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M.G.A., M.I., M.H., M.D.N.
Reorganízase el Servicio de Lucha
contra
El Senado y
DECRETAN:
I - Del Servicio de Lucha contra
Artículo 1º.- Reorganízase el Servicio de Lucha contra
Este Servicio dependerá del Ministerio de Ganadería y
Agricultura de acuerdo con lo determinan los artículos siguientes.
Artículo 2º.- El Servicio de referencia estará a
cargo de una Comisión Administrativa, la que tendrá amplias facultades de
administración así como en el manejo de fondos, y ejercerá directamente sus
funciones específicas en todo el territorio nacional. Sus miembros serán
personalmente responsables de las resoluciones que adopte,
las que serán de inmediata aplicación, salvo lo dispuesto en el Artículo 32 de
la presente ley.
Artículo 3º.-
Los cargos de la referida Comisión serán honorarios y
los designados durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
II - De la organización
Artículo 4º.- La oficina Nacional del Servicio de
Lucha contra
A) Proponer el plan de lucha contra la langosta,
ejercer la dirección técnica, ejecutiva y el contralor de la lucha en todo el
territorio nacional, siendo el Jefe del personal del Servicio que actué bajo su
dirección.
B) Administrar los equipos y materiales destinados a
la lucha.
C) Disponer las medidas necesarias para el efectivo
cumplimiento por los particulares, de las prestaciones a que se refieren los Artículos
11, 13, 17, 18 y 21 de la presente ley, y en los casos en que la omisión
proviniera de una Institución del Estado, dar cuenta de inmediato, solicitando
la medida que corresponda.
D) Aplicar multas por infracción a las disposiciones
de la presente ley.
E) Proponer a
F) Velar por la adecuada inversión de los fondos
autorizados y por la conservación de los equipos y materiales empleado en la
lucha de lo cual será responsable.
G) Proponer a
H) Proceder por intermedio de sus dependencias, a
contabilizar y verificar los fondos rendiciones de cuentas que deberá exigir de
acuerdo con las disposiciones vigentes a todas las Comisiones, entidades y
funcionarios a quienes se les asigne partidas de dinero para gastos o por
concepto de servicios, con el objeto de elevar los comprobantes y el informe
respectivo.
Artículo 5º.- En cada Capital de Departamento
funcionará una Comisión Honoraria Departamental de Lucha contra
El Tesorero será elegido dentro de la propia
Comisión, a mayoría de votos de sus integrantes.
En los Departamentos en que además de
Tanto los miembros de las Comisiones Departamentales,
como los de las Regionales, serán personalmente responsables de las
resoluciones que adopten y del cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley, en lo que a ellas se refiere.
Artículo 6º.- El radio de acción de
Artículo 7º.- Compete a las Comisiones
Departamentales y Regionales:
A) Contabilizar y administrar los materiales y fondos
que reciba, de cuya inversión serán responsables, debiendo rendir cuenta
detallada de su empleo, acompañando una relación de sus trabajos y de lo
actuado.
B) Encauzar la acción por propia iniciativa dentro
del marco de orientación general que imparta el Servicio, pudiendo contratar
los obreros necesarios mediante expresa autorización.
C) Proponer la designación -debidamente fundada- de
los funcionarios necesarios para la constatación de desoves, existencia del acridio, vigilancia de los trabajos de extinción y demás
conexos (Artículo 15).
A tal efecto formará un registro, con la debida
antelación, en el que se inscribirán los aspirantes a desempeñar esos cargos,
que llenen las condiciones de preparación y responsabilidad, que se
establezcan.
Cuando el número de aspirantes inscriptos en el
registro sea superior al de los cargos a llenarse, las propuestas se harán
mediante sorteo, que se realizará en presencia de los interesados y previa
citación por la prensa con veinticuatro horas de anticipación por lo menos.
D) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos
17, 18, 19 y 20, haciendo la primera constatación de los hechos y elevando los
informes pertinentes al Servicio de
Artículo 8º.- Las Comisiones Departamentales y
Regionales podrán designar Comisiones Zonales Honorarias de vecinos dentro de
la jurisdicción a su cargo; fijando el número y el radio de acción de las
mismas.
