xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 10.997
10.997
22/12/1947

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S.

 

Fondo de Asistencia y Previsión Social.

 

Se distribuyen unos recursos, dándose también alimentación a escolares, ayuda a liberados, etc.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 3º, inciso A), B) y C) de la Ley Nš 10.436, en la siguiente forma:

 

A) Treinta por ciento (30%) al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para que por intermedio del Instituto Nacional de Alimentación proporcione medios de subsistencia en locales apropiados a todo habitante del país que carezca de aquéllos, bajo el contralor de Comisiones Departamentales designadas por el Poder Ejecutivo y que se integrarán por representación proporcional, de acuerdo con el resultado de las últimas elecciones de autoridades departamentales, debiendo proponer los candidatos los partidos políticos que tengan derecho a integrar dichas Comisiones.

 

En los parajes en donde no sea posible establecer locales, se entregarán directamente los medios de subsistencia necesarios.

 

B) Treinta por ciento (30%) para el Consejo del Niño, debiendo ser invertidos en la creación o mejoras de los siguientes servicios:

 

1º) (20%) Mantenimiento y creación de "Gotas de Leche" y contribución a otras que no dependan del Consejo del Niño.

2º) Mantenimiento y fundación de refectorios maternales que amparen a la mujer en estado de gravidez o que lacte su hijo.

3º) Creación de comedores públicos para preescolares donde la falta de recursos así lo requieran.

4º) (10%) Fomento de la Sección Educación.

 

C) Cuarenta por ciento (40%) para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el que destinará 20% a provisión y alimentación de escolares y 20% a fomento de las escuelas granjas y creación de otras nuevas. El Consejo del Niño y el de Instrucción Primaria y Normal deberán invertir a su vez las dos terceras partes de los recursos que se les otorgan por esta ley, en lo referente a previsión, en los Departamentos del litoral e interior, y una tercera parte en Montevideo.

 

Artículo 2º.- Sin perjuicio de los porcentajes precedentes, anualmente se retirarán $ 30.000.00 que serán depositados en el Banco de la República a la orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, quien podrá disponer libremente de ellos, con obligación, al término de cada ejercicio económico, de elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección General de Institutos Penales, la memoria y discriminación de gastos efectuados.

 

Artículo 3º.- A los efectos de la integración de las Comisiones Departamentales que deban actuar en el período 1947-51 y que hubieran sido designadas antes de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo reajustará su composición con arreglo a lo dispuesto en el inciso A) del Artículo 1º.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1947.

 

CYRO GIAMBRUNO, Vicepresidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 22 de Diciembre de 1947.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

 

 

BATLLE BERRES; FRANCISCO FORTEZA.