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M.I.P.P.S.
Computo presuntivo.
Se acepta en servicios prestados que generan pasividad, a fin
de agilitar el despacho de expedientes, se pena el dolo y se dan disposiciones
para el logro de la finalidad perseguida.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las gestiones de jubilación y de pensión y las
de reforma de ambas, que aún se encontraban o debían encontrarse en trámite
el 31 de julio de 1947, ante la Caja de la Industria, Comercio y Servicios
Públicos, serán resueltas definitivamente de acuerdo con las disposiciones
de esta ley.
Mediando iguales circunstancias, se resolverán del mismo modo
las gestiones de reconocimiento de servicios ante dicha Caja y los que deban
ser traspasados a otras Cajas, cuando éstas certifiquen que los titulares
de dichas gestiones son jubilados o pensionistas suyos o que antes de aquella
fecha les solicitaron jubilación o pensión.
Artículo 2º.- Acéptase la presunción de haber sido prestados
todos los servicios que se denunciaron en esas gestiones, a partir de los
dieciocho años de edad de quienes los prestaron.
Sin embargo, por los otros medios en vigor, podrá probarse
actividad computable anterior a los dieciocho años y desde los doce de edad
del afiliado.
Si la persona que prestó los servicios es extranjera, además
de la edad indicada, deberá justificarse de manera fehaciente la fecha de
ingreso al país.
Artículo 3º.- La presunción no comprenderá los servicios ya
probados por otros medios o que puedan probarse fácilmente en forma documental,
ni se la admitirá en oposición a lo que ya resulte establecido por las pruebas
recibidas en esas gestiones, antes de la promulgación de la ley.
La presunción tampoco comprenderá el tiempo en que pueda probarse
que el afiliado estuvo dedicado a tareas no incluidas en las leyes jubilatorias
o radicado fuera del país, o impedido por enfermedad o recluido en la cárcel
o en otras condiciones inhibitorias del desempeño de actividades comprendidas
en la jubilación.
Artículo 4º.- Cuando las declaraciones estampadas en las fichas
contengan lagunas, imprecisiones y otras deficiencias, que hagan imposible
reconstruir la historia de los servicios prestados, la Caja citará a los autores
de denuncias de servicios para que se ratifiquen en ellas, mediante una declaración
bajo juramento. En tal oportunidad podrán hacerse modificaciones y aclaraciones
que no comporten aumento del tiempo de servicios denunciado.
Artículo 5º.- La presunción se establece exclusivamente respecto
de los servicios de empleados, obreros y obreras independientes incluidos
en las leyes cuya aplicación corresponde a la Caja de la Industria, Comercio
y Servicios Públicos, y, en general, respecto de los prestados con anterioridad
a la fecha de la respectiva ley de inclusión; pero podrá extenderse a los
posteriores a esa fecha cuando, por inexistencia actual de las empresas, imposibilidad
de compulsa de toda documentación o circunstancias análogas, la Caja así lo
resuelva expresamente, en cada caso. Antes de que se tome esta resolución,
las empresas serán intimadas administrativamente para que documenten estos
servicios mediante las planillas respectivas, dentro del término perentorio
de diez días siguientes al de la intimación. Si no lo hicieren quedarán obligadas
al pago de la deuda por concepto de aportes, resultante de los servicios que
se den por probados, el que deberán efectuar dentro de igual término siguiente
a la fecha de notificación de lo adeudado.
Artículo 6º.- Para calcular los reintegros debidos por los
servicios probados mediante presunción, la actuación total de los titulares
o de los causantes en su caso, se considera dividida en tres períodos decenales
cuyos sueldos se fijan para el primero y el segundo períodos, respectivamente,
en el 25 y en el 50% de los sueldos percibidos en el tercer período que los
forman los diez años finales de servicios. Si la actuación total excediera
de treinta años, el sueldo básico para el cálculo del reintegro por el tiempo
excedente de servicios, se fija en el 15% de dicho promedio.
