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M.I.P.P.S.
Estatuto del profesor se implanta para ajustar las funciones de enseñanza secundaria.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1º.- El presente Estatuto regirá para
quienes desempeñen función pública docente en Enseñanza Secundaria.
Artículo 2º.- Son requisitos indispensables para
ejercer la función docente:
A) Reunir las condiciones establecidas por la Constitución
y las leyes de la República, para ser funcionario público, salvo
las excepciones previstas por las Leyes de 20 de julio de 1874 y 2 de febrero
de 1928.
B) Mayoría de edad, excepto para los Ayudantes,
a quienes se exigirá como mínimo, la edad de dieciocho años.
Artículo 3º.- El Profesor, al iniciar sus funciones
-sea cual fuere su forma de ingreso- ocupará su cargo interinamente hasta por
tres años. Al finalizar la interinidad, el Consejo estudiará la ficha docente
de cada Profesor para considerar su actuación y cumplimiento de las obligaciones
estatutarias. Cuando del estudio de la información no surja causa que lo impida
de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, corresponderá conceder la
efectividad por cinco años que se contarán desde la fecha de esta confirmación,
la que será renovada por períodos sucesivos, de igual duración, previa
aplicación de idéntico procedimiento. Si se tratara de la promoción de
Ayudante, el período de interinidad durará un año.
CAPITULO II
Artículo 4º.- El ingreso al profesorado se ajustará a
los siguientes procedimientos:
A) Promoción de Ayudantes.
B) Concurso de Méritos, entre Aspirantes a Profesor.
C) Concurso mixto (méritos y
oposición) entre Aspirantes a Profesor.
D) Concurso de oposición.
E) Nombramiento directo.
F) La mitad por lo menos, del total de designaciones
que deban realizarse cada año, que signifiquen ingreso a la función docente,
será necesariamente llenada por concurso de oposición.
En todos estos procedimientos se tendrán
fundamentalmente en cuenta las condiciones pedagógicas.
Artículo 5º.- Son Aspirantes a Profesor quienes
cumplan los cursos y pruebas que establezca el Consejo por sus reglamentos.
En la aplicación de este artículo, el
Consejo considerará la situación del alumnado que haya cumplido
los cursos de agregatura en vigencia.
Artículo 6º.- El cargo de Ayudante será considerado
como la iniciación de la carrera docente.
DE
LOS AYUDANTES
Artículo 7º.- Son Ayudantes los Auxiliares de la
Enseñanza: Ayudantes de Clase; Adscritos; Encargados de clases prácticas;
Corredores de trabajos; Asesores del estudiante en Museos, Bibliotecas, etc.
Artículo 8º.- Para ser Ayudante se requiere alguna de
las siguientes condiciones:
A) Ser aspirante a Profesor.
B) Ser Maestro diplomado de Instrucción Primaria.
C) Haber aprobado dos ciclos de Enseñanza Secundaria.
Los cargos de Ayudantes se proveerán por concurso de
mérito o mixto (méritos y oposición) entre Aspirantes a Profesor y de oposición
en los casos de los incisos B) y C).
Artículo 9º.- Salvo en los casos de llamado a
concurso de oposición y de promoción de Ayudantes, el Consejo exigirá para el
ingreso al profesorado la condición de Aspirante a Profesor.
Artículo 10.- Cuando el Consejo entienda que existen
personas que sean merecedoras de la adjudicación del cargo de Profesor, deberá
resolver el estudio de sus méritos y aptitudes extraordinarios los que serán
apreciados por una Comisión especial técnica en la forma y con las garantías
que se reglamentarán.
El nombramiento directo se efectuará por dos tercios
de miembros del Consejo, con expresión de los fundamentos que lo justifiquen,
dándosele la suficiente publicidad.
Artículo 11.- Mientras corran los trámites y plazos
inherentes a la provisión de los cargos, el Consejo podrá designar dentro del
personal docente y de los Aspirantes a Profesor, Profesores con carácter
precario por un plazo que no exceda de 180 días.
Artículo 12.- En caso de imposibilidad para proveer
vacantes por promoción o ingreso de Aspirante a Profesor, al solo efecto de
atender la necesidad perentoria del funcionamiento de las clases, el Consejo
podrá designar con carácter precario, por término que no exceda de 180 días, a
personas ajenas al Cuerpo docente, previo llamado a aspiraciones por 15 días, y
convocará simultáneamente a concurso de oposición. Si éste fuera declarado
desierto llamará a nuevo concurso y resolverá dentro de noventa días. En la
imposibilidad de proveer el cargo y con la debida constancia de haber agotado
los procedimientos precedentes, se podrá nombrar directamente. Los designados
deberán ser sometidos en todos los casos, a prueba de conocimiento de la
asignatura y de suficiencia pedagógica.
