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M.I.P.P.S.
Alquileres, se acuerda un nuevo régimen.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Desde el 1º de de octubre de 1948,
hasta el 30 de setiembre de 1949, no podrá alterarse el precio actual de los
arrendamientos de locales para habitación, industria, comercio y otros
destinos, sin el acuerdo de arrendadores y arrendatarios o subarrendadores y
subarrendatarios, el que deberá registrarse, por acta, ante el Juzgado de Paz
del lugar de ubicación del inmueble, sin cargo de costas ni sellados.
Para la disminución de alquileres, no habrá límite.
Para el aumento, si éste fuere hasta el 20%, el solo
hecho del acuerdo implicará, para el inquilino, exclusivamente, el beneficio de
permanecer en la finca hasta por el término de 3 años. Si el aumento excediere
dicho porcentaje, el beneficio alcanzará hasta el término de cinco años,
igualmente en beneficio del inquilino.
La mera aceptación por el inquilino, de un aumento no
inferior al 20%, implicará la fijación definitiva del alquiler en la cifra que
corresponda, y, asimismo, la facultad de mantener el arriendo hasta por el
término de tres años. De dicha manifestación, deberá dejarse constancia en acta
labrada ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble. A los fines
previstos por el presente inciso, la manifestación del inquilino, deberá
hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de
la ley.
Si hubiere juicios pendientes, el otorgamiento del
acta citada determinará la clausura de los procedimientos, sin más trámite.
Artículo 2º.- Suspéndese hasta el 30 de setiembre de 1949, la ejecución de lanzamientos que se hayan
solicitado por vencimiento de plazos en los juicios de desalojo respectivos.
Artículo 3º.- No se podrá iniciar juicio de desalojo
hasta el 30 de abril de 1949.
Artículo 4º.- Exceptúanse de las disposiciones de los
Artículos 2º y 3º precedentes:
A) Los inmuebles expropiados.
B) Las fincas adquiridas con arreglo a las Leyes Nš 7.395, de julio 13 de 1921, Nš 9.385, de 10 de mayo de 1934, Nš 9.560, de 17 de
abril de 1936 y Nš 9.618 de 27 de noviembre de 1936.
C) Las fincas alquiladas de acuerdo con
D) Los inmuebles que sean la única casa-habitación
que el actor en el juicio tenga dentro de la ciudad, pueblo o villa en que esté
edificada y siempre que la requiera para su vivienda por necesidad razonable a
juicio del Juez. A los efectos de esta excepción, cada departamento se
considerará como una casa-habitación.
E) Las fincas para habitación cuyos propietarios
hayan solicitado desalojo para su reconstrucción total o parcial.
Cuando la reconstrucción total o parcial, deberá
doblar -por lo menos- la capacidad locativa del inmueble la que se apreciará
con arreglo al número y características de los ambientes de las fincas que sean
aptas para habitación.
F) Las fincas destinadas al comercio o industria que
estén en el caso anterior, cuando la reconstrucción total o parcial alcance por
lo menos al cincuenta por ciento del valor del aforo asignado al inmueble para
el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria.
G) Las fincas arrendadas y/o subarrendadas cuyo
contrato hubiera sido declarado resuelto por incumplimiento por parte del
arrendatario o subarrendatario, rigiendo en cuanto al pIazo del desalojo lo establecido en el Artículo 9º de
H) Las fincas de propiedad de instituciones sociales,
culturales, deportivas, gremiales o políticas, siempre que, -siendo éstas
personas jurídicas- las requieran para ocuparlas y desarrollar sus fines.
Artículo 5º.- En el caso del inciso D) del artículo
anterior el actor deberá justificar sumariamente en la demanda que sólo tiene
una propiedad.
El demandado podrá hasta treinta días antes del
vencimiento del plazo del desalojo producir prueba impugnando la causal de
única propiedad.
En caso de traslación de dominio por acto entre vivos
durante el plazo del desalojo perimirá la instancia.
El propietario actor en el juicio, deberá ocupar la
casa de inmediato y por un término no menor de un año.
Artículo 6º.- El actor al iniciar el juicio de
desalojo por las causales establecidas en los incisos E) y F) del Artículo 4º
deberá presentar junto con la demanda, el anteproyecto de edificación y
descripción de lo que él comprende, y dentro de los noventa días siguientes, la
constancia de haber iniciado los trámites de los permisos correspondientes.
En caso de traslación de dominio regirá el lnciso 3º del artículo anterior.
Las obras deberán comenzar dentro de ciento veinte
días a partir de aquél en que haya venido el término señalado por el desalojo
salvo que no hayan podido iniciarse por cualquier causa ajena a la voluntad del
arrendador.
Durante dicho plazo la finca no podrá ser ocupada.
Artículo 7º.- En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los Artículos 5º y 6º, el propietario incurrirá en
una multa por un valor que podrá alcanzar hasta el equivalente a treinta meses
de alquiler de la finca, en beneficio del inquilino.
Iniciada la acción por el inquilino, se seguirá el
procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
La acción prescribirá a los noventa días de haber
quedado configurada la infracción.
Artículo 8º.- En los casos de los desalojos dados al
amparo de las excepciones establecidas en los incisos A) y D) del Artículo 15
de
Artículo 9º.- Las infracciones a la presente ley, no
previstas especialmente, darán lugar a la aplicación de multas hasta el
equivalente del importe de treinta meses de arrendamiento, las que se impondrán
mediante denuncia de parte, en procedimiento breve y sumario, por el Juez de
Paz del lugar de ubicación del inmueble, con apelación en relación para ante el
superior que corresponda. El producido de esas multas se adjudicará por el Juez
de la causa, según su arbitrio y las circunstancias de cada caso, en todo o en
parte, a favor del inquilino (o/y) del Instituto de Viviendas Económicas.
Artículo 10.- Las disposiciones de la presente ley
son de orden público y se refieren, exclusivamente, a los arrendatarios y
subarrendatarios buenos pagadores.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Instrucción Pública, suministrará a
También adoptará medidas conducentes a la mayor y más
rápida difusión de la ley y de sus antecedentes.
Artículo 12.- Quedan exceptuadas de las disposiciones
de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilan por temporada,
ubicadas dentro de las zonas balnearias situadas fuera de los límites de la
ciudad de Montevideo.
Artículo 13.- La presente ley tendrá fuerza
obligatoria desde el primero de octubre de 1948.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
JOSE G. LISSIDINI, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 1º de Octubre de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, e insértese.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI.