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M.H., M.O.P.
Servicio de Aguas Corrientes. Se adquiere el de Montevideo, dándose los recursos
para ultimar la operación con la emisión de
una deuda.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratifícase el
convenio de compraventa celebrado el 3 de diciembre de 1948, entre el Gobierno
de
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo procederá a la
ejecución del convenio; se hará cargo del servicio de aguas corrientes bajo la
dependencia del Ministerio de Obras Públicas y continuara su explotación por
intermedio de
Mientras no esté vigente dicha ley el Poder Ejecutivo
solo podrá designar un Administrador General.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Hacienda, con intervención del Tribunal de Cuentas, adelantara
los fondos necesarios para el normal desenvolvimiento del servicio, con cargo
de los proventos del mismo.
Artículo 4º.- El precio de compra de la Compañía de
Aguas Corrientes Limitada, que queda fijado en tres millones de libras
esterlinas, con la variación que resulte del ajuste del saldo proveniente del
cumplimiento de las cláusulas 3 y 5 del convenio, será abonado por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con las condiciones y plazo del mismo, con cargo a los
saldos en libras esterlinas, que a la fecha mantiene el Banco de la República
Oriental del Uruguay, en el Banco de Inglaterra.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para
convenir con el Banco de
Los importes debitados a ese crédito serán
respaldados con cautelas provisorias extendidas a favor del Banco de
Artículo 6º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo para emitir hasta veinte millones de pesos en títulos de Deuda
Pública, denominada Bonos de Aguas Corrientes del Uruguay. Dichos títulos
gozarán de un interés de hasta cinco por ciento anual y tendrán una
amortización acumulativa de uno por ciento, también anual. La emisión de estos
bonos deberá realizarse en el país y su tipo de colocación no podrá ser
inferior al noventa por ciento del valor nominal. El servicio de interés y
amortización quedará cargo de Rentas Generales y su importe se reintegrará
anualmente por la autoridad que administre el patrimonio cuya adquisición,
autoriza esta ley.
Artículo 7º.- Los importes percibidos por la emisión
de los Bonos serán acreditados a la cuenta autorizada por el Artículo 5º, en
concepto de amortización del correspondiente crédito.
Artículo 8º.- Las cautelas provisorias serán
sustituidas por los títulos definitivos a medida que se emitan los Bonos y en
oportunidad, se procederá a su cancelación e incineración en la forma de
estilo.
Artículo 9º.- Otorgada la escritura de compraventa y
cesión general de bienes y derechos por
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo que en su
oportunidad disponga
Artículo 11.- Regirá para la explotación de este
servicio, lo dispuesto por el Artículo 8º de
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
CARLOS MANINI RIOS, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 19 de Octubre de 1949.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; MANUEL RODRIGUEZ CORREA; NILO R.
BERCHESI.