Cuando en el tercer período haya servicios y sueldos no documentados,
los reintegros debidos por éstos equivaldrán para cada mes al promedio mensual
de servicios y sueldos documentados.
Artículo 7º.- El trámite de las gestiones de pasividad iniciadas
en la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir del 1º
de agosto de 1947, se ajustará a lo dispuesto en los respectivos artículos
siguientes.
Cuando se trate de jubilaciones de afiliados que cesaron en
la actividad o de pensiones, se aplicarán a su tramitación las disposiciones
de los Artículos 8º, 9º, 11, 12 y 13; y las de los Artículos 16 a 21 cuando
se trate de jubilaciones pedidas desde el cargo.
Artículo 8º.- Al solicitar la pasividad, los interesados formularán
ante la Caja una declaración explícita de los servicios que invocan y adjuntarán,
además, la certificación escrita de las empresas en que fueron prestados,
especificando períodos de trabajo, sueldos, jornales, viáticos, aguinaldos,
premios, valor de la casa-habitación, etc., así como también adjuntarán, cuando
proceda, las pruebas pertinentes de la edad o el estado civil y demás extremos
que deben justificar.
La mencionada certificación se fundará en la documentación
de las empresas y se amoldará a las condiciones, y formalidades que determine
el Directorio del Instituto, quedando obligadas las empresas a expedir aquélla
a los interesados que se la soliciten, dentro del plazo de quince días.
La falsa declaración o la certificación alterada o falsa, serán
consideradas falsificación documentaria, de acuerdo con, el Capítulo II del
Título VIII del Código Penal, en lo aplicable.
La negativa o el retardo de la empresa en expedir la certificación,
constatados por la Caja, constituirán una de las formas de conducta prevista
en el apartado B) del Artículo 53 de la Ley de 6 de octubre de 1919, modificado
por el Artículo 23 de la presente.
Artículo 9º.- A la falta de la certificación escrita a que
se refiere el artículo anterior, se admitirá la declaración de dos testigos
por cada empresa.
Artículo 10.- La Caja tomará las medidas necesarias para fiscalizar
y verificar la exactitud y autenticidad de las certificaciones expedidas por
las empresas, organizando registro de firmas, disponiendo la compulsa de la
documentación original, etc.
Artículo 11.- La Caja de la Industria, Comercio y Servicios
Públicos, habilitará los medios necesarios para la recepción de pruebas, y
entregará al interesado la constancia de haber cumplido con lo que establecen
los Artículos 8º y 9º de esta ley.
Artículo 12.- Presentadas las pruebas exigidas por la Caja
las estudiará en el término de 120 días, y aceptadas, tendrá un nuevo plazo
de 90 días para proceder a fijar - tomándolas como base - el monto de la pasividad
y el pago de la asignación jubilatoria.
Normalizada la situación del Instituto -según lo previsto en
el Artículo 24 de esta ley- dichos términos serán reducidos a 80 y 60 días,
respectivamente.
Artículo 13.- Cuando el Directorio del Instituto no se haya
expedido dentro de los plazos que establecen los Artículos 12 y 20, el afiliado
tendrá derecho al pago de un anticipo cuyo monto máximo será del 70% de su
pasividad. En este caso, el interesado se presentará en papel simple ante
el Administrador General de la Caja, quien dispondrá el pago -si procede-
dentro del término de 10 días de recibida la reclamación, debiendo dar cuenta
al Directorio en la primera reunión que éste realice.
Transcurridos noventa días desde que se hizo efectivo el pago
del anticipo sin que el Directorio del Instituto se haya pronunciado definitivamente
sobre la reclamación del interesado, éste percibirá su asignación íntegra,
por concepto de anticipo, salvo que exista resolución contraria fundada de
dicho organismo
Artículo 14.- No obstante lo establecido en los artículos precedentes,
la Caja podrá aún después concedidas las jubilaciones, pensiones y traspasos,
hacer la revisión de los mismos y comprobada falsedad en las denuncias (Artículo
2º) o en las pruebas aportadas (Artículos 8º y 9º) disponer la revocación
total o parcial de los beneficios concedidos y deducir las acciones penales
que correspondan.
