xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.O.P., M.I.T.
Trabajo en Obras Públicas, se dan normas para
la distribución de obreros no especializados.
PODER
LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- La distribución de
trabajo de obreros no especializados en cada obra o parte de ella efectuada
por Administración, por el Gobierno Nacional, los Municipios o los
entes autónomos, se hará por sorteo, por intermedio de las Comisiones
Departamentales de Trabajo o las Subcomisiones locales, de acuerdo con las
normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2º.- Las Comisiones Departamentales
de Trabajo estarán integradas por once miembros en Montevideo y nueve
en los demás Departamentos. Estas Comisiones serán designadas
por las Juntas Departamentales, por el régimen de la representación
proporcional integral, de acuerdo con los resultados obtenidos en la anterior
elección ordinaria inmediata de Representantes, por los distintos lemas
y sublemas nacionales que a ella se presentaron.
Artículo 3º.- Las Comisiones Departamentales
de Trabajo durarán en sus funciones el mismo tiempo que el Cuerpo que
las eligió y proseguirán actuando hasta tanto sean sustituidas.
Nombrarán de su seno un Presidente y un Secretario, que deberán
ser de distinta filiación política.
Artículo 4º.- En los casos de trabajo a
realizarse fuera de
Artículo 5º.- En el mismo acto de elegirse
los titulares de las Comisiones Departamentales de Trabajo o las Subcomisiones
locales, se elegirá el mismo número de suplentes respectivos
los que en raso de ausencia de los titulares podrán, sin necesidad
de especial convocatoria, integrar las Comisiones o Subcomisiones mientras
dure la ausencia de aquéllos.
Artículo 6º.- Las Comisiones u Subcomisiones
de Trabajo deberán anunciar con una anticipación no menor de
quince días, por intermedio de la prensa local y de carteles colocados
en lugares públicos, la próxima realización de los sorteos,
a fin de que puedan inscribirse previamente los obreros interesados y presenciar
el acto.
Artículo 7º.- A los fines del Artículo
anterior se abrirá un registro de aspirantes al trabajo, en el que
se anotará su nombre, su residencia, la ciudadanía y la constancia
justificada de su estado civil con o sin familia a su cargo. Este registro
permanecerá abierto hasta veinticuatro horas antes de proceder al sorteo
y se clasificará en varias listas en las que consten los aspirantes
avecindados en la localidad en que se efectuará el trabajo, los ciudadanos
naturales y legales y los extranjeros, los obreros padres de familia, los
obreros con familia a su cargo y aquellos que no tengan obligaciones familiares.
Artículo 8º.- Los sorteos se efectuarán
en el local previamente designado en la convocatoria por las Comisiones o
Subcomisiones, pudiendo asistir los aspirantes y cualquier otra persona que
tenga interés en presenciarlos. Podrá concurrir también
al acto del sorteo un representante del organismo oficial a quien corresponde
la obra a ejecutarse y, si fuera por contrato, un representante de la empresa
contratista, especialmente designado. Estos representantes podrán dejar
constancia en el acta de las observaciones que el sorteo les merezca.
Artículo 9º.-
Los sorteos se realizarán, primero, entre los inscriptos en el registro
de aspirantes avecindados en el Departamento, y sólo en el caso de
que hubiera cargos sobrantes se sortearán los aspirantes de otros Departamentos.
En uno u otro caso, el noventa por ciento de los elegidos deberán ser
ciudadanos naturales o legales, pero el diez por ciento restante
podrá aumentar cuando no hubiese aspirantes del primer grupo. En idéntica
proporción tendrán preferencia los obreros padres de familia
y los obreros con familia a su cargo. En obras de carácter e importancia
nacionales, el Poder Ejecutivo podrá prescindir, en la toma de obreros,
de las clasificaciones por Departamento y designar Comisiones especiales para
el sorteo, con todas las atribuciones y garantías establecidas por
esta ley.
Artículo 10.- Los obreros inscriptos que, por
exceso de aspirantes, no hubieran sido beneficiados en el sorteo, se ordenarán
en una lista, también confeccionada por sorteo y con las prelaciones
establecidas en el Artículo 9º. Los obreros comprendidos en esa
lista serán llamados sucesivamente para ocupar las vacantes que se
produzcan en esa obra y durante un plazo de seis meses. Cuando esté
por agotarse la lista o terminado el plazo se llamará a nuevo sorteo.
Artículo 11.- Los obreros beneficiados en el
sorteo de una obra, que no se hubieran presentado al trabajo sin causa justificada,
serán testados y no podrán intervenir en nuevos sorteos correspondientes
a la misma obra, salvo que hubiere mayor demanda de brazos que los ofrecidos
y siempre que no hubieran sido expulsados con justa causa.
Artículo 12.- Cualquier reclamación sobre
los procedimientos a que dieran lugar los sorteos será resuelta por
las Comisiones o Subcomisiones de Trabajo, por mayoría absoluta de
sus miembros, dentro de tercero día. Por incumplimiento de los requisitos
legales, cualquier integrante de aquéllas podrá deducir apelación
fundada ante el Juzgado Letrado Departamental de 1ª Instancia en el interior
y Juzgados Letrados N. de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en Montevideo,
quienes resolverán sin más trámite dentro de los cinco
días. También podrá ocurrir directamente ante los mismos
cuando
Artículo 13.- Las Juntas Departamentales ejercerán
vigilancia sobre las Comisiones Departamentales de Trabajo, y éstas
sobre las Subcomisiones locales, en lo referente a la asistencia de sus miembros,
pudiendo exonerarlos cuando dejaren de concurrir a las reuniones y sorteos
por tres veces consecutivas sin causa justificada y procediendo a la designación
de quienes han de sustituirlos, en la misma forma establecida para la designación
originaria.
Artículo 14.- En el caso de que no asistiera
al sorteo la mayoría de los miembros de
Artículo 15.- En las obras destinadas a realizarse
por contrato, el Poder Ejecutivo, los entes autónomos y los Municipios
incluirán en el pliego de condiciones, al llamar a licitación,
la obligación de tomar el personal no permanente y no especializado
por intermedio de las Comisiones que se crean por esta ley. El Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados controlará el cumplimiento de estas
disposiciones.
Artículo 16.- Los Gobiernos Municipales proveerán
de local, personal y útiles necesarios para el cumplimiento de esta
ley.
Artículo 17.- Los funcionarios de
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 7 de Diciembre de 1943.
LUIS BATLLE BERRES, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 14 de Diciembre de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional.
AMÉZAGA; TOMÁS BERRETA; JAVIER MENDÍVIL.