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M.H.
Se favorece la construcción de viviendas, con exoneración de gravámenes, concesión de divisas, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los propietarios de edificios cuya
construcción se inicie después de la fecha de la publicación de esta ley, y se
encuentren en condiciones de habilitación, de conformidad con las Ordenanzas
Municipales respectivas, antes del 31 de diciembre de 1953, quedarán exonerados
del impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta el año 1960, inclusive. Esta
exoneración alcanzará, hasta el año 1960 inclusive, también a los edificios que
se construyan bajo el régimen de
Artículo 2º.- Cuando los edificios a que se refiere
la primera parte del artículo anterior, estén destinados a vivienda propia, y
no exceda su evaluación por
Artículo 3º.- Quedan exonerados del pago de derecho
de Aduana y adicionales, la importación de materiales, artículos y artefactos
necesarios para
Artículo 4º.- Decláranse incluídos en la exoneración del impuesto a las ventas en
todas las etapas de su comercialización, de conformidad con las normas
establecidas por el Artículo 3º de
Artículo 5º.- El Banco de
Artículo 6º.- A los efectos del impuesto a las
Ganancias Elevadas, las Empresas Constructoras podrán deducir como ganancia
exenta, sin perjuicio de las demás deducciones admitidas por leyes vigentes:
A) Los honorarios que efectivamente paguen por
concepto de proyecto y dirección.
B) Los honorarios que perciban los propietarios,
socios o Directores de las Empresas que sean técnicos (arquitectos o
ingenieros). Las deducciones de los sueldos, remuneraciones y honorarios de los
propietarios, socios o Directores no técnicos, se regirán por las disposiciones
de
Artículo 7º.- Las Empresas a que se refiere el artículo
anterior, deberán llevar los libros cuya obligatoriedad establece el Código de
Comercio, sin perjuicio de sus obligaciones de mantener la documentación en
forma ordenada y correlacionada con sus libros.
Artículo 8º.- Las inscripciones a que se refiere el
inciso B) del Artículo 23 de
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
CESAR MAYO GUTIERREZ, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 14 de Setiembre de 1949.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; NILO R. BERCHESI.