Artículo 15.- En los casos que el Instituto determine que corresponde
una disminución en el monto de pasividad asignado, procederá a reintegrarse
las cantidades pagadas en demasía, por medio de descuentos, que no podrán
ser mayores del 30% de la asignación correcta.
Artículo 16.- En las solicitudes de jubilación formulada desde
el cargo, ante la Caja de la Industria, Comercio y Servicio Públicos, se establecerá
de inmediato una fecha convencional entre la Caja y el afiliado, que se tomará
como término de la actividad del solicitante, para la liquidación de haberes
jubilatorios.
Los que se hubieran amparado a la disposición precedente, podrán
acogerse a lo dispuesto en los Artículos 8º y 9º si les sobreviene incapacidad
física o fueren despedidos.
Artículo 17.- Los afiliados podrán solicitar jubilación y ampararse
de inmediato en lo dispuesto en el artículo anterior, hasta 6 meses antes
de adquirir derecho por cumplimiento de las causales de edad o servicios.
Artículo 18.- Cuando el cese real en la actividad sea posterior
al fijado convencionalmente, y el afiliado incurra en incompatibilidad, se
le aplicarán las disposiciones en vigor.
Artículo 19.- Los servicios de la actividad a que se refiere
el artículo anterior, estarán sujetos a los tributos legales, pero no darán
derecho a reformar la jubilación para incluirlos, si sólo se prestan por un
término de hasta noventa días. Cuando sobrepase este término se aplicará la
disposición del Artículo 21.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo que disponen los Artículos
16, 18 y 19 de esta ley, el pago de la pasividad deberá iniciarse dentro de
los 60 días a contar de la fecha del cese convencional.
Artículo 21.- Si por causas no imputables al interesado, vence
el plazo anterior sin haberse iniciado el pago de la jubilación, los servicios
que el afiliado preste de nuevo dentro de un año subsiguiente, no estarán
sujetos a tributos legales y la Caja devolverá de oficio los que por error
se hubiesen retenido del sueldo o salario. Esos servicios y los indicados
en el Artículo 19 dan derecho a la reforma de la jubilación para computarlos,
pero ésta sólo se podrá pedir después que la jubilación se halla en curso
de pago.
Artículo 22.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley de 11 de
enero de 1934, por el siguiente:
"Artículo 11.- Las personas que vuelvan o hayan vuelto
a la actividad, con posterioridad a la ley de inclusión de sus servicios anteriores
deberán cumplir o haber cumplido, en forma continua o no, un término de cinco
años de permanencia en la plana activa, para tener derecho a la jubilación.
También tendrán este derecho o causarán pensión las personas
que, dentro de ese término, se imposibiliten para todo trabajo o fallecieren,
respectivamente".
La disposición precedente es aplicable a las situaciones que
se hayan configurado desde el 1º de febrero de 1934, pero sólo se servirán
los haberes que causen desde la fecha de promulgación de esta ley, salvo caducidad.
Las Cajas procederán de oficio a las reformas de cédulas.
Artículo 23.- Sustitúyense los Artículos 11, 53 y 54 de la
ley de 6 de octubre de 1919, por los siguientes:
"Artículo 11.- Las empresas cuyo personal esté comprendido
en los beneficios de esta ley, quedan obligadas a efectuar los descuentos
a que se refiere el inciso B) del Artículo 7º y a pagarlos en la forma que
determinen las leyes o reglamentos, con lo percibido de acuerdo con los incisos
A), C) y G) del mismo artículo dentro del mes siguiente al mes vencido, sin
deducir cantidad alguna por ningún concepto.
