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M.I.P.P.S., M.H.
Se modifican disposiciones que regían las pasividades
de los afiliados a la Caja de Jubilaciones Bancarias.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 16 del Decreto-Ley Nš 10.331 de 29 de enero de 1943,
por el siguiente:
"Artículo 16.- La jubilación será de tantos treinta avos del promedio de sueldos o jornales de los últimos cinco años como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.
Cuando la actuación del afiliado alcance a veinte
años de servicios bancarios o gráficos (apartado A) del Artículo
15) o a cuarenta años de servicios mixtos (bancarios o gráficos
y no bancarios acumulados), aquel promedio será el del último
año de la actuación. El promedio jubilatorio a que se refiere el inciso precedente, no podrá
exceder del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres
años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento
como años de servicios bancarios o gráficos alcance el afiliado
con un máximo de treinta años."
Artículo 2º.- Los Artículos 17, 18
y 19 del Decreto-Ley Nš 10.331 pasan a ser 18, 19 y 20 del mismo decreto-ley
el último de ellos en lugar del Artículo 20 derogado por los
Artículos 2º y 9º de
Artículo 3º.- Agrégase al Decreto-Ley Nš 10.331 el artículo siguiente:
"Artículo 17.- Cuando la jubilación
fijada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente exceda de
tres mil pesos anuales, se practicará un descuento del cinco por
ciento sobre el exceso hasta los tres mil seiscientos pesos, y sucesivamente
se aumentará el descuento un cinco por ciento más por cada
fracción por cada fracción hasta de seiscientos pesos que
contenga el excedente.
Pero si la jubilación estuviera fundada en veinte
años de servicios bancarios o gráficos o en cuarenta de servicios
mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados) esos descuentos
recaerán sobre la parte de aquella que exceda de seis mil pesos anuales.
Sin embargo para los afiliados que cesen en la actividad
y se jubilen dentro de los seis meses de aplicación del presente
artículo tales descuentos se harán sobre la parte en que sus
jubilaciones excedan de ocho mil cuatrocientos pesos anuales siempre que
computen treinta años de servicios bancarios o gráficos o
cuarenta años de servicios mixtos."
Artículo 4º.- Incorpórase al Artículo 15 del Decreto-Ley Nš 10.331 los siguientes apartados:
"F) Por el mero hecho de ser madre, teniendo a
su cuidado hijos menores de catorce años;
Los ex Directores de los Bancos Oficiales que
hubieran cesado en las condiciones que establece el precedente apartado G),
dispondrán de un plazo de noventa días para acogerse al mismo, todo con arreglo
al régimen establecido en el inciso anterior.
Artículo 5º.- A partir del día primero
del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, los
apartados A), B) y E) del Artículo 8º del Decreto-Ley Nš 10.331, se sustituirán por los que siguen:
"A) Con la contribución patronal mensual del 15%
de los sueldos o jornales del personal de las Instituciones afiliadas.
Todas las jubilaciones, con excepción de las
fundadas en la causal del apartado B) del Artículo 15, sufrirán
el descuento de montepío con arreglo a esta escala, hasta completar
treinta y seis años de aportación total de montepíos
o reintegros con la de actividad.
Además de estos descuentos, cuando se trate de
jubilaciones generadas por exoneración, se aplicará un descuento de 15% si el
afiliado cuenta de diez a quince años de servicios, de 10% si se tiene de
quince a veinte años de actuación, y de 5% si se tienen de veinte a veinticinco
años. Estos descuentos cesarán cuando el jubilado cumpla sesenta años de edad o
se invalide para todo trabajo y no se aplicarán sobre las pensiones trasmitidas
por los titulares de estas jubilaciones.
E) Con el 4% sobre el presupuesto de sueldos, a cargo
de cada institución afiliada, pagaderos mensualmente".
La disposición del inciso 2º del apartado
B) que establece este artículo no se aplicará a las jubilaciones
que se sirvan o deban servirse a la fecha de entrar en vigor aquélla.
Artículo 6º.- Modifícanse el apartado 1º del inciso B) del Artículo 15, y el inciso C)
del mismo artículo, del Decreto-Ley Nš 10.331, cuyo texto será
el siguiente:
"B) Por incapacidad física o mental que
imposibilite para el desempeño de la función, debiendo computarse los servicios
del incapacitado a razón de tres por cada dos años efectivos prestados.
Artículo 7º.- Sustitúyese el Artículo 21 del Decreto-Ley Nš 10.331, por el siguiente:
"Artículo 21.- En los casos previstos en
el inciso B) del Artículo 15, la jubilación no podrá
ser inferior a setenta y cinco pesos mensuales ($ 75.00)".
Artículo 8º.- Sustitúyese el Artículo 24 del Decreto-Ley Nš 10.331, por el siguiente:
"Artículo 24.- Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión, la viuda, el viudo incapacitado, las divorciadas no culpables, siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el divorcio hubiera ocurrido dentro de los veinte años anteriores al momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados, las hijas solteras, viudas o divorciadas, los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos menores de edad y mayores incapacitados que hubieran estado a cargo del causante y siempre que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas y hermanos menores o mayores incapacitados carecieren de recursos para su sustentación.
Las hijas casadas al ocurrir la muerte de un afiliado adquirirán derecho a pensión cuando enviuden o se divorcien sin su culpa.
La inclusión de una de esas hijas no afectará el derecho de los ya declarados causahabientes, aunque éstos hubieran podido ser excluidos por efecto de la concurrencia de aquella al momento de fallecer el causante: ni afectará tampoco la cuantía de las partes que entonces disfruten los demás titulares mientras la pensión inclusive la cuota correspondiente a aquella hija, no sobrepase el 66% de la jubilación que disfrutó o pudo disfrutar el causante.
La incapacidad física será comprobada
por
La pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer y en el sesenta y seis por ciento (66%) de la misma, en los casos de los numerales 1º y 3º del Artículo 28 mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.
Si la pensión acordada fue del 50% la inclusión posterior de una hija que enviude o se divorcie sin su culpa, podrá determinar el aumento necesario de esa cuantía hasta el 66% alcanzado cuyo límite se practicará nueva partición del haber pensionario entre todos los causahabientes.
Cuando entre los causahabientes hubieran hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10% (diez por ciento) del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el de la jubilación. Este aumento regirá para las mujeres hasta los veintiún años de edad y hasta los dieciocho para los varones.
El mínimo de este acrecimiento queda fijado en la suma de diez pesos por cada concurrente menor de edad.
La mitad de la pensión corresponde a la viuda y a las divorciadas si las hubiere, o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita".
De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por partes iguales entre los concurrentes.
Cuando concurra viuda y divorciadas no culpables, percibirán su parte de pensión proporcionalmente, al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarles en esta proporción.
El aumento del diez por ciento (10%) es un derecho propio de los hijos menores.
Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo o viudo incapacitado, excepto el diez por ciento (10%) por la minoría de edad. Quedan comprendidos en este beneficio las actuales viudas o viudos incapacitados, haciéndose el nuevo servicio a partir del mes siguiente de la vigencia de este decreto-ley. En el caso de que entre los beneficiarios no existiera la viuda o el viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes acrecerá el monto de las subsistentes en el cincuenta por ciento (50%) de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.
Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuera suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a las de los demás copartícipes, mientras dure la suspensión. No obstante lo dispuesto en el texto que antecede del Artículo 24 las hijas actualmente casadas de un afiliado o que contraigan matrimonio dentro del primer año de aplicación de sus nuevas disposiciones conservarán su derecho a pensión de acuerdo a las anteriores: y del mismo modo la viuda y las divorciadas concurrentes tienen derecho a conservar la parte mayor que ahora disfruten, sin perjuicio del derecho de quienes tengan la parte menor a que ésta se eleve al monto que corresponde.
