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M.I.P.P.S.
Derechos civiles de la mujer, se equiparan sus derechos
a los del hombre dándose las disposiciones atinentes.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- La mujer y el hombre tienen
igual capacidad civil.
Artículo 2º.- La mujer casada tiene la libre
administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos,
del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 5º de la presente ley.
En caso de disolución de la sociedad conyugal,
el fondo líquido de gananciales se dividirá por mitades entre
marido y mujer o sus respectivos herederos.
Artículo 3º.- El régimen de administración
del artículo anterior sólo modifica en lo pertinente cuanto
disponen los Artículos 1.950 y siguientes del Código Civil.
Artículo 4º.- Los acreedores de un cónyuge
podrán hacer efectivos sus créditos sólo contra sus bienes
propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley
o por capitulación matrimonial (Artículo 1.938 del Código
Civil).
Artículo 5º.- Los inmuebles de carácter
ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad,
no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad
expresa de ambos cónyuges.
Esta misma conformidad deberá expresarse cuando
se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola
o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter
ganancial.
Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste
deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones.
Artículo 6º.- En todo momento, cualquiera
de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión
de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
El Juez podrá decretarla sin más trámite.
Se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones de
Artículo 7º.- Cuando se inicien los procedimientos
a que se refiere el artículo anterior, el Juzgado dispondrá
la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que
comparezcan dentro del término de sesenta días.
Los interesados que no comparecieren dentro del término
sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge
deudor.
Artículo 8º.- Las convenciones celebradas
antes del matrimonio (Artículo 1.938 del Código Civil) no obstarán
al ejercicio del derecho que acuerda el Artículo 6º de la presente
ley.
Artículo 9º.- El domicilio conyugal se fijará
de común acuerdo por los esposos.
Artículo 10.- Ambos cónyuges contribuirán
a los gastos del hogar (Artículo 21 del Código Civil, proporcionalmente
a su situación económica.
Artículo 11.- La patria potestad será
ejercida en común por los cónyuges, sin perjuicio de las resoluciones
judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o la confieran a alguno
de ellos o a otra persona, y de los convenios previstos por el Artículo
172 del Código Civil.
Artículo 12.- Cuando los hijos menores posean
bienes, los cónyuges decidirán cuál será el que
ejerza la administración de los mismos, salvo las excepciones previstas
en el Código Civil.
Artículo 13.- Cualquiera de los cónyuges
podrá solicitar la intervención del Juez Letrado de Menores
para prevenir o corregir los actos o procedimientos del otro que considere
perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado
en los Artículos 143 y siguientes del Código del Niño.
Artículo 14.- Las mismas reglas de los artículos
que anteceden, regirán para los hijos naturales reconocidos por el
padre y la madre, y para los casos de adopción y de legitimación
adoptiva, realizada por ambos cónyuges.
Artículo 15.- La mujer viuda o divorciada que
contraiga nuevo matrimonio continuará en el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela o guarda que se le hubiere confiado, así
como en la administración de los bienes correspondientes, que ejercerá
con entera independencia del nuevo cónyuge.
Regirán en lo pertinente, las demás exigencias
del Artículo 113 del Código Civil.
Artículo 16.- Créase en el Registro General
de Embargos e Interdicciones una sección en que se anotarán:
A) Las capitulaciones matrimoniales.
B) Las sentencias de disolución de sociedades
conyugales.
C) Los convenios de los padres sobre administración
de los bienes de los hijos menores, su rescisión y las resoluciones
judiciales provisionales y definitivas a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo 17.- Las resoluciones judiciales y convenios
indicados en el artículo precedente no surtirán efecto contra
terceros mientras no sean inscriptos en el Registro.
Artículo 18.- Cuando no se obtenga el acuerdo
de los cónyuges requerido en las disposiciones del Artículo
11 y siguientes de esta ley, cualquiera de ellos podrá recurrir al
Juez competente.
Se observará el procedimiento de los juicios
de menor cuantía.
Artículo 19.- Las resoluciones judiciales que,
de conformidad con esta ley, deban inscribirse en el Registro, se comunicarán
dentro del quinto día de quedar ejecutoriadas.
Su omisión por los funcionarios públicos
obligados se reputará falta grave, sin perjuicio de las demás
responsabilidades.
Artículo 20.- Deróganse las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Artículo 21.- (Transitorio). Esta ley no perjudicará
el derecho de los cónyuges a exigir las restituciones de bienes propios
que les correspondan por el régimen legal anterior.
Los gananciales que existan en el momento de entrar
en vigencia esta ley, continuarán bajo el régimen de la administración
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5º y
6º.
Artículo 22.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo,
a 11 de setiembre de 1946.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
ARTURO MIRANDA, Secretarios.
Montevideo, 18 de Setiembre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese.
AMÉZAGA; JUAN J. CARBAJAL VICTORICA.