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M.D.N.,M.H.
EJERCITO Y MARINA SE AUMENTAN LAS ASIGNACIONES DEL
PERSONAL, ASI COMO DE LAS CLASES PASIVAS MILITARES, CREANDOSE ARBITRIOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1.-Auméntase en veinticinco pesos ($ 25.00) mensuales las actuales asignaciones de los
soldados, músicos, trompas, tambores, cornetas apuntadores, soldados;
distinguidos y aprendices del personal de tropa del Ejército y a los marineros
y aprendices del Cuerpo de Equipaje de
Artículo 2.-El personal de tropa en
actividad con el grado de Sargento V de Cabo del Ejército y los Cabos del
cuerpo Equipaje de
Artículo 3.-Auméntanse las compensaciones de grado establecidas en el rubro 1.07 de los distintos Items del inciso 3.00 del presupuesto General de
Gastos en la siguiente forma:
A)
|
Para
el Personal de tropa en actividad con el grado de sargento 1º, del Ejército y
Suboficial de
|
B)
|
Para
los Oficiales con los, grados de Alférez Teniente 2º, Guardia Marina y
equivalentes en los Cuerpos de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y de
Administración de
|
C)
|
Para
los, Oficiales con los grados de Teniente 1º, hasta Mayor inclusive y Alférez
de Navío hasta Capitán de corbeta inclusive, y sus equivalentes en los
Cuerpos de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y de Administración de
|
D)
|
Para
los Jefes con los grados de Tenientes Coronel hasta General de División
inclusive y Capitán de Fragata hasta Contraalmirante inclusive, el aumento será, de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480.00)
anuales.
|
Artículo 4.-Los equiparados a las
categorías de tropa que revistan en las Planillas del Ministerio de Defensa
Nacional o sus dependencias y que pagan montepío militar, percibirán los mismos
beneficios establecidos en la presente ley para los de su grado, de acuerdo con
lo determinado en los artículos anteriores.
Artículo 5.- En ningún caso el
haber mínimo nominal del retiro del personal de tropa del Ejército y del Cuerpo
de Equipaje de
Artículo 6.-Las asignaciones de
pasividad por concepto de Retiro del Personal de Tropa del Ejército y del
Cuerpo de Equipaje y Auxiliares de
Artículo 7.-Para los aumentos
establecidos en el artículo anterior se seguirá el régimen de limitación fijado
por la ley
Nš 10.959, de 28 de octubre de 1947, con la exclusión de las
limitaciones establecidas en el lnciso B) del artículo 6º de dicha ley.
Artículo 8.-Extiéndase el beneficio
del artículo 4º de la ley Nš 10.757, de
fecha 27 de julio de
Artículo 9.- Las pensiones causadas
a partir del 27 de julio de 1946, serán reguladas con arreglo a los sueldos que
resulten de la aplicación del artículo 8 de la presente ley, quedando las así
beneficiadas excluídas del aumento que establece el
artículo 6 , salvo que opten por las mejoras establecidas en dicho artículo.
Artículo 10.-Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales y por una sola vez la cantidad
de pesos 1:200.000.00, destinada a satisfacer lo dispuesto por los artículos 334 y 337 de la ley Orgánica Militar Nš 10.757 y 124
y 126 de la ley Orgánica de la Marina Nš 10.808.
El Poder Ejecutivo tomará las prevenciones del caso
para establecer a la brevedad los tipos de uniforme de costo económico para
todo el personal del Ejército y de
Artículo 11.-Los beneficios establecidos
en los artículos 1º,
2º, y 3º, inciso A) de esta ley, se harán efectivos desde el 1º
de mayo de 1949 y los fijados en el Artículo 8 lo serán a partir del 1º de
marzo de 1949.
Artículo 12.-El impuesto interno a
los naipes, establecido por las leyes Nros. 6.874 y 6.894,
de 11 y 27 de febrero de 1919, será percibido de acuerdo a la siguiente escala:
A)
|
Naipes nacionales.
|
|
Cada mazo:% 0. 25
|
B)
|
Naipes importados,
|
|
Cada mazo: $ 0.60
|
Los naipes importados que se vendan al público a un
precio Superior a $ 1.50 pagarán el impuesto a razón de $ 0.25 por
cada $ 0.50 o fracción del precio de venta. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma de percepción y contralor de este impuesto.
Artículo 13.-La defraudación del
impuesto a los naipes será penada con multa euqivalente hasta en veinte veces el valor defraudado y con el decomiso de los naipes en
infracción.
Artículo 14.-Créanse los siguientes
impuestos adicionales:
A)
|
De veinticinco
centésimos ($ 0.25) por litro, que gravará a las cañas, cualquiera sea
su graduación.
|
B)
|
De veinte centésimos
($ 0.20) por litro, que gravará la grappa.
|
C)
|
De veinticinco
centésimos ($ 0.25) por litro a 96º, que gravará a los alcoholes
potables que se utilicen en la elaboración de bebidas alcohólicas.
|
D)
|
De cincuenta centésimos
($ 0.50) por litro a 96º, que gravará a las bebidas alcohólicas
importadas en proporción a su graduación.
|
Artículo 15.-El adicional
establecido en el lnciso C) del artículo anterior
alcanzará a los alcoholes potables que utilicen o expendan en farmacias,
siempre que no tengan agregadas sustancias que los hagan inaptos para la
elaboración de licores y bebidas alcohólicas.
Estarán exentos del mismo adicional los alcoholes
potables que se utilicen en perfumería y en la preparación de especialidades farmacéuticas,
productos químicos, galénicos y opoterápicos. Igual exención beneficiará a los
alcoholes potables que se empleen en la alcoholización de vinos comunes y en la
elaboración de vinos finos, licorosos, especiales y vermouth.
Artículo 16.-Los impuestos internos,
de consumo a los cigarros, cigarrillos y tabacos, a que se refieren los artículos 2º
del decreto-ley Nš 10.227, de 11 de setiembre de 1942 y 6º de la ley Nš 10.600, de 29 de diciembre de
1944, quedan fijados en las siguientes escalas:
I. - CIGARRILLOS DE HOJA
A.) ELABORACION NACIONAL
Precio
|
de
|
venta
|
hasta
|
|
$ 0.30
|
|
|
impuesto
|
cada
|
uno
|
$ 0.06
|
"
|
"
|
"
|
más
|
de
|
$ 0.30
|
hasta
|
$ 0.40
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.08
|
"
|
"
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.40
|
"
|
$ 0.50
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.10
|
"
|
"
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.50
|
"
|
$ 0.60
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.12
|
Los cigarros de hoja habano y/o elaborados con tabaco "habano" que se vendan al público a más de
$ 0.60 cada uno, abonarán el impuesto a razón de $ 0.02 por cada $ 0.10 o fracción
del precio de venta.
2º) No Habanos
Cada cigarro de hasta 2 y 1/2 gramos de peso con
precio, de venta al público hasta $ 0.02 abonará $ 0.004.
Cada cigarro hasta de 2 y 1/2 gramos de peso, cuyo
precio de venta al público sea superior a $ 0.02 abonará $ 0.008.
Cada cigarro de más de 2 y 1/2 gramos de peso, hasta
5 gramos, abonará $ 0.01.
Cada cigarro de más de 5 gramos de peso, hasta 7 y
1/2 gramos abonará $ 0.012.
Cada cigarro de más de 7 y 1/2 gramos de peso, hasta
10 gramos abonará $ 0.016.
Los cigarros de más de 10 gramos, abonarán el
impuesto a razón de $ 0.004 Por cada 2 y 1/2 gramos de peso, o fracción.
B) IMPORTADOS
Los cigarros de hoja, importados, sean habanos o no
habanos, abonarán el doble del impuesto correspondiente a los de elaboración nacional.
II. - CIGARRILLOS
A) ELABORACION NACIONAL
1º) Cajillas hasta de veinte cigarrillos y peso hasta
de 12 y 1/2 gramos
Precio
|
de
|
venta
|
hasta
|
$ 0.10
|
inclusive,
|
impuesto
|
$ 0.03
|
"
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.15
|
"
|
"
|
$ 0.04
|
"
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.20
|
"
|
"
|
$ 0.05
|
"
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.25
|
"
|
"
|
$ 0.06
|
Las cajillas hasta de veinte cigarrillos y peso hasta
de 12 y 1/2 gramos, que se vendan al público a más de $ 0.25 abonarán el
impuesto a razón de $ 0.0125 por cada $ 0.05 o fracción del precio de
venta.
