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M.H.
Se da un régimen especial a las sociedades anónimas cuya actividad
principal sea realizar inversiones en el extranjero, con prohibiciones expresas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las sociedades anónimas cuya actividad principal
sea realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o
para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas,
debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios, no podrán:
A) Emitir sus acciones por medio de subscripción pública, o
cotizarlas en Bolsa dentro del país.
B) Recurrir al ahorro público, o realizar operaciones de índole
bancaria, de crédito recíproco o de capitalización.
C) Integrar su activo con acciones, debentures, partes sociales
u otros papeles de comercio, emitidos por empresas nacionales que no sean
también sociedades comprendidas por esta ley.
D) Integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos
hipotecarios que graven inmuebles nacionales. Esta prohibición no comprende
a las operaciones que ya se hayan realizado a la fecha de la promulgación
de esta ley.
E) Adquirir Deuda Pública como inversión de su activo, por
un monto nominal que exceda el veinte por ciento de su capital.
Artículo 2º.- Dichas sociedades no podrán tampoco realizar
las operaciones siguientes:
A) Intervenir por sí o por cuenta de terceros, en licitaciones
públicas o privadas.
B) Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de
Bolsa sobre bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su activo.
C) Ingresar anualmente fondos al país por concepto de rentas
de sus inversiones directas, en un porcentaje que exceda del cinco por ciento
de su capital integrado, más sus fondos de reserva.
D) Ingresar fondos al país provenientes de la realización de
su activo extranjero.
E) Intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública,
acciones, debentures u otros papeles de comercio.
F) Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos
realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio del concesionario
de dichos servicios.
G) Contratar con la Administración Central, los Municipios,
los Entes Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de operación
de préstamo.
H) En general, realizar operaciones de préstamo o inversión
que impliquen el establecimiento de un contralor sobre empresas nacionales.
Artículo 3º.- Las sociedades regidas por esta ley no podrán
tener en cartera, durante más de un ejercicio, acciones de dos o más sociedades
extranjeras que se dediquen principalmente, en el país de su radicación a
una misma actividad industrial, en proporción mayor del 30% del capital de
cada una de estas últimas sociedades.
Artículo 4º.- La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades
Anónimas, al practicar las intervenciones de su competencia, vigilará el especial
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dando cuenta al Ministerio
de Hacienda de las infracciones que comprobara.
Artículo 5º.- Las infracciones a lo dispuesto en los Artículos
1º y 2º, serán castigadas con multas de mil pesos (pesos 1.000.00) a diez
mil pesos (pesos 10.000.00), que aplicará el Poder Ejecutivo, pudiendo además
cancelar la personería de la sociedad infractora.
Artículo 6º.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo la acción por ilegalidad prevista en los Artículos 270 y siguientes
de la Constitución se entablará ante los Jueces Letrados de Hacienda y de
lo Contencioso Administrativo de la Capital. La acción se dirigirá a obtener
la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente
o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término
perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá en
su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento la
suspensión de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir
perjuicios irreparables. Contra la sentencia de primera instancia habrá el
recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo
hará cosa juzgada.
Artículo 7º.- Las sociedades regidas por esta ley, cuyo único
activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la
misma clase, y o por saldos en cuenta corriente en suma inferior al diez por
ciento de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el
Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará
con una tasa del tres por mil sobre su capital y reserva.
Al capital emitido en acciones y en debentures u obligaciones,
más las reservas, se sumará a los efectos de calcular el capital sujeto a
impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de los
fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del capital
total emitido en acciones y debentures y reservas. Podrán dichas sociedades
consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando el referido impuesto de tres
mil, por un plazo de hasta quince años. En tal caso, la sociedad y los titulares
de los valores que aquélla hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones
al régimen fiscal que pudieran sancionarse durante el plazo que hubieren consolidado.
El Estado podrá exigir de las sociedades que consoliden su aporte fiscal,
el pago de las sumas que corresponda, en moneda extranjera. En tal caso, convendrá
con las sociedades la divisa en que el pago se hará efectivo, el que se calculará
a la tasa de cambio vendedor, fijado por el Banco de la República para el
mercado libre.
Artículo 8º.- Si durante el plazo establecido en el artículo
anterior, el monto imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos
que en cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa porcentual
consolidada y en razón del tiempo que faltare para el vencimiento del período
del adelanto, contados desde el ejercicio en que el aumento se produce. Si
el monto imponible resultara disminuido durante el plazo de la consolidación,
o la sociedad se liquidara antes le la terminación del mismo, el impuesto
pagado se considerará definitivamente percibido por el Estado.
Artículo 9º.- Las sociedades que se constituyan con el objeto
previsto por esta ley, deberán dejar expresa constancia en sus estatutos de
hallarse sometidas a sus prescripciones. Las sociedades constituidas con el
objeto previsto en esta ley, deberán ajustar sus estatutos, al régimen en
ella establecido, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación;
y gozarán de un plazo de sesenta días, contados desde la aprobación de la
reforma de sus estatutos para poner su patrimonio en las condiciones previstas
por el régimen prescripto en la misma.
Artículo 10.- Las acciones de esta clase de sociedades, no
podrán ser caucionadas, ni dadas en prenda, en garantía de créditos concedidos
a sus propietarios.
Artículo 11.- El producto del impuesto del tres por mil, a
cargo de las sociedades comprendidas en esta ley, se destinará a Rentas Generales.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de junio de 1948.
JOSÉ G. LISSIDINI, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 24 de junio de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; LEDO ARROYO TORRES.