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M.I.P.P.S., M.H.
Elecciones.
Se dan disposiciones para la impresión de hojas de votación,
publicación de nominas, constitución de comisiones receptoras y demás requisitos
para la realización.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 30 de la Ley de 17 de
octubre de 1928, por el siguiente:
"Artículo 30.- Los gastos originados por la impresión
de las hojas de votación estarán a cargo de la Corte Electoral. Esta abonará
o reintegrará a las autoridades de los partidos o grupos políticos, hasta
el importe de cinco millares de hojas de votación por cada centenar de las
emitidas.
La Corte establecerá el precio máximo unitario de cada hoja
de votación en el momento de determinar sus dimensiones".
Artículo 2º.- Autorízase a los partidos o grupos políticos
para hacer uso de papel de diarios, para su propaganda política e impresión
de hojas de votación.
Para gozar de los beneficios establecidos en este artículo,
la Corte Electoral entregará a los partidos políticos los certificados necesarios
para la adquisición o importación en las condiciones del Artículo 8º de la
Ley Nº 8.319, de 18 de octubre de 1928, y utilización de los sobrantes del
papel de diario.
Artículo 3º.- Los partidos o grupos políticos deberán rendir
cuenta a la Corte Electoral, del papel utilizado al amparo de la disposición
del artículo precedente.
Artículo 4º.- Las hojas de votación para Intendentes y Miembros
de Juntas, así como las demás hojas correspondientes a las elecciones generales
y plebiscito, serán depositadas por el sufragante en un mismo sobre de votación
(Artículo 84 de la Ley de 16 de enero de 1925).
Artículo 5º.- El distintivo equivale a la lista diferenciada.
En ningún caso se admitirá la acumulación por distintivos. Las Juntas Electorales
o la Corte Electoral, en su caso, negarán de oficio el registro de toda hoja
de votación con distintivos iguales a las anteriormente registradas.
Artículo 6º.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley de 16 de
marzo de 1934, por el siguiente:
"Artículo 17.- Las designaciones de miembros de las Comisiones
Receptoras y la fijación de los locales de votación deberán ser hechas y publicadas
en la prensa por las Juntas Electorales 20 días antes de la elección. En caso
de incumplimiento de esta disposición y sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurran las Juntas omisas, la Corte Electoral efectuará dichas designaciones
y señalamientos dentro de los cinco días siguientes".
Artículo 7º.- Sustitúyense los Artículos 28, 29, 31 y 32 de
la Ley de 16 de enero de 1925, por los siguientes:
"Artículo 28.- La Corte Electoral tomará las medidas necesarias
para que las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, sean entregadas
a las Juntas Electorales treinta días, por lo menos, antes del día fijado
para la elección.
Artículo 29.- La distribución de los electores por circuito
se fijará en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades,
20 días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada Comisión
Receptora se colocará necesariamente la lista de los electores que correspondan
a ese circuito.
Artículo 31.- La Corte Electoral formará los registros electorales
correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional Electoral
ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas electorales de
los inscriptos comprendidos en cada circuito, las encuadernará de manera tal
que no puedan ser separadas y dejará en la carátula la constancia auténtica
de su contenido. La Corte Electoral remitirá dichos registros, sin demora
alguna, a las Juntas Electorales correspondientes, debiendo entregarlos a
éstas treinta días, por lo menos, antes de la elección.
Artículo 32.- Las Comisiones Receptoras se compondrán de tres
miembros titulares y de tres suplentes, elegidos en la forma prescripta por
los artículos 36 y siguientes de la Ley de 16 de enero de 1925, las que funcionarán
asistidas de un Actuario, que llevará la lista ordinal de votantes y redactará
y subscribirá las actas previstas en la ley, conjuntamente con los miembros
de la Comisión.
El Actuario, que no tendrá voto, podrá dejar constancia de
sus observaciones en actas.
Se procurará que las designaciones de los Actuarios recaigan
en funcionarios tengan residencia o destino en el circuito de la zona".
Artículo 8º.- Los nombramientos de Actuario recaerán en funcionarios
públicos dependientes del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados. Estos cargos son irrenunciables sin causa justificada. Las
excusaciones se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, que resolverá
sin apelación.
Artículo 9º.- Sesenta días antes de la fecha fijada para cada
acto electoral las Secretarías de las Cámaras de Senadores y Representantes,
el Tribunal de Cuentas de la República, la Contaduría General de la Nación,
las Intendencias Municipales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
pondrán a disposición de la Corte Electoral la nómina de su personal, especificando
las categorías.
Artículo 10.- Cuarenta y cinco días antes de la elección, los
Miembros de la Junta Electoral podrán presentar una lista de funcionarios
públicos para ser designados Actuarios. En cuanto sea posible, los nombramientos
se harán contemplando los principios de la representación proporcional integral.
A este fin se solicitará por la Junta Electoral, también, una lista de candidatos
a los partidos que no tengan representación en ella.
Artículo 11.- En defecto de las propuestas de los partidos,
la Junta Electoral hará las designaciones correspondientes.
Artículo 12.- El Actuario de cada Comisión Receptora deberá
hacer constar su presencia en las actas de constitución e instalación. La
ausencia que no sea debidamente justificada será sancionada con multa equivalente
al importe de medio mes de sueldo que perciba de la Administración, la que
se verterá en el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay (Caja Civil)
en diez cuotas mensuales. La excusación de inasistencia por razones de salud
deberá ser documentada por el Servicio de Certificaciones Médicas de la Administración
Central, para todos los ciudadanos radicados en el Departamento de Montevideo,
con excepción de los dependientes de la Intendencia Municipal, que lo harán
por el Servicio Municipal correspondiente. Los ciudadanos radicados en el
interior de la República documentarán su inasistencia, por intermedio del
Médico del Servicio Público de su respectiva localidad o zona. A estos fines
se habilitará el día de la elección para la expedición de los respectivos
certificados.