Artículo 53.- Las empresas comprendidas en las distintas leyes
de jubilaciones que defrauden o hicieren falsas declaraciones u obstaculizaren
de cualquier modo el fiel cumplimiento de las leyes, serán pasibles de las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las penales que pudieren corresponder:
A) Cuando se trataré de defraudación, quedarán obligadas a
abonar el duplo de la cantidad defraudada, sus intereses, costas y costos.
Se considera defraudación tanto la ocultación de personal,
como la alteración del tiempo de trabajo y de las asignaciones percibidas
por aquél. Asimismo se considera defraudación, cualquier acción u omisión
de la empresa, que se traduzca en una pérdida de aportes para la Caja. El
Directorio juzgará este último extremo de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, teniendo en cuenta la cantidad del perjuicio y la voluntad de ocasionarlo.
La resolución se tomará por cinco votos conformes.
Una vez aplicadas tales sanciones, el Directorio no podrá exonerarlas
y deberá exigir su cobro por la vía judicial cuando fuere necesario.
Cualquier funcionario del Instituto de Jubilaciones y Pensiones
del Uruguay podrá denunciar las infracciones a que se refiere el inciso primero.
De los créditos que realice la Caja por efecto de esas denuncias,
el Directorio deberá destinar un porcentaje a la retribución de los denunciantes,
el que se estipulará en un reglamento aprobado por cinco votos.
B) Cuando la conducta de la empresa se traduzca únicamente
en obstaculizar la acción de la Caja, aquélla será pasible de multas que oscilarán
entre doscientos y mil pesos, las que sólo podrán exonerarse por resolución
fundada del Directorio, adoptada por cinco votos conformes.
Artículo 54.- Las empresas que no pagaron en el tiempo y forma
establecidos por los Artículos 11 y 47 de esta ley, las sumas a que están
obligadas con sujeción a la misma, sufrirán por vía de multa, un recargo de
5% anual, sobre esas sumas, hasta tanto las paguen con el interés del 7% anual,
a contar, igual que el recargo, desde el primer día de la demora.
La Administración de la Caja tendrá personería para promover
ante los Jueces y Tribunales de la República, las acciones que correspondan
para hacer efectivas las acciones y penalidades de esta ley.
Comprobada administrativamente la mora de la empresa, la Administración
de la Caja estará obligada a extender un certificado en el que conste el monto
preciso de la deuda, cuyo documento autenticado por un Escribano de la Caja,
constituirá título ejecutivo y dará lugar a las acciones previstas en el inciso
anterior.
No sufrirán el recargo de 5% las empresas que paguen las sumas
a que se refiere el precedente Artículo 54, dentro de los doce meses de la
promulgación de esta ley".
Artículo 24.- Fijase un término de 36 meses a partir de la
fecha de la publicación de esta ley, para el despacho de los expedientes a
que se refiere el Artículo 1º.
Artículo 25.- Declárase aplicable a las gestiones sobre jubilación
o pensión ante la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, lo
dispuesto en el Artículo 87 y concordantes de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio
de 1940.
Artículo 26.- Los jubilados o pensionistas de las distintas
Cajas que integran el Instituto de Jubilaciones y Pensión del Uruguay, que
residan en campaña, podrán obtener que aquéllas les remitan sus haberes al
lugar de su residencia, sin otro descuento que el correspondiente al derecho
de giro.
Bastará a tales efectos, que lo soliciten por escrito al Administrador
o Gerente de la Caja respectiva, en papel simple, certificándose la firma
por el Juez de Paz de la sección en que se domicilie.
La certificación de firma se hará gratuitamente y los jubilados
y pensionistas deberán justificar mensualmente su existencia y no encontrarse
en situación de incompatibilidad.
Artículo 27.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 8 de enero de 1948.
ANTONIO RUBIO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 14 de enero de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI.