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M.H., M.I.P.P.S.
Jubilaciones se da un nuevo regimen de descuentos, limitaciones y montepios, afectando a las jubilaciones civiles,
escolares y retiros policiales con creacion de
recursos.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las jubilaciones civiles y escolares
fundadas en treinta y seis años por lo menos, de servicios sucesivos, sean o no contínuos no sufrirán el descuento de montepío que
establecen los Artículos 4º de
Las fundadas en menos de ese cómputo sufrirán el
descuento sólo por un término de tiempo igual al que les falta para alcanzarlo
y al que se restarán o sumarán los días necesarios, hasta quince, para que su
vencimiento coincida con el último día del mes anterior o con el último día del
mes en que se cumple el término.
La aplicación de las disposiciones que anteceden
comenzará el séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley;
y en los casos de jubilaciones comprendidas en el inciso anterior, va
concedidas, se tendrá en cuenta el tiempo que hayan sido abonadas hasta
entonces, pero no habrá lugar a la devolución de montepíos para las que
excedieran aquel término.
A los efectos de este artículo, los servicios
bonificados especialmente para su computación jubilatorio (Leyes Nš 2.910, Artículo 18; Nš 3.057, Artículos 6º y 9º; Nš 6.894 Artículo 13; Nš 7.986, Artículo
20; etc.) y los especiales (Artículo 10 de
Artículo 2º.- A partir del cuarto mes siguiente al de
la fecha de promulgación de esta Ley, las pensiones civiles y escolares no
sufrirán el descuento de montepío a que se refieren las disposiciones legales
mencionadas en el primer inciso del artículo anterior cualquiera sea el tiempo
de servicios en que estén fundadas.
Hasta que entre en vigor lo dispuesto en el inciso
precedente, y por vía de interpretación del inciso primero del Artículo 3º de
Artículo 3º.- El sueldo básico de las jubilaciones
civiles y escolares constituido por el promedio del total de los sueldos
percibidos en los últimos diez años (Artículo 19, apartado B), y 23, apartado
B), de
Cuando en esas pasividades se computen, por lo menos
treinta años de servicios bonificados especialmente o especiales o cuarenta
años de servicios comunes, el sueldo básico de ellas será el del último año de
actividad.
En los casos de jubilaciones civiles o escolares
fundadas en quince años, por lo menos, de servicios finales y continuos
prestados en los empleos policiales a que se refiere el Artículo 10, apartado
A), de
Si tales servicios hubieran sido discontinuos, se aplicará
también este promedio siempre que se computen veinte años de los mismos, por lo
menos, de los cuales tres años deberán ser continuos y finales de toda la
actuación.
Los titulares de todas las pasividades en que se
aplique este artículo pueden optar a la ampliación de los respectivos períodos
de cinco, tres y un año, para agregarles uno o más años enteros de servicios.
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 32 de
"Artículo 32.- Al liquidarse una jubilación,
cuando el sueldo básico exceda de tres mil pesos anuales, se practicará un
descuento del cinco por ciento sobre el exceso hasta tres mil seiscientos pesos
y así sucesivamente se aumentará el descuento en un cinco por ciento más por
cada fracción de seiscientos pesos que contenga el excedente".
Artículo 5º.- Las disposiciones de los Artículos 3º y
4º entrarán en vigor el decimotercer mes siguiente al
de la fecha de promulgación de esta Ley, debiendo promoverse de oficio las
reformas de cédulas necesarias para aplicar también aquellas a todas las
pasividades (retiros, jubilaciones y pensiones) civiles y escolares concedidas
hasta entonces.
Sin embargo, dichas pasividades conservarán sus
promedios o sueldos básicos cuando sean más ventajosos para sus titulares que
los aplicables conforme al Artículo 3º, y no sufrirán los descuentos del Artículo
4º cuando en virtud de Leyes anteriores no hayan tenido reducción alguna en sus
promedios o sueldos básicos.
Artículo 6º.- Déjanse sin
efectos a partir del mes siguiente al de promulgación de esta Ley, los
descuentos y limitaciones aplicados a las actuales jubilaciones y pensiones
escolares, por las disposiciones del Artículo 2º de
Artículo 7º.- Auméntase el
montepío establecido sobre las asignaciones reales o fictas de los afiliados
civiles y escolares activos, y de los pasivos cuando proceda conforme a lo
dispuesto en el Artículo 1º, en un uno por ciento a las mayores de ciento
cincuenta pesos, en un dos por ciento a las mayores de trescientos pesos y un
tres por ciento a las mayores de seiscientos pesos mensuales.
