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M.G.A., M.R.R.E.E., M.H., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.I.T., M.I.P.P.S.
Se da el régimen para la
ampliación y el funcionamiento de
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todo productor de
leche de cualquier zona del país, cuyo tambo haya sido habilitado por el
Inspector Veterinario Regional, podrá hacerse miembro de
Dentro del plazo de un año a partir de la sanción de esta ley, los establecimientos que remitan leche a Conaprole deberán tener las condiciones mínimas siguientes: galpón de ordeño, pieza de enfriar, agua potable en abundancia y vivienda adecuada para los que trabajen y habiten en los mismos. El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria, por intermedio del Ministerio de Ganadería y Agricultura y las Intendencias Municipales en lo pertinente, las condiciones que deberán reunir los diversos elementos que se indican precedentemente.
Artículo 2º.- Los productores de
leche miembros de
Artículo 3º.- Las cuotas iniciales
a que se refieren los Artículos 1º y 2º, estarán sujetas a los aumentos o
disminuciones que establece el Artículo 4º de la presente ley: constituyen
hasta el límite indicado de
Artículo 4º.- Llegados el 1º de
mayo y el 1º de noviembre de cada año,
A) Se fijará el promedio de venta de leche para el consumo en el semestre anterior a la fecha del reajuste dividiendo a tal fin el total de leche vendida en el semestre por los días correspondientes al mismo.
B) Los que en el semestre inmediato anterior no hubieran cumplido diariamente las cuotas que les correspondieren, sufrirán una rebaja en su cuota que se calculará de la siguiente forma: al monto de la leche de cuota que el productor debía remitir en el semestre, se le deducirá el 5%, más las faltas de cumplimiento que provengan de decomisos de leche con sangre, lo que constituirá el margen ordinario de tolerancia. La diferencia entre la cifra resultante y la leche de cuota efectivamente remitida para el cumplimiento diario de la misma, dividida por los días del semestre, constituirá la cantidad a rebajar en la cuota del productor que se encuentre en el caso a que se refiere este inciso.
A los productores comprendidos en
los Artículos 1º y 11 sólo se les computará al efectuarse el primer reajuste de
su cuota de acuerdo con esta disposición la diferencia entre el monto de la
cuota, con el mismo margen de tolerancia y la leche remitida para el
cumplimiento diario de la misma, en el período comprendido entre el primer día
del mes siguiente al de la iniciación de sus envíos, y el último día del
semestre correspondiente, dividida por el número de días del mismo período. En
el caso de que el productor hubiere tenido el ganado lechero en producción
atacado de aftosa y siempre que ésta haya sido debidamente denunciada a
C) Efectuadas las rebajas que correspondan y en el caso de que el promedio de venta fijado de acuerdo con el inciso A), fuera superior a la suma de las cuotas, el litraje disponible se destinará a aumento de cuotas en la siguiente forma:
1º El 25% se distribuirá entre los
productores que tengan fijadas cuotas hasta de
2º El 35%, más el litraje disponible por sobrantes de la primera distribución, si los hubiere, se prorrateará en la forma indicada en el inciso anterior, entre todos los productores.
3º El 40% restante, será
distribuido total o parcialmente entre los productores que a juicio del
Directorio de
4º En ningún caso las nuevas cuotas podrán superar el promedio del total de envíos realizados por el productor en el semestre anterior.
D) Cuando no se distribuya el total del litraje disponible, el saldo quedará para ser distribuido en el semestre siguiente, de acuerdo con las normas que se establecen en los numerales 1º, 2º y 3º del inciso C) de este artículo.
E) En el caso de productores que hubieran transferido parte de sus cuotas en el semestre anterior al reajuste, se les deducirá del litraje que pudiera corresponderles por aumento de cuota una cantidad igual al 50% de los litrajes transferidos cuando el 50% de la cuota transferida fuera superior al aumento, éste quedará sin efecto.