Artículo 13.- La Corte Electoral proveerá a las Juntas Electorales,
con la anticipación debida, de los medios necesarios para el traslado de los
Actuarios, cuando deban actuar fuera del lugar de su residencia o destino,
y oportunamente fijará los viáticos complementarios, con arreglo a los informes
proporcionados por las mismas Juntas.
Son aplicables a los Actuarios las disposiciones de los Artículos
77 y 78 de la Ley de 16 de enero de 1925.
Artículo 14.- Agréganse al Artículo 62 de la Ley de 16 de enero
de 1925, los siguientes incisos:
"En caso de ausencia del Actuario, la Comisión Receptora
dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral respectiva, sin perjuicio de
sustituirlo provisoriamente por uno de los Miembros de la Comisión, por un
delegado partidario o por un ciudadano, dejando constancia en actas.
Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que se refiere
el inciso precedente, ésta confirmará la designación hecha por la Comisión
o procederá a designar el sustituto que lo tomará de una lista de Actuarios
suplentes, electos conjuntamente con los titulares y de la misma, manera los
que deberán permanecer a su disposición en sus respectivos domicilios hasta
la hora 12 del día de la elección".
Artículo 15.- Sustituyese el inciso 2º del Artículo 63 de la
Ley de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
"Los nombres de los miembros presentes y del Actuario,
especificándose en qué repartición pública desempeñan sus funciones".
Artículo 16.- Las autoridades de cada partido o grupo político
tendrán derecho a excepcionar hasta un diez por ciento de los funcionarios
designados Actuarios, para lo cual se presentarán, con el correspondiente
pedido a la Junta Electoral, dentro de los tres días de hechas públicas las
designaciones.
Artículo 17.- Las irregularidades en las actas de las Comisiones
Receptoras que fueren imputables a los Actuarios por negligencia, omisión
o desconocimiento de las leyes electorales, sin perjuicio de las penalidades
establecidas para los casos de delito electoral, motivarán comunicación escrita
en cada caso, por la Corte Electoral a la dependencia administrativa correspondiente
al efecto de ser agregada al legajo personal del funcionario, y deberá ser
tenida en cuenta como un demérito en la formación del puntaje para el ascenso.
Artículo 18.- La Corte Electoral reglamentará la manera de
capacitar a los Actuarios, para el mejor cumplimiento de sus funciones, pudiendo
aun decretar descuentos en los sueldos de los funcionarios omisos.
Artículo 19.- La Corte Electoral proveerá a las Juntas Electorales
de los recursos necesarios, para que éstas proporcionen a los integrantes
de las Comisiones Receptoras y sus Actuarios de la alimentación correspondiente.
Artículo 20.- Todo ciudadano cuyo nombre aparezca inscrito
en el primer tercio de los titulares de una lista de candidatos a cualquier
cargo electivo, si no dio previamente su consentimiento, podrá oponerse a
la inclusión de su nombre en ella, presentándose a la respectiva Junta Electoral
o a la Corte Electoral, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la publicación de la hoja de votación correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 21.- A objeto de disponer para las elecciones generales
de noviembre del corriente año del papel de diarios que necesiten los partidos
y grupos políticos para la impresión de las distintas hojas de votación se
autoriza al Poder Ejecutivo a que al amparo del régimen establecido por el
Artículo 8º de la Ley Nº 8.319 de 18 de octubre de 1928, adquiera en el exterior
y entregue para su distribución a la Corte Electoral, hasta 600 toneladas
de dicho papel.
La Corte Electoral hará una distribución equitativa y a precio
de costo del papel de diario que reciba, entre los partidos y grupos políticos
que tengan lema o sublema registrados para actuar en los próximos comicios.
En caso de que no se dispusiera del papel de diarios o importarse,
con una anterioridad de sesenta días, a los comicios, el Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de la Corte Electoral, establecerá las existencias en
plaza y tomará de ellas, proporcionalmente, la cantidad necesaria para entregar
a la Corte Electoral a los fines de distribución entre los partidos o grupos
políticos, para la impresión de las listas, el que será reintegrado cuando
llegara el directamente importado para estos fines.
Artículo 22.- Es compatible el voto afirmativo por los dos
proyectos de reforma constitucional sometidos a plebiscito el 24 de noviembre
de 1946.
Artículo 23.- En las Ciudades, Villas, y Pueblos, la Junta
Electoral convocará el domingo anterior al día de la elección, a la hora 10,
a los miembros de la Comisión Receptora de votos y al Actuario, a fin de constituirse
y verificar las condiciones del local en que se instalarán la Comisión y el
cuarto secreto.
Subscrita el Acta respectiva, que se levantará por duplicado
por los miembros de la Comisión Receptora, el Actuario y delegados partidarios
presentes, se clausurará el acto, volviéndose a reunir el día de la elección
y a la hora fijada por el Artículo 53.
Uno de los duplicados del Acta será remitido en el día a la
Junta Electoral, la que procederá de acuerdo con lo establecido en el Artículo
59.
La Junta Electoral enviará estas comunicaciones y convocatorias,
por duplicado, por intermedio de la policía y de las autoridades directivas
departamentales de los partidos, recabando en cada caso, el recibo correspondiente.
Artículo 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
17 de setiembre de 1946.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 23 de setiembre de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General
de la Nación a sus efectos.
AMEZAGA; JUAN J. CARBAJAL VICTORICA; HECTOR ALVAREZ CINA.