2º) Cajillas hasta de veinte o más cigarrillos y peso
hasta de
Precio
|
de
|
venta
|
hasta
|
$ 0.20
|
inclusive,
|
impuesto
|
$ 0.06
|
"
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.30
|
"
|
"
|
$ 0.08
|
"
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.40
|
"
|
"
|
$ 0.10
|
"
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.50
|
"
|
"
|
$ 0.12
|
Las cajillas hasta de veinte o más cigarrillos y peso
hasta de
3º) Las Cajillas o envases de cigarrillos de peso
mayor a los 25 gramos
Abonarán el impuesto a razón de $ 0.06 por cada
B) IMPORTADOS
Los cigarrillos importados abonarán el impuesto de
acuerdo a las escalas precedentemente establecidas para los de elaboración
nacional, aumentando en $ 0.05 para cada diez cigarrillos o fracción.
III. – TABACOS
A) ELABORACION NACIONAL
1º) Por paquetes de hasta
Precio
|
hasta
|
de
|
$ 0.20
|
inclusive,
|
impuesto
|
$ 0.06
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.30
|
"
|
"
|
$ 0.08
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.40
|
"
|
"
|
$ 0.10
|
"
|
"
|
"
|
$ 0.50
|
"
|
"
|
$ 0.12
|
Los paquetes de tabaco de elaboración nacional, de
peso hasta de
2º) Paquetes o envases de tabaco de peso mayor de 50
gramos
Abonarán el impuesto a razón de $ 0.06 por cada
B) IMPORTADOS
Los paquetes o envases de tabaco importados, abonarán
el impuesto de acuerdo a las escalas precedentemente establecidas para los de
elaboración nacional, aumentando en $ 0.10 por cada
C) HEBRA NEGRA O BLANCA
Elaborados para consumo en los Departamentos de
frontera terrestre. Abonarán el impuesto a razón de pesos 0.05 por cada
Artículo 17.-En todos los cigarros y
envases de cigarrillos y tabaco, sean de elaboración nacional o importados, se
establecerá por los respectivos fabricantes o importadores, en caracteres
perfectamente visibles el peso de cada unidad y la inscripción "Precio de
Venta........". Por "Precio de Venta" se entenderá siempre el
precio de venta al público, incluídos los impuestos.
El peso de los cigarrillos y tabacos se calculará
incluso envases, entendiéndose por tal, la cajilla, lata o envoltura en la que
se vendan al público.
Artículo 18.-Las existencias de
cigarros, cigarrillos y tabacos en circulación comercial, deberán ser reestampillallos de acuerdo a las escalas establecidas en
la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación, la forma
y plazos en que deberá cumplirse el mencionado requisito.
Artículo 19.-Los impuestos
precedentemente establecidos gravarán a las existencias tanto en los
Establecimientos de Elaboración, como en los comercios mayoristas y minoristas.
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación la forma y plazo en que
deberá hacerse efectivo el pago.
Artículo 20.-
Esta diferencia se liquidará sobre las cantidades
vendidas con aumento de precio por los referidos fabricantes e importadores de
tabacos, cigarros y cigarrillos, en el período comprendido, entre el 25 de
octubre de 1948 y la sanción de la presente ley. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma de recaudación de esa contribución, cuyo producto
ingresará a Rentas Generales. La referida contribución no será computada como
ganancia a los efectos de la ley Nš 10.597
(artículo 22, inciso E).
Artículo 21.-Decláranse aplicables a los impuestos que se establecen por la presente ley, las
disposiciones relativas a recaudación, fiscalización y sanciones, previstas en
las leyes vigentes sobre las respectivas materias.
Artículo 22.-El impuesto
universitario (ley Nš 10.756 de 27 de julio de 1946, artículo 13)
y el impuesto de sellados, se calcularán sobre el aforo líquido mas el 25 por
ciento (aforo real) cuando el valor asignado al inmueble sea inferior al aforo
real fijado para el impuesto inmobiliario
Artículo 24.-Derógase el inciso 4º del artículo 3º de la ley Nš 10.793, de 25
de setiembre de 1946. Esta derogación comprende a
toda especie de sucesiones cualquiera sea la fecha de su apertura o
liquidación.
Artículo 25.-Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
JOSE G. LISSIDINI, Presidente. Arturo Miranda, Secretario.
Montevideo, 7 de setiembre de 1949.
Cúmplase acúsese recibo, comuníquese, publíquese y
archívese.
BATLLE BERRES. ALBERTO F. ZUBIRIA. NILO R. BERCHESI.