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M.I.P.P.S.
Enseñanza primaria y normal.
Se exige el título para actuar como profesores
y directores especiales en unos cursos para adultos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la
presente ley, todos los cargos de profesores especiales de Cursos para Adultos
del país, vespertinos y nocturnos, dependientes el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, sólo serán desempeñados por maestros de enseñanza
primaria con la especialización requerida, o por profesores que posean títulos
otorgados oficialmente por instituciones del Estado -Universidad del Trabajo,
etc.- que los habiliten para ejercer esta docencia especial.
Artículo 2º.- Sólo podrán ser Directores de los
Cursos para Adultos, las personas que posean títulos de maestros de enseñanza
primaria.
Artículo 3º.- Todos los cargos vacantes de estos
Cursos para Adultos serán llenados anualmente por concurso, ya sea éste de
oposición, méritos o de méritos y oposición, y se seguirá para la provisión de
interinatos y suplencias el régimen que tiene en cuenta el número obtenido en
el concurso realizado.
Artículo 4º.- Esta ley respetará todas las
situaciones legales existentes al 30 de setiembre de
1947, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º.
Artículo 5º.- A los efectos de regularizar las
situaciones existentes, las personas que actualmente ocupan cargos interinos de
profesores especiales en Cursos para Adultos, y no posean efectividad en los
mismos, no serán separadas de esos cargos y se les otorgará la efectividad de
los mismos, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
A) Ser maestros de enseñanza primaria y haber
ejercido ese cargo por lo menos durante dos cursos completos ininterrumpidos,
con actuación calificada de muy buena. Se entiende por cursos completos, cuando
el profesor ha sido nombrado para un cargo y ha permanecido en ese cargo sin
pasar a otros, o sin cesar por vuelta del titular del mismo. En los casos de suplencias
continuadas -cesando como corresponde sólo en vocaciones- suplencias que luego
se transformaron en interinatos, también serán computables al tiempo exigido.
Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley se
aplicarán para la provisión de cargos de profesoras de enseñanzas especiales,
en escuelas comunes.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
CYRO GIAMBRUNO, Vicepresidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 2 de Febrero de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI.