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M.H., M.O.P.
Obras públicas.
Se amplia la deuda especial 1942, a fin de disponer de recursos
que eviten la desocupación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Con el fin de realizar obras públicas de acuerdo
con los planes aprobados por los Municipios para combatir la desocupación
en los Departamentos del litoral e interior de la República, se amplía en
un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) valor nominal, la Deuda de
Obras Públicas de 1942. El servicio de intereses y amortizaciones de esa ampliación,
será atendido con Rentas Generales. Mientras no se coloque esta ampliación,
el Poder Ejecutivo queda facultado para negociar Bonos o Letras de Tesorería
por las cantidades no emitidas.
Artículo 2º.- El producido de la colocación de esta Deuda se
distribuirá entre las Intendencias Municipales en la siguiente forma: el 50%
en partes iguales entre todos los Departamentos, y la otra mitad la distribuirá
el Poder Ejecutivo en proporción a la desocupación obrera en cada Departamento.
Artículo 3º.- Las Intendencias rendirán cuenta documentada
al Poder Ejecutivo de las inversiones que realicen, el que las aprobará previo
dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 4º.- Los recursos que se acuerdan a las Intendencias
no podrán ser invertidos en instalaciones, gastos de oficina y personal burocrático.
El 60% cuando menos se invertirá en jornales. El montepío que
los Municipios tengan que abonar a los obreros que utilicen con cargo a la
presente ley serán imputados a los fondos que ella autoriza.
Artículo 5º.- En la toma del personal obrero se seguirán las
siguientes normas:
Las Juntas Departamentales o Locales en cuya jurisdicción se
ejecuten las obras, al solo efecto de contralorear la inscripción y el sorteo,
se integrarán con representantes de los partidos que concurrieron a la última
elección y que no estén en ellas representados. En las demás localidades el
sorteo se realizará ante comisiones vecinales integradas en igual forma, que
designará la Junta Departamental. Las Juntas Departamentales o Locales integradas
deberán anunciar con una anticipación no menor de cinco días, por intermedio
de la prensa local y de carteles colocados en lugares públicos, la próxima
realización de los sorteos, a fin de que puedan inscribirse previamente los
obreros interesados y presenciar el acto. Los sorteos se efectuarán en presencia
de los interesados que concurran, previo aviso hecho con no menos de cinco
días de anticipación en dos periódicos del Departamento y por los medios de
mayor difusión en la zona donde se realicen las obras, y observándose las
disposiciones siguientes:
A) Se realizará un primer sorteo para obreros casados o solteros
con familiares a su cargo, a cuyo grupo se destina el 70% (setenta por ciento),
de los puestos disponibles.
B) Se realizará un segundo sorteo para obreros solteros y sin
familiares a su cargo.
C) En caso de no existir candidatos suficientes para cualquiera
de los grupos mencionados anteriormente, se sortearán indistintamente los
sobrantes.
D) Se tendrá preferencia para los obreros domiciliados en el
lugar que se ejecuten las obras o que estén inscriptos en el Registro Cívico
de la zona.
E) En igualdad de condiciones y necesidades, se preferirán
los obreros uruguayos o nacionalizados.
F) Las Intendencias Municipales proveerán de local, personal
y útiles necesarios para la formación de los Registros Obreros.
Artículo 6º.- El Artículo 5º regirá hasta tanto no se apruebe
un régimen general de organización de Comisiones de distribución de trabajo.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 2 de Agosto de 1943.
ARTURO LUSSICH, Vicepresidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Agosto 2 de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el R. N.
AMEZAGA; RICARDO COSIO; TOMAS BERRETA.