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10.694
10/01/1946
M.H.
Se aumenta el capital de
la Sección Fomento
Rural y Colonización del Banco Hipotecario, dándose una reglamentación y créandose recursos especiales.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
la Cámara
de Representantes de
la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Auméntase el
capital de
la Sección
Fomento
Rural y Colonización del Banco Hipotecario, con tres
millones de pesos más, de títulos del Empréstito de Fomento Rural y
Colonización. El interés, amortización y demás condiciones para la emisión de
estos títulos serán iguales a las que rigen para los títulos del mismo
Empréstito, actualmente en circulación. Esta emisión se destinará a la
aplicación inmediata de un plan de colonización, dirigido principalmente a solucionar
la situación de los productores desalojados.
Artículo 2º.-
La Sección Fomento
Rural y Colonización procederá a la adquisición de las tierras necesarias para
el cumplimiento del plan que se le encomienda, en condiciones de área y ubicación adecuadas a los fines
expresados. Podrá igualmente tomar campos en arrendamiento, con el objeto de
destinarlos preferentemente a colonización pecuaria y mixta, en
subarrendamiento o aparcería.
Artículo 3º.- A los efectos del cumplimiento de esta
ley y para la más justa determinación de las condiciones personales de los
aspirantes a colonos,
la
Sección Fomento
Rural y Colonización tendrá en cuenta la
información que le proporcionarán el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el
Banco de
la República
y las entidades rurales de la zona con personería jurídica de donde procedan
los desalojados.
Artículo 4º.- En los juicios de expropiación de
inmuebles para colonizar, los peritos procederán a la tasación de los
correspondientes valores del modo siguiente:
A) El valor de la tierra se establecerá en base a la
capitalización de la renta neta del bien calculada en promedio en el período de
tiempo inmediatamente anterior a la fecha de expropiación, no pudiendo ser
dicho período menor de cinco años ni mayor de diez, y a la capitalización de la
renta media de los campos de la zona, de análoga calidad, determinada en
función de los precios de los arrendamientos; y el precio medio obtenido en las
ventas realizadas en los últimos años por predios de condiciones similares.
B) Establecerán por separado el valor de las mejoras
no comprendidas en la estimación practicada con arreglo al inciso anterior,
precisando el que corresponde a cada una de ellas. El Juez podrá apartarse de
la tasación de los peritos siempre que considerare que de la misma deriva una
situación de injusticia, pero, en tales casos, deberán expresarse con toda
detención los fundamentos que motiven la resolución. La sentencia del Juez
tendrá también en cuenta los perjuicios que el expropiado hubiere probado ser consecuencia
forzosa de la ocupación, excluyéndose, en todos los casos, los valores
especulativos y afectivos, y el de las ganancias y daños hipotéticos.
Artículo 5º.- Cualquiera sea el precio pagado por
la Sección Fomento
Rural y Colonización al adquirir el inmueble, los precios de venta de las
fracciones a adjudicar serán establecidos por tasación sobre la base de la
capacidad productiva de cada fracción, sin perjuicio de los aumentos que
correspondan en conceptos de mejoras.
Artículo 6º.- Los colonos adquirentes de tierras a
la Sección Fomento
Rural y Colonización abonarán durante los primeros tres años de la ocupación de
aquellas los dos tercios del servicio correspondiente a las deudas hipotecarias
constituidas. Los arrendatarios gozarán, durante el mismo plazo, de una rebaja
equivalente en el precio del arrendamiento. En todos los casos se dejará libre
la cantidad mínima indispensable para el sustento razonable del colono y la
familia a su cargo, que fijará el Directorio del Banco.
Artículo 7º.- Cuando los hábitos de vida del colono o
su conducta fueren contrarios al orden de
la Colonia, o no cumpliera las obligaciones de
habitar el predio y trabajarlo directamente; o se dedicara a explotar otro u
otros predios no adjudicados por
la Sección Fomento
Rural y Colonización, con
menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado; así como si no
acatara las orientaciones técnicas y económicas dadas por la citada Sección,
teniendo en cuenta las aptitudes especiales del colono, el Directorio podrá
resolver, por el voto de cuatro de sus miembros, el desalojo del predio. Dicho
desalojo se hará efectivo dentro del plazo de los noventa días siguientes al de
la intimación practicada por la autoridad judicial respectiva, la que podrá
prorrogar dicho plazo hasta el levantamiento de la cosecha, en el caso de
existir sembrados o plantíos.
