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M.G.A.P., M.I.P.P.S., M.I., M.H.
Se exige una formalidad para la escrituración de la división
y traslaciones de dominio de inmuebles rurales, comprendidas en el Artículo
7° del Código Rural.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 7º del Código Rural por
el siguiente:
"Artículo 7º.- Los escribanos no autorizarán escrituras
sobre traslación de dominio o división de inmuebles rurales sin tener presente
plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía
o Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia
en la respectiva escritura.
Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios
de sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la prescripción
adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los mismos requisitos.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé
esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta $
300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo
propietario.
Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300 00 (trescientos
pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos) la inscripción del plano en
las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del
impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años siempre
que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano
nuevo."
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de Agosto de 1944.
LUIS BATLLE BERRES, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 5 de Setiembre de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; ARTURO GONZALEZ VIDART; ADOLFO FOLLE JUANICO; JUAN
J. CARBAJAL VICTORICA; HECTOR ALVAREZ CINA.