CAPITULO III
Artículo 13.- Los concursos serán precedidos de un
llamado público por la prensa nacional y local y por Diario Oficial, con
indicación del lugar de información acerca de las bases, reglamentos y
programas que los regirán y la mención de los cargos que se otorgarán a los
vencedores.
La reglamentación establecerá la obligatoriedad de:
A) Pruebas escritas, orales y las clases que se
estime conveniente.
B) Sorteo obligatorio de temas, para las pruebas
orales y escritas.
C) Publicidad de los actos del concurso y fundamentos
del fallo.
D) Notificación a los interesados.
Artículo 14.- Desde el llamado a concurso hasta la
realización del mismo, no podrá transcurrir un lapso mayor de un año ni menor
de seis meses. En caso de segundo llamado a concurso, los plazos se reducirán a
la mitad.
Artículo 15.- La buena actuación en un cargo,
obtenido por concurso de oposición, en un Liceo del Interior, dará derecho al
Profesor, transcurridos seis años, a ser trasladado a Liceos de mayor categoría
en las condiciones que el Consejo reglamentará.
CAPITULO IV
Artículo 16.- El ascenso y traslado del Profesor se
hará de acuerdo con el régimen de la promoción, que será reglamentada por el
Consejo de acuerdo con las siguientes bases:
1º) Escalafón, en el que los Profesores
serán agrupados por grados en función de su antigüedad
y actuación calificada.
2º) Número de años que deberán
cumplir en cada grado.
3º) Número de horas de clase para cada grado.
4º) Designación de Comisiones Especiales
de Calificación.
CAPITULO V
Artículo 17.- Son derechos del funcionario docente:
A) Solicitar inspección de su labor docente y
pronunciamiento sobre ella.
Los funcionarios administrativos tendrán los derechos
establecidos en los incisos B), C), D) y F) en cuanto les fueren aplicables.
DE LAS OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO DOCENTE
Artículo 18.- Son obligaciones de los funcionarios
docentes:
A) Domiciliarse en el lugar donde desempeñan
sus funciones, respetando las situaciones existentes en la fecha de la sanción
de esta ley.
CAPITULO VI
Artículo 19.- Los Institutos y Liceos serán
clasificados en categorías por el Consejo, atendiendo a:
A) El número de sus cursos.
B) La existencia de Preparatorios en los mismos.
C) La existencia de cursos complementarios,
manualidades, etc.
D) La existencia de internados con estudios
dirigidos.
E) La antigüedad de los Institutos, su población
estudiantil y la importancia de la zona que atienden.
F) Las restantes razones técnico-pedagógicas que
estimen las autoridades.
Esta clasificación, con su expresión de motivos,
recibirá amplia publicidad.
Artículo 20.- Para ser designado Director o
Subdirector de Instituto o Liceo se exigirá las siguientes condiciones:
A) Ser Profesor en actividad, satisfactoriamente
calificado en el escalafón.
B) Tener preparación general apropiada y ser idóneo
en materia de educación.
C) Haber cumplido un período de efectividad docente.
Artículo 21.- La provisión de las Direcciones y
Subdirecciones de Institutos y Liceos se efectuará por concurso de méritos con
un llamado previo a aspirantes. El concurso será fallado por el Consejo por
mayoría absoluta de votos y mediante resolución fundada que se publicará en el
Diario Oficial. El fallo se dictará dentro de los seis meses a contar desde el
día de la convocación.
Artículo 22.- Los Directores y Subdirectores de
Institutos y Liceos durarán cinco años en el ejercicio de su cargo y podrán ser
reelegidos por idénticos períodos sucesivos.
Artículo 23.- Son obligaciones de los Directores y
Subdirectores de Institutos y Liceos, además del ejercicio de las funciones
específicas de su cargo:
A) Domiciliarse en el lugar donde desempeñan sus
funciones.
B) Hacer cumplir la obra de extensión cultural
inherente al establecimiento.
C) Informar anualmente al Consejo sobre la actuación
del personal docente del Instituto o Liceo.
