en poder de particulares será retenida hasta que el interesado cumpla con
los requisitos que establece el Artículo 17, y sin perjuicio de la sanción
a que diere lugar el hecho.
Artículo 19.- El producido por concepto de expedición
de Guías, establecida en los Artículos 8º y 17 de este decreto-ley, se
destinará a los proventos propios del Servicio de Material y Armamento del
Ejército.
Artículo 20.- Establécese un plazo que no podrá exceder
de un año a partir de la vigencia de la reglamentación del presente decreto-ley,
para que los establecimientos considerados peligrosos se coloquen dentro de
las condiciones que establecerá la misma en cumplimiento de lo que determina
el Artículo 7º y para que los actuales poseedores de armas cumplan con
el requisito establecido en el Artículo 17.
Artículo 21.- Las contravenciones a lo establecido en
este decreto-ley, como asimismo las infracciones a las disposiciones reglamentarias
del mismo, serán sancionadas administrativamente con multas de $ 10.00
a $ 100.00, sin perjuicio de las sanciones penales del caso cuando el
hecho comportare la comisión de un delito.
Artículo 22.- El importe de las multas que se aplicaren
ingresará a los proventos propios del Servicio de Material y Armamento del
Ejercito; pero su percepción estará subordinada al registro en libretas talonarias,
intervenidas por la Contaduría General de la Nación.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente
decreto-ley.
Artículo 24.- Comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, 12 de Febrero de 1943.
BALDOMIR; Cap. de Navío CARLOS CARVAJAL; HECTOR A. GERONA; JULIO CESAR CANESSA; JAVIER MENDIVIL.
Consejo de Estado.
Montevideo, Febrero 12 de 1943.
Señor Presidente de
Tengo el honor de comunicar al señor Presidente que
el Consejo de Estado en su sesión de hoy, consideró el proyecto de decreto-ley
enviado en consulta por mensaje de 17 de diciembre de 1942, relativo a
fabricación exclusiva por el Estado de los agresivos químicos y gases de
combate.
El Consejo de Estado resolvió hacer saber al Poder
Ejecutivo que estima preferible el proyecto sustitutivo que se envía adjunto.
Saludo al señor Presidente con mi mayor
consideración.
JOSE SERRATO, Presidente; EDUARDO JIMÉNEZ DE
ARÉCHAGA, Secretario.