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M.I.P.P.S., M.I., M.H., M.G.A.
Se declara plaga nacional la sarna ovina, dandose normas juridicas y recursos
para el mejor cumplimiento de las disposiciones.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase que la sarna ovina constituye plaga
nacional y que todo propietario o tenedor a cualquier título de hacienda lanar,
está obligado a mantenerla limpia.
Artículo 2º.- Comprobada oficialmente la existencia de sarna
en un establecimiento, se le declarará aislado y el propietario o tenedor
a cualquier título de la hacienda lanar infestada, procederá de inmediato
al saneamiento que podrá ser controlado oficialmente. Si no lo hiciera lo
realizará
Los gastos que por todo concepto se ocasionen a
En los saneamientos que realicen los interesados, deberán pagar
en la misma proporción el sueldo del o de los funcionarios encargados del
contralor. El importe de los gastos que se originen por concepto de los saneamientos
oficiales, se hará efectivo dentro del plazo de quince días (15) a contar
del día siguiente al de la notificación.
El interesado podrá observar o recurrir la cuenta de gastos
que se le formule, siguiéndose para ello los procedimientos estatuidos en
el Artículo 16 de la presente ley.
Artículo 3º.- Transcurridos seis meses de la fecha del aislamiento
y siempre que en ese período no se hubiera producido reinfestación será declarado
el cese. Cuando las circunstancias determinen un nuevo saneamiento en el mismo
establecimiento, dentro del período del aislamiento, el procedimiento a seguir
así como la atribución de los gastos serán resueltos en la reglamentación.
En los casos de reinfestación se repetirán los procedimientos y se prorrogará
el aislamiento por un nuevo plazo de seis meses.
Artículo 4º.- Los propietarios o encargados de ovinos están
obligados a permitir la revisación oficial de los mismos. Esta revisación
podrá efectuarse en cualquier época del año, siendo penados con una multa
de quinientos pesos ($ 500.00) los que se nieguen a permitirla, la dificulten
u oculten parte de las majadas en el momento en que deban ser revisadas. Esta
multa se aplicará sin perjuicio de solicitar la orden judicial de allanamiento
para la intervención inmediata del establecimiento.
Artículo 5º.- De los establecimientos aislados sólo podrá extraerse
hacienda lanar después de transcurridos treinta días (30) de aislamiento y
siempre que toda la majada estuviese saneada, previa inspección oficial y
con destino exclusivo a matadero con inspección veterinaria. El funcionario
que intervenga expedirá un certificado en el que consten los extremos invocados
que será entregado a la autoridad sanitaria del matadero de destino
Artículo 6º.- El propietario de un establecimiento que estuviese libre de sarna y hubiese sido invadido por ovinos infestados deberá denunciarlo de inmediato a la autoridad sanitaria.
Comprobados los hechos, se aplicará una multa de cincuenta
pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por cada animal invasor al propietario
de los mismos, siempre que en el establecimiento de origen se constatara infestación.
El propietario del predio invadido quedará exonerado de la multa y aislamiento
siempre que someta de inmediato a doble balneación a todos los ovinos existentes
en el potrero invadido, con el contralor oficial.
Artículo 7º.- Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados.
Comprobado este hecho en ovinos en marcha, se aplicará a su propietario una
multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más cincuenta centésimos ($ 0.50) por animal
integrante de la tropa, la que será saneada de inmediato, bajo contralor oficial
en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto. El establecimiento
de origen de una tropa infestada deberá ser inspeccionado de inmediato y,
si se comprobara la existencia de sarna, se le aplicarán las penalidades que
se establecen en la presente ley, aún en el caso de haber hecho expresamente
la denuncia.
Artículo 8º.- Los ovinos infestados que fueran hallados en
caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueran desconocidos, serán aprehendidos
por
Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la
forma establecida en el Artículo 7º y se inspeccionará el establecimiento,
adaptándose las medidas pertinentes.
Artículo 9º.- Todos los locales de ferias y exposiciones, para
ser autorizados a funcionar, estarán obligados a tener bañaderos que permitan
el baño del ganado menor, y dichos bañaderos serán declarados oficiales a
los efectos de esta ley.
Artículo 10.- Los ovinos infestados de sarna que concurran a los locales de exposiciones, ferias y liquidaciones y las majadas que éstos integran serán rechazados y se aplicarán para el caso todas las medidas dispuestas con referencia al tránsito (Artículo 7º).
No se permitirá su venta en ninguna forma, sino después de
realizado el saneamiento.
Artículo 11.- Queda facultada
Artículo 12.- Los establecimientos incluidos dentro de las
zonas de saneamiento dispuestas por
Artículo 13.- Serán igualmente pasibles de las sanciones dispuestas
en el Artículo 6º quienes infrinjan las disposiciones que se dicten sobre el
ingreso a la zona de saneamiento de ovinos procedentes de zonas infestadas.
Artículo 14.- La comprobación oficial de existencia de sarna a que se refiere el Artículo 2º dará lugar a la aplicación de multas a los propietarios o tenedores a cualquier título de ganado lanar infestado en la siguiente escala: hasta cien (100) ovinos de existencia, veinte pesos ($ 20.00); de ciento uno (101) a quinientos (500), cincuenta pesos ($ 50.00); de quinientos uno (501) a mil (1.000) ovinos, cien pesos ($ 100.00); de mil (1.000) ovinos en adelante, doscientos pesos ($ 200.00) más un peso ($ 1.00) por animal infestado.