Artículo 24.- Los Subdirectores de Institutos y
Liceos sustituirán interinamente a los Directores sin que esto cree derechos
para ocupar el cargo en los casos de vacancia definitiva.
Artículo 25.- Cuando un Director o Subdirector de
Instituto o Liceo no fuera reelecto en el cargo por causas que no afecten su
actuación de profesor, el funcionario cesante será restituido al grado
correspondiente como profesor.
CAPITULO VII
Artículo 26.- La provisión de los cargos de
Inspectores de Enseñanza Secundaria se efectuará por concurso de méritos con un
llamado previo a aspirantes.
El concurso será fallado por el Consejo por mayoría
absoluta de votos, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario
Oficial, y dentro de los seis meses del día de la convocación.
Los Inspectores deberán gozar de autoridad moral,
poseer idoneidad en materia de educación y haber cumplido un período legal como
Directores de Institutos o Liceos o Profesores con no menos de diez años de
actuación destacadamente calificada.
Artículo 27.- Los Inspectores durarán cinco años en
el ejercicio del cargo y podarán ser reelegidos por períodos sucesivos con el
voto de la mayoría absoluta del Consejo.
Artículo 28.- El Consejo reglamentará las
obligaciones inherentes al cargo de Inspector de Enseñanza Secundaria.
CAPITULO VIII
Artículo 29.- La designación para los cargos de
Directores de Gabinete, Laboratorio, Museo, Observatorio Astronómico y de Jefes
de Trabajos Prácticos, se efectuará por concurso de méritos o mixto.
Durarán en sus funciones cinco años y podrán ser
reelegidos por idénticos períodos sucesivos.
Podrán efectuarse nombramientos directos, en el caso
previsto por el Artículo 10 de este Estatuto.
CAPITULO IX
Artículo 30.- Es incompatible el desempeño simultáneo
del cargo de Director de Instituto o Liceo con el de Consejero o Director de
Enseñanza Secundaria.
Artículo 31.- El cargo de Director de Instituto o
Liceo es incompatible con el ejercicio de toda otra profesión o actividad
lucrativa, respetándose las situaciones vigentes.
Artículo 32.- Es incompatible la calidad de
funcionario docente de Enseñanza Secundaria con la de Profesor particular de
alumnos reglamentados o libres. Entiéndese por
profesor particular el que desempeña actividades docentes no fiscalizadas por
Enseñanza Secundaria.
El Consejo podrá autorizar, por dos tercios de votos,
dichas actividades, cuando ellas redunden en beneficio de la extensión de la
cultura general.
Artículo 33.- Queda prohibido al Director, a los
Consejeros, Directores y Subdirectores de Institutos y Liceos e Inspectores de
Enseñanza Secundaria, toda intervención en las actividades electorales de la
Institución, salvo el voto.
Para poder ser candidatos los funcionarios
comprendidos en esta disposición deberán renunciar a su cargo con seis meses de
anticipación.
CAPITULO X
Artículo 34.- Son causas que determinarán la cesantía del funcionario docente:
A) La ineptitud, omisión o delito.
B) Pérdida de los presupuestos imprescindibles para
desempeñar el cargo.
C) La renuncia aceptada.
Artículo 35.- Se reputarán faltas que, según su
gravedad, podrán determinar la cesantía del funcionario docente:
A) El desacato de las disposiciones de la autoridad
competente.
B) El incumplimiento de las obligaciones determinadas
por este Estatuto.
C) Las reiteradas faltas de asistencia o puntualidad
injustificadas.
D) La incorrección de procederes en el desempeño de la actividad docente, que redunda en perjuicio moral o en
desprestigio del Instituto.
La actividad proselitista será ilícita en los lugares
y horas de trabajo.
Artículo 36.- La declaración de la existencia de una
falta grave, sólo podrá ser formulada previa investigación ordenada por la
Dirección de Enseñanza Secundaria o sumario dispuesto por el Consejo.
Las medidas que anteceden podrán ser tomadas de
oficio o mediante denuncia escrita hecha por funcionario o por persona de
responsabilidad.
Artículo 37.- En ninguno de los casos de presuntas
faltas, podrá adoptarse resolución definitiva sin darle vista de las
actuaciones al inculpado a fin de que pueda presentar sus descargos y articular
su defensa. Para dicha vista gozará de un término no inferior a quince días.
Artículo 38.- Si la falta cometida por el funcionario
docente determinase la cesantía, ésta exigirá el voto conforme de la mayoría
absoluta del Consejo.