Estas Comisiones dependerán directamente de
Artículo 9º.- Las Comisiones Departamentales y
Regionales actuarán bajo la dirección técnica de
III - De los elementos de la lucha
Artículo 10.- El Servicio tendrá a su cargo el debido
aprovisionamiento de los equipos y materiales necesarios a la lucha, los que
serán entregados sin cargo a los particulares que los soliciten.
Artículo 11.- Las autoridades podrán requisar a los
particulares los vehículos, aviones, locales para depósitos y otros bienes que
se consideren necesarios para la mejor utilización del material de combate.
Desde el momento del desapoderamiento de los
elementos de que trata este artículo, el propietario o tenedor de los mismos
gozará del derecho a exigir la compensación que corresponda.
Artículo 12.- Siempre que se presuma como próxima una
invasión de langosta, el Servicio de Lucha contra
Los materiales y elementos destinados a la lucha
contra la langosta, gozarán de las exenciones que dispone el Artículo 17 de
Artículo 13.- Las instituciones del Estado, empresas
de transporte comercio o industria y particulares que posean redes de
comunicación (telefónicas, telegráficas, transmisores o receptores de radio)
quedan obligados a permitir su utilización gratuita para las comunicaciones
relacionadas con el mejor cumplimiento de las tareas a que se refiere la
presente ley.
IV - Del personal
Artículo 14.- El Servicio de Lucha contra
Sin embargo, si el Servicio lo requiriera, el
Ministerio de Ganadería y Agricultura pondrá a su disposición y en la medida en
que no se resientan sus servicios, funcionarios que,serán tomados, en lo posible, dentro del personal a
que refiere el Artículo 11 de
El Servicio de Lucha contra
Artículo 15.- Autorízase al Servicio de Lucha contra
Estos funcionarios tendrán el carácter de amovibles,
dependerán de las Comisiones, y su designación o destitución se hará a
propuesta de las mismas.
Artículo 16.- Cuando los funcionarios permanentes del
Servicio de Lucha Contra
Artículo 17.- Declárase obligatoria la cooperación
personal de los propietario, arrendatarios u ocupantes de los predios invadidos
y de los próximos a los mismos, así como la del personal de trabajo de dichos
predios. Esta prestación personal seré redimible -en los casos debidamente
justificados- mediante el pago de la suma de cuatro pesos diarios y por
persona.
Declárase igualmente obligatoria la cooperación
personal de los habitantes varones de
Serán compensados, como mínimo, con el mismo jornal
del personal contratado, los obligados, en los casos en que éstos justifiquen
que no disponen de otro medio de vida que su trabajo diario.
Artículo 18.- Las personas a que se refiere el
parágrafo primero del artículo anterior, tendrán también la obligación de poner
a disposición del Servicio el uso de los elementos que posean y se consideren
de empleo útil para la extinción (animales de trabajo, vehículos, implementos
etc.).
Están obligados, también, a permitir el tránsito y
ocupación temporaria de los predios y dar alojamiento en galpones, depósitos,
trojes, etc., al personal del Servicio dentro de los límites que determinará el
Poder Ejecutivo.
Será de cargo del Servicio la adecuada compensación
de los deterioros y daños que éste causare en los referidos bienes por su
utilización a los fines de la presente ley.
Artículo 19.- Todas las oficinas civiles y militares
y Entes Autónomos quedan obligados a prestar colaboración en la lucha contra la
langosta, en el plano en que sus funciones especificas puedan ser coadyuvantes.
Artículo 20.- Colaborará asimismo, en esta acción,
Artículo 21.- Los ocupantes a cualquier título de
todos los predios de
A) Fecha, lugar de invasión, estado de las mangas,
rumbo que lleva y demás datos ilustrativos.
B) Ubicación, lo más perfecta posible, de los lugares
donde se produzcan los desoves, indicando: nombre del ocupante del predio,
paraje, superficie que abarca, etc.
V - De las sanciones
Artículo 22.- La falta de prestación del concurso a
que se refiere el Artículo 17, la desobediencia pasiva o la notoria negligencia
en el trabajo, darán mérito para que se le imponga al remiso, la multa de
cuatro pesos ($ 4.00) o prisión equivalente por cada día que deje de cumplir la
obligación.