Exceptúanse los establecimientos cuyos dueños o encargados
denuncien espontáneamente la infestación ante el Inspector Veterinario Regional
siempre que ésta pueda ser considerada incipiente. Corresponde esta calificación
a la autoridad sanitaria, la que a ese efecto deberá efectuar una prolija
revisación de dicho establecimiento, así como de todos los linderos.
Artículo 15.- Toda persona que infrinja las disposiciones sanitarias
preceptuadas por esta ley, será castigada con la aplicación de las multas
especificadas por los artículos pertinentes y, en caso de que no fuera posible
hacerlas efectivas, se aplicarán las disposiciones del Artículo 364 del Código
Penal.
Artículo 16.- Las multas establecidas en esta ley serán aplicadas
por
Previamente a la presentación del recurso el interesado deberá consignar el importe de la multa.
La autoridad que corresponda dictará resolución dentro de los
treinta (30) días de recibido el recurso.
Artículo 17.- Vencido el término dentro del cual el obligado
debe abonar la multa impuesta o la cuenta de gastos por saneamiento oficial,
Artículo 18.- El importe íntegro de las multas hechas efectivas
se verterá en Rentas Generales.
Artículo 19.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
la acción, por ilegalidad prevista en los Artículos 270 y siguientes de
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo designará una Comisión Honoraria
de Lucha contra
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la cantidad
de seiscientos ochenta mil pesos ($ 680.000.00) anuales, con cargo a Rentas
Generales, en la aplicación de esta ley y con la siguiente distribución:
1 |
Médico Veterinario, Jefe de
Servicio en Campaña |
|
$ |
5. 220. 00 |
12 |
Inspectores Veterinarios de Zona,
a $ 4.500.00 anuales, cada uno |
|
" |
54.000.00 |
250 |
Inspectores de Sarna, a $ 1.620.00
anuales cada uno |
|
" |
405.000.00 |
3 |
Inspectores de Fábricas, a
$ 1.740.00 cada uno |
|
" |
5.220.00 |
|
|
|
|
|
|
||||
Compensación: |
||||
1 |
Médico Veterinario, Jefe de
Servicio en Campaña |
|
$ |
1.200.00 |
12 |
Inspectores Veterinarios de Zona,
a $ 1.200.00 anuales cada uno |
|
" |
14.400.00 |
3 |
Químicos a $ 1.200.00
anuales cada uno |
|
" |
3.600.00 |
|
|
|
|
|
|
||||
Gastos de Movilidad: |
||||
1 |
Médico Veterinario, Jefe de
Servicio en Campaña |
|
$ |
1.200.00 |
12 |
Inspectores Veterinarios de Zona,
a $ 960.00 anuales cada uno |
|
" |
11.520.00 |
250 |
Inspectores de Sarna, a $ 480.00
anuales cada uno |
|
" |
120.000.00 |
3 |
Inspectores de Fábricas |
|
" |
8.000.00 |
|
Para gastos de movilidad del personal
superior, propaganda, material de equipamiento, implemento y para atender
pedidos de recursos que formulen para el cumplimiento de sus cometidos
las Comisiones Regionales y de Zona por intermedio de la Comisión
Nacional |
|
" |
42.140.00 |
|
|
|
|
|
|
||||
Para refuerzo del contralor
de sarnífugos |
||||
3 |
Químicos a $ 4.500.00
anuales cada uno |
|
$ |
13.500.00 |
Artículo 22.- Créase un impuesto a la exportación de lana,
cinco milésimos ($ 0.005) por kilo, que será vertido en Rentas Generales,
a los fines de la presente ley. Este impuesto caducará una vez extinguida
la sarna en el país.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo podrá gestionar del Banco
de
Artículo 24.- La liquidación de los importes a que se refieren
el apartado 2) del Artículo 2º debidamente notificado el interesado, gravará
con derecho de prenda todo el ganado ovino del establecimiento infestado,
a cuyo efecto
Artículo 25.- Los Propietarios omisos no podrán, sin cancelar
sus deudas con
Artículo 26.- Los Inspectores Veterinarios de Zona serán designados
por el Poder Ejecutivo. Los Inspectores de Sarna serán designados por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a propuestas que formulen las Comisiones Vecinales ante
Si después de designado un Inspector de Sarna su estado de
salud no le permitiera desempeñar en forma continuada y eficiente las tareas
inherentes al cargo, el Poder Ejecutivo dispondrá su cese en el mismo, sin
perjuicio de que oportunamente pueda ser tenido en cuenta para llenar algún
cargo en
Artículo 27.- Ningún funcionario designado por la presente
ley para prestar servicios en el cumplimiento de la misma, podrá ser pasado
a desempeñar funciones ajenas a las de su cargo titular, o a otros servicios
que no sean específicamente los de la lucha contra la sarna.
Artículo 28.- Los funcionarios actualmente en actividad tendrán
preferencia para los cargos proyectados y serán designados de conformidad
a lo dispuesto por el Artículo 26, siempre que se cumplan las exigencias allí
previstas para el caso de ratificación.
Artículo 29.- A fin de organizar la lucha contra la sarna ovina
de acuerdo con los nuevos métodos y recursos que se arbitran y realizar una
intensa propaganda previa a su vigencia esta ley empezará a regir un año después
de su promulgación.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
JOSE G. LISSIDINI, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 27 de Diciembre de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; LUIS ALBERTO BRAUSE; LEDO ARROYO TORRES; ALBERTO
F. ZUBIRIA; OSCAR SECCO ELLAURI.