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M.H., M.O.P.
Expropiaciones en campaña, se autoriza al Poder Ejecutivo para adquirir en remate público, o por expropiación, inmuebles rurales en determinadas condiciones, y porque contienen rancheríos o núcleos de población.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en aquellos casos en que considere que existe un evidente interés social, a adquirir en remate público los inmuebles rurales que se ejecuten por falta de pago de la contribución inmobiliaria y adicionales dentro de los cuales se encuentren ubicados rancheríos o núcleos de población, y cuyos ocupantes lo sean a título gratuito.
Artículo 2º.- En los casos en que estos inmuebles hubieran sido adquiridos por particulares, podrá procederse a su expropiación de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley Nš 10.149 de 30 de Abril de 1942, en lo que fuere aplicable.
Artículo 3º.- Previo deslinde y parcelamiento,
en extensiones adecuadas a los fines de esta ley, que efectuará de oficio
Artículo 4º.- Los beneficiarios de estos inmuebles no podrán enajenar los derechos emergentes de la adjudicación, ni realizar ninguna operación que represente indisponibilidad o gravamen sobre los mismos, hasta que, de acuerdo con el artículo siguiente, hubieran adquirido el dominio definitivo. La infracción a lo dispuesto determinará la pérdida de los derechos referidos.
Artículo 5º.- La escrituración de los inmuebles a favor de
los ocupantes se realizará diez años después de la adjudicación, debiendo
comprobar el beneficiario, mediante una información ante
A) Que ha observado buenas costumbres.
B) Que ha ocupado y trabajado el predio en forma ininterrumpida; y
C) Que es el único bien raíz que posee. Esta información se tramitará en papel simple y gratuitamente, así como los testimonios y certificados pertinentes.
Quedan exoneradas de todo impuesto las escrituras e inscripciones de las propiedades en los Registros correspondientes.
Artículo 6º.- No podrá adjudicarse más de un predio a miembros de una misma familia, a menos que se hayan constituido en nuevas familias o pobladores.
Artículo 7º.- En cualquier momento en que se compruebe el
incumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 5º se procederá,
por intermedio del Fiscal Letrado respectivo, a solicitar el desalojo del
ocupante. Se aplicará en ese caso el procedimiento establecido por
Artículo 8º.- Sin perjuicio del régimen de adjudicaciones establecido precedentemente, los terrenos adquiridos o expropiados por el Estado podrán ser arrendados o vendidos, aunque manteniéndose la preferencia a favor de sus ocupantes actuales.
Artículo 9º.- Cométese la ejecución de las operaciones previstas en esta ley al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el que estudiará la situación de esos pobladores, y presentará sus conclusiones al Poder Ejecutivo dentro del término de seis meses.
Artículo 10.- Destínase, a los fines de esta ley, hasta la suma de $ 20.000.00, que se tomará de Rentas Generales.
Artículo 11.- Las disposiciones precedentes serán aplicables a los ocupantes que hubieran sido desalojados con seis meses de anterioridad a la promulgación de esta ley.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
LUIS BATLLE BERRES, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 16 de Octubre de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; HECTOR ALVAREZ CINA; TOMAS BERRETA.