Sin perjuicio de esta pena, en los casos de
infracción a lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 17, el Servicio
podrá -según las circunstancias- organizar la lucha en el predio invadido
mediante cuadrillas de personal de su dependencia, siendo el costo de cargo del
infractor.
Artículo 23.- Los que de cualquier modo resistiesen
el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los Artículos 11, 13, 18 y
21, de la presente ley, así como los que en cualquier forma obstaculizaren la
acción del Servicio, serán castigados con una multa de treinta pesos ($ 30.00)
a trescientos pesos ($ 300.00), la que se regulará según la gravedad del caso,
y si el infractor fuese propietario, arrendatario u ocupante de un predio
comprendido en la zona de lucha, por la importancia del predio que posea el
infractor en el paraje motivo de la multa, todo ello sin perjuicio de hacerse
efectivo el cumplimiento de las prestaciones a que se refiere cada una de las
disposiciones citadas. Para los casos, de reincidencia, se aumentará al doble
el límite máximo de la multa.
El cambio de destino de los materiales vendidos de
acuerdo con el parágrafo segundo del Artículo 10, será penado con una multa de
cien pesos ($ 100.00) a quinientos pesos ($ 500.00). En todos los casos el
Servicio exigirá a los infractores el pago de la diferencia entre el precio de
costo y el de venta corriente de dichos artículos.
Artículo 24.- Las multas serán aplicadas por
Dicho recurso no tendrá efecto suspensivo.
El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro
de treinta días de recibidos los antecedentes respectivos.
Si así no lo hiciere, se reputará confirmada la
resolución recurrida.
Artículo 25.- Siempre que el interesado no hubiese
pagado en tiempo la multa impuesta, se procederá a su cobro según lo dispuesto
por el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de
Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa
tasación y al mejor postor.
Artículo 26.- Mientras no se organice el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los Artículos
270 y siguientes de
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la
resolución impugnada, o la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a
opción del interesado.
Se interpondrá dentro del término perentorio de
veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación
el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier
momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento
pudiera producir perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá el
recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo
hará cosa juzgada.
Artículo 27.- Lo dispuesto en los Artículos 24, 25 y
26 será aplicable a la imposición de costo de cuadrillas en las situaciones
previstas en la parte segunda del Artículo 22.
VI - De los recursos
Artículo 28.- Amplíase en
la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) valor nominal, la deuda
denominada "Bonos Crédito Agrícola de Habilitación", creada por Leyes
de fecha 25 de febrero de 1933, 31 de diciembre de 1945 y 26 de junio de 1946.
Esta ampliación, con la con la que se formará una serie separada, tendrá los
mismos servicios de Interés y amortización que la deuda original, los que serán
atendidos por Rentas Generales.
Las sumas procedentes de la colocación de estos Bonos
y las destinadas a la lucha contra la langosta por
Al mismo fondo permanente ingresarán los importes que
se perciban por multas, por concepto de redención en dinero de la obligación
personal, y por ventas de materiales en los casos a que se refiere esta ley.
VII - Disposiciones generales
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Servicio,
cuando las circunstancias lo exijan, podrá declarar la situación o estado de
emergencia, que consistirá en la actuación dirigida a la extinción de la plaga.
Artículo 30.- La situación o estado de emergencia
podrá ser declarado con carácter nacional o regional; en este último caso, las
disposiciones conexas, se aplicarán únicamente a las zonas comprendidas en la
región.
Hecha la declaración, el Poder Ejecutivo dará cuenta
de lo ejecutado y sus motivos a
Conjurado el peligro, dispondrá el inmediato cese de
las mismas.
Artículo 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo a que,
por intermedio del Servicio de Lucha contra
Artículo 32.- Las resoluciones del Servicio de Lucha
contra
Artículo 33.- Derógase
Artículo 34.- La presente ley entrará en vigencia al
día siguiente de su promulgación.
Artículo 35.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
CYRO GIAMBRUNO, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 26 de Junio de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BERRETA; AQUILES ESPALTER; GIORDANO B. ECCHER; LEDO
ARROYO TORRES; GENERAL DE DIV. (R.) PEDRO A. MUNAR.