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M.I.P.P.S., M.H.
Jubilaciones especiales.
Se determina la exclusión del régimen general de unos patrones
y habilitados de casas de huéspedes y amuebladas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- La Ley de 11 de Enero de 1934, en sus Artículos
3° y 4°, y la de 3 de Enero de 1941 en su Artículo 2°, no comprenden a los
patronos de las casas de cita, casas de huéspedes, amuebladas o similares.
Artículo 2°.- No están comprendidos en el amparo jubilatorio,
los dependientes de esa clase de negocios cualquiera sea su función o cometido,
que tengan parte en el beneficio de esta explotación, sea como coasociados,
habilitados, comisionistas, etc., excepción de los que ganen simplemente salario,
sueldo o jornal.
Artículo 3º.- La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio
y Servicios Públicos procederá a la devolución de los aportes que se hayan
hecho sobre la base de los servicios a que se refiere el Artículo 1º de esta
ley, siempre que el interesado no posea, además, otra afiliación, en cuyo
caso el monto de esos aportes se acreditará en su cuenta de reintegros.
Artículo 4º.- Derógase cualquier disposición que se oponga
a la presente ley.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 5 de Setiembre de 1945.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Setiembre 12 de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; ADOLFO FOLLE JUANICO; HECTOR ALVAREZ CINA.