Artículo 39.- Los funcionarios docentes que hayan
sido declarados cesantes por ineptitud física, podrán -desaparecida la causa-,
ser reintegrados al escalafón.
En los demás casos de los Artículos 34 y 35, el
Consejo podrá autorizar el reingreso transcurridos tres años y de acuerdo con
las normas del Capítulo II, siempre que se trate de hechos que no atenten
contra el decoro del servicio.
ASAMBLEA DE PROFESORES
Artículo 40.- El Consejo convocará periódicamente,
por lo menos cada dos años, a Asamblea de Profesores de los Institutos y Liceos
de su dependencia. Estas Asambleas tendrán derecho de iniciativa y función
consultiva en los problemas técnico-pedagógicos de la Enseñanza Secundaria.
CAPITULO XI
Artículo 41.- Contra las resoluciones, podrá
deducirse el recurso de reposición o reforma dentro de los veinte días de su
publicación o notificación en Montevideo, y de treinta días en los demás
Departamentos.
Este Recurso deberá ser resuelto dentro de los quince
días de su incorporación si se trata de órgano unipersonal o dentro de los
treinta días siguientes a la reunión en que tuvo entrada el Recurso si se trata
del Consejo.
Artículo 42.- Si la resolución dictada por órgano
unipersonal fuera desfavorable a la reclamación interpuesta, se podrá recurrir
ante el Consejo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación.
El Consejo resolverá todo Recurso previo informe de
la Comisión Asesora de Recursos Legales.
Artículo 43.- El Consejo al constituirse designará la
Comisión Asesora de Recursos Legales, la que estará constituida por cinco
titulares y diez suplentes, sorteados de una lista que integrará con seis
profesores presentados por cada consejero. Los miembros de esta Comisión
desempeñaran su cargo honorariamente.
Artículo 44.- Para ser miembro de la Comisión Asesora
de Recursos Legales se requiere tener, o haber tenido, una antigüedad docente
de quince años como mínimo en la Institución.
No podrán integrar la Comisión: Inspectores de
Enseñanza Secundaria, Directores o Subdirectores de Institutos o Liceos.
Artículo 45.- Deducido un recurso, si no fuera
resuelto dentro de los sesenta días de interpuesto, la omisión se reputará
revocatoria de la decisión recurrida.
Artículo 46.- El Director y los miembros del Consejo
serán personal y solidariamente responsables por las resoluciones votadas en
oposición a las leyes o a los reglamentos.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la
resolución.
Artículo 47.- Agotada la vía administrativa, las
personas que se consideren lesionadas en sus derechos por las decisiones del
Consejo, podrán entablar la acción por ilegalidad prevista en los Artículos 270
y siguientes de
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, dicha acción se entablará ante los Jueces Letrados de Primera
Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la
resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a
opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte
días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación el
procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa
podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada,
cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá el
recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo
hará cosa juzgada.
Artículo 48.- En caso de condenación del Consejo, el
Juez o Tribunal hará declaración expresa sobre si hubo falta grave que sea
imputable a sus miembros. Estos serán pasibles ante el Estado, de la
responsabilidad civil consiguiente, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondan.
Artículo 49.- La omisión de pronunciamiento del
Consejo de Enseñanza, en el plazo de 60 días, en las situaciones previstas por
los Artículos 3º, 22, 27 y 29, importará la transformación del interinato en
efectividad o la confirmación en el cargo.
Artículo 50.- En las vacantes que se produzcan en el
futuro, serán considerados con mayores méritos los aspirantes a profesores
(agregados) que hayan cumplido las exigencias establecidas en los reglamentos
pertinentes dictados en 1945 y 1946, por el Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria, con respecto a:
1º) Los actuales profesores cuya designación
haya sido hecha por nombramiento directo y date de fecha posterior a la entrada
en vigencia de dicha disposición; y
2º) Los ayudantes en la misma situación.
Artículo 51.- (Transitorio). La disposición del Artículo
33 regirá a partir de la fecha en que tomen posesión del cargo los miembros del
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria que se integrará en el año 1948.
Artículo 52.- (Transitorio). Los funcionarios
docentes con efectividad, o con derecho a la misma, en la fecha de publicación
de esta ley, no sufrirán, por efecto de ella, disminución en la asignación que
perciben.
Artículo 53.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ANTONIO RUBIO, Presidente; ARTURO MIRANDA,
Secretario.
Montevideo, 2 de Diciembre de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; FRANCISCO FORTEZA.