Artículo 8º.- Amplíanse los
fondos del "Crédito Agrícola de Habilitación" en un millón de pesos
($ 1.000.000.00), en las mismas condiciones que establece
la Ley
de 25 de febrero de 1933.
Artículo 9º.- Autorízase al Banco de
la República
a abrir a
la Sección Fomento
Rural y Colonización un Crédito en cuenta corriente, con cargo al fondo que se
crea por el artículo anterior y al 4% de interés anual sobre los saldos que
dicha Sección destinará a prestamos de habilitación a los colonos y a la
instalación de cooperativas de producción, en las condiciones que el Banco
Hipotecario determine. Estos préstamos podrán aplicarse a cualquier inversión
productiva en capital mobiliario y circulante de los colonos. La totalidad de
las sementeras o plantíos, animales, etc., objeto del préstamo, quedará
automáticamente prendada a
la Sección Fomento
Rural y Colonización, la que
determinará el lugar en que deban depositarse los frutos obtenidos.
Artículo 10.- Tratándose de viñedos y cultivos
especializados cuya implantación, renovación o transformación exija una
inversión de capital proporcionalmente elevada con relación al valor de la
tierra,
la Sección
Fomento
Rural y Colonización podrá conceder préstamos
complementarios de los que otorgue el Banco Hipotecario, en las condiciones y
plazos que ella determine, hasta alcanzar el 85% del valor del predio y sus
mejoras.
Artículo 11.- Para atender los servicios de interés y
amortización de los títulos cuya emisión se autoriza por esta ley, créanse los
siguientes impuestos:
A) Impuesto adicional de $ 0.08 por litro o fracción
de litro que gravará los vinos finos, licorosos, especiales, vermouth y
champagne importados; y de $ 0.04 por litro o fracción de litro que gravará los
mismos vinos y el champagne y similares de producción nacional.
B) Impuesto adicional de $ 0.002 por botella a las
aguas minerales.
D) Impuesto de $ 0.03 por botella a la bebida
denominada "Malta".
D) Impuesto de $ 0.03 por botella a la bebida
denominada "Sidra".
El Poder Ejecutivo determinará la forma de
recaudación que mejor se avenga a la naturaleza y comercialización de los
productos que por esta ley se gravan.
Artículo 12.- La defraudación de los impuestos
internos que por esta ley se crean, será penada con arreglo a lo que dispone el
Artículo 27 incisos 3º y 4º de
la Ley
de 30 de Setiembre de 1941. Cuando las multas tengan origen en el renglón
relativo a los vinos sujetos al pago de otros gravámenes, el importe de
aquéllas quedará a beneficio de la propia industria, engrosando los fondos de
la Comisión Pro
Industria Vitivinícola creada por Ley de 25 de Enero de 1934.
Artículo 13.- El Banco Hipotecario, por su Sección
Fomento Rural y Colonización, procurará ofrecer tierras en extensión suficiente
y antes del 30 de Abril de
1946,
a
cada uno de los agricultores desalojados que se
presenten solicitándolas a las dependencias del Ministerio de Ganadería y
Agricultura, del Banco de
la
República
o del Banco Hipotecario, y una vez producida la
información a que se refiere el Artículo 3º. No obstante, si por no haber
campos disponibles o por otras causas independientes de la acción del Banco
Hipotecario, éste no pudiera ofrecer tierras antes de la fecha indicada a
alguno o algunos de los agricultores presentados, el Juez, a requerimiento del
interesado, con la conformidad del Banco previa vista del propietario, podrá
prorrogar el plazo del desalojo de dichos productores.
La prórroga en estos casos no excederá del 30 de
abril de 1947.
Artículo 14.- Serán aplicables todas las
disposiciones de las leyes que rigen actualmente el funcionamiento de
la Sección Fomento
Rural y Colonización, en cuanto no se opongan a la presente.
Artículo 15.- Derógase el Artículo 3º de
la Ley
Nš 9.778
de 4 de agosto de 1938.
Artículo 16.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
la Cámara
de Representantes,
en Montevideo, a 20 de Diciembre de 1945.
LUIS BATLLE BERRES, Presidente; ARTURO MIRANDA,
Secretario.
Montevideo, 31 de Diciembre de 1945.
Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; HECTOR ALVAREZ CINA.