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M.I.P.P.S.
Fondo de Asistencia y Previsión Social.
Se distribuyen unos recursos, dándose
también alimentación
a escolares, ayuda a liberados, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase
el Artículo 3º, inciso A), B) y C) de la Ley Nš
10.436, en la siguiente forma:
A) Treinta por ciento (30%) al Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social, para que por intermedio del Instituto
Nacional de Alimentación proporcione medios de subsistencia en locales
apropiados a todo habitante del país que carezca de aquéllos, bajo el contralor
de Comisiones Departamentales designadas por el Poder Ejecutivo y que se
integrarán por representación proporcional, de acuerdo con el resultado de las
últimas elecciones de autoridades departamentales, debiendo proponer los
candidatos los partidos políticos que tengan derecho a integrar dichas
Comisiones.
En los parajes en donde no sea posible establecer
locales, se entregarán directamente los medios de subsistencia necesarios.
B) Treinta por ciento (30%) para el Consejo del Niño,
debiendo ser invertidos en la creación o mejoras de los siguientes servicios:
1º) (20%) Mantenimiento y creación de "Gotas
de Leche" y contribución a otras que no dependan del Consejo del
Niño.
C) Cuarenta por ciento (40%) para el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, el que destinará 20% a provisión y alimentación
de escolares y 20% a fomento de las escuelas granjas y creación de otras
nuevas. El Consejo del Niño y el de Instrucción Primaria y Normal deberán
invertir a su vez las dos terceras partes de los recursos que se les otorgan
por esta ley, en lo referente a previsión, en los Departamentos del litoral e
interior, y una tercera parte en Montevideo.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de los porcentajes
precedentes, anualmente se retirarán $ 30.000.00 que serán depositados en el
Banco de la República a la orden del Patronato Nacional de Encarcelados y
Liberados, quien podrá disponer libremente de ellos, con obligación, al término
de cada ejercicio económico, de elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la
Dirección General de Institutos Penales, la memoria y discriminación de gastos
efectuados.
Artículo 3º.- A los efectos de la integración
de las Comisiones Departamentales que deban actuar en el período 1947-51
y que hubieran sido designadas antes de la fecha de la promulgación
de esta ley, el Poder Ejecutivo reajustará su composición con
arreglo a lo dispuesto en el inciso A) del Artículo 1º.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
CYRO GIAMBRUNO, Vicepresidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 22 de Diciembre de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
BATLLE BERRES; FRANCISCO FORTEZA.