En el caso de transferencia de
cuota, cuando ésta estuviera afectada por faltas de cumplimiento, antes de
darle trámite
Artículo 5º.- Créase
Artículo 6º.- Queda
Este precio estrictamente de costo, se calculará sólo sobre el servicio de pasteurización de la leche para consumo y comprenderá el precio pagado al productor, los gastos de pasteurización y los demás a que está obligada económica y financieramente aquella institución.
Será fijado por una Junta de
Contadores de tres miembros, designados: uno, por
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo teniendo en cuenta lo que se establece por los artículos anteriores y previos los asesoramientos de rigor, determinará los precios máximos a que la leche deberá venderse al detalle para el consumo en repartos a domicilio y en puestos de venta. A los efectos de que pueda rebajar su precio para el abastecimiento de los consumos beneficiados, servicios hospitalarios y de asistencia social, créase un fondo destinado total y exclusivamente a tales fines, con los recursos que produzcan los siguientes impuestos:
A) Las bebidas alcohólicas en general cualquiera sea su graduación que se importen al país pagarán un impuesto interno adicional de 15 centésimos por litro o fracción, computándose como medio litro las fracciones de hasta quinientos mililitros; y como un litro las que excedan de quinientos mililitros.
B) Las bebidas alcohólicas en general, de producción nacional, cualquiera sea su graduación, pagarán un impuesto interno adicional de 15 centésimos por litro o fracción, computándose como medio litro las fracciones de hasta quinientos mililitros y como un litro las que excedan de quinientos mililitros.
C) Se exceptúa la caña, que pagará un impuesto interno adicional de 10 centésimos en las mismas condiciones de los apartados precedentes.
Estos impuestos serán percibidos
por
Las defraudaciones a los impuestos
creados por esta ley, serán penadas de acuerdo con las prescripciones
contenidas en los Artículos 27, 28 y 29 de
El Poder Ejecutivo verterá
mensualmente a
Artículo 8º.- La leche que de
acuerdo con los reglamentos y ordenanzas no pueda destinarse a pasteurizar para
el consumo de la población, podrá ser industrializada por
Artículo 9º.- De las utilidades
líquidas que resulten del balance anual, correspondientes a beneficios de
Las utilidades distribuidas por
En ambos casos el destino total o parcial de estos fondos se determinará con los votos conformes de cinco Directores.
Artículo 10.- Previa autorización
del Poder Ejecutivo,
Para el caso de que dicha suma límite resulte insuficiente a los fines expresados, Conaprole remitirá oportunamente al Poder Ejecutivo el correspondiente programa a objeto de arbitrar por la vía de la ley la financiación complementaría que se requiriese.
Los servicios de la emisión de debentures que se autoriza por el presente artículo serán
atendidos con los fondos previstos por el Artículo 5º, apartado letra D) de
Artículo 11.- Los actuales
productores de leche cruda inspeccionada, podrán también hacerse miembros de
Estas cuotas estarán sujetas a los aumentos o disminuciones que establece el Artículo 4º y no podrán ser enajenadas sino después de dos años de su vigencia, excepto que se haga conjuntamente con el establecimiento.
Artículo 12.- El Directorio de
Artículo 13.- El primer reajuste de cuotas de acuerdo con el Artículo 4º se efectuará una vez finalizado el primer semestre inmediato a la sanción de esta ley.
Hasta esa fecha los aumentos o disminuciones de cuotas se harán conforme a las disposiciones actualmente en vigencia.
Artículo 14.-
Artículo 15.- Deróganse los Artículos
2º y 5º de
Artículo 16.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
LUIS BATLLE BERRES, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 9 de Enero de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; GUSTAVO GALLINAL; EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA; HECTOR ALVAREZ CINA; GRAL. DE DIV. (R.) ALFREDO R. CAMPOS; TOMAS BERRETA; FRANCISCO FORTEZA; RAFAEL SCHIAFFINO; DANIEL CASTELLANOS.