En los casos de retribuciones a destajo, por hora,
día o conjunto de días, el aumento del uno por ciento de montepío se hará sobre
las que resulten superiores a seis pesos diarios.
Los aumentos que dispone este artículo empezarán a
aplicarse desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente Ley,
salvo las jubilaciones hasta de trescientos pesos mensuales en curso de pago o
que empiecen a servirse dentro del año siguiente al mes de la fecha de
promulgación de esta Ley, para las cuales el aumento comenzará a aplicarse al
mismo tiempo que las disposiciones del Artículo 5º y siempre que por estas
dichas jubilaciones resulten aumentadas en una suma por lo menos igual a la del
aumento del uno por ciento en el montepío.
El montepío que, sobre las dietas de los legisladores
de la actual legislatura, sirve Rentas Generales, no será aumentado durante su
mandato.
Artículo 8º.- Desde el mismo mes que fija el artículo
anterior, será aumentada al diez por ciento la contribución a cargo del Estado,
los Municipios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, que
establece el Artículo 3º de
Con relación a los sueldos y jornales de los
empleados policiales a que se refiere el Artículo 10, apartado A) de
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, el aumento para los Municipios se graduará dentro de los primeros
cuatro años a razón de un medio por ciento anual, excepto el de Montevideo para
el cual se graduará por mitades anuales y dentro de los dos primeros años.
Después de transcurrido un año a contar del mes de la
fecha de promulgación de esta ley, se agregará a los recursos previstos en el Artículo
5º de
Artículo 9º.- Las obligaciones que la presente Ley pone a cargo del Estado se cubrirán con el producido de los siguientes
recursos:
A) Un impuesto interno adicional de veinticinco centésimos
($ 0.25) por litro que gravará a las cañas y grappas.
Artículo 10.- Se declara aplicable a los adicionales
creados en los apartados A), B) y C) del artículo precedente el régimen vigente
para la recaudación, fiscalización y sanción de las infracciones de los
impuestos que gravan a los mismos productos.
Artículo 11.- El impuesto creado por el inciso D) del
Artículo 9º será percibido y fiscalizado por
La defraudación de este impuestos será penada con
multa equivalente a veinte veces el importe de lo defraudado, no pudiendo la
sanción ser inferior en ningún caso a la suma de veinte pesos. Las infracciones
a la reglamentación de este impuesto, o que no importen defraudación del mismo,
serán penadas con multas de diez a quinientos pesos, atendida su gravedad. En
los casos de defraudación del impuesto corresponderá, además, el decomiso del
producto que la motivó.
Artículo 12.- Los adicionales establecidos en los
incisos A) y F) del Artículo 9º, serán percibidos y fiscalizados de acuerdo con
las disposiciones de
Artículo 13.- Declárase que
los impuestos establecidos por el Artículo 7º de
Artículo 14.- Queda excluida del impuesto establecido
por el Artículo 7º de
Artículo 15.- Los impuestos a que refiere la presente
ley -con excepción del establecido por el inciso B) del Artículo 9º- gravan a
todas las existencias, tanto en los establecimientos productores o mayoristas,
como en los comercios minoristas.
El Poder Ejecutivo fijará la forma y el plazo en que
deberá cumplirse lo precedentemente dispuesto.
Artículo 16.- El remanente íntegro del producido de
los impuestos creados por el Artículo 9º una vez satisfecho el aumento de la
contribución a cargo del Estado, previsto en el Artículo 8º, se entregará a
Cuando la cancelación alcance a la suma de quince millones
de pesos sin haber mediado ajuste de esa deuda aprobado por el Poder Ejecutivo,
se suspenderá la entrega de la cuota.
Dicha cuota no podrá ser en ningún caso inferior a
quinientos mil pesos anuales, haya o no remanente.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
CESAR MAYO GUTIERREZ, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACN, Secretario.
Montevideo, 18 de Diciembre de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI; LEDO ARROYO
TORRES.