Las hijas casadas de afiliados fallecidos antes de entrar
en vigor el Decreto-Ley Nš 10.231, que después enviudaron, o
se divorciaron sin su culpa y que actualmente se mantengan viudas o divorciadas,
pueden optar a la pensión o a la cuota que les corresponda en la
pensión que transmitieron o pudieron transmitir sus padres a partir
del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación
de la presente ley, y las que en el futuro enviuden, o se divorcien sin
su culpa, podrán optar a los mismos beneficios cuando les ocurra
una de estas circunstancias.
Artículo 9º.- Sustitúyese,
el Artículo 30 del Decreto-Ley Nš 10.331, por el siguiente:
"Artículo 30.- El derecho a pensión
se pierde:
1º) Para los hijos y hermanos varones al cumplir
dieciocho años de edad, salvo casos de incapacidad absoluta.
2º) Cuando algún causahabiente se hallare en alguna de las situaciones, que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o la declaración de su indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido en los Artículos 842, 890, 900 y 901 del Código Civil".
Las pensionistas que contrajeron matrimonio después
de entrar en vigor el Decreto-Ley Nš 10.331, recuperarán el
derecho a percibir sus cuotas a partir del mes siguiente al de la fecha
de promulgación de la presente ley.
Artículo 10.- Agrégase al Decreto-Ley Nš 10.331, el siguiente Artículo 31:
"Artículo 31.- El monto mínimo de
las pensiones será de cincuenta pesos mensuales y de sesenta y seis
pesos en los casos de concurrencia de beneficiarios prevista en los numerales
1º y 3º del Artículo 28. Cuando el monto de la pensión
sobrepase los pesos 3.000.00 anuales, sobre el excedente se aplicará
de nuevo la escala de descuentos establecida por el inciso 1º del Artículo
17".
Artículo 11.- Las disposiciones de los Artículos
1º, 3º, 7º y 10, entrarán en vigor el primer día
del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de
esta ley y se aplicarán también a las jubilaciones y pensiones
anteriores, reformándose de oficio las cédulas respectivas
y quedando derogados desde entonces los Artículos 2º y 3º
de
Artículo
Ese aumento se suprimirá en las pasividades que
obtengan otro mayor por aplicación del inciso 1º del precedente
Artículo 11.
No se efectuará la reforma prevista en el Artículo
11, cuando el aumento que pudiera derivarse de ella resultara igual o inferior
al obtenido al amparo del inciso 1º de este artículo.
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 46 del Decreto-Ley Nš 10.331, por el siguiente:
"Artículo 46.- La jubilación correrá
desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe,
y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante,
o la declaración judicial de ausencia. Si al formularse el pedido
de pensión se alegará que el causante había prestado
otros servicios, válidos a los efectos de este beneficio, el Consejo
podrá admitir y dar curso a la denuncia, si se justificara en forma
el impedimento o causa que hubiera tenido el ex-afiliado, para incurrir
en la referida omisión en la ficha individual, o en la documentación
relacionada con la misma".
Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 49 del Decreto-Ley Nš 10.331, por el siguiente:
"Artículo 49.- Los créditos contra
la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios,
quedarán prescriptos si no fueran reclamados dentro del plazo de
un año, a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles".
Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 25 del Decreto-Ley Nš 10.331, por el siguiente:
"Artículo 25.- En caso de fallecimiento
de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los causahabientes,
excluidas las divorciadas:
A) Cuando se trate de empleados y obreros que no
hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último
sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios
reconocidos tengan aquellos;
Artículo 16.- Modifícase el apartado 2º del Artículo 2º del Decreto-Ley Nš 10.331, en la siguiente forma:
"Están comprendidos igualmente dentro de
este régimen legal, los empleados y obreros de los Servicios del
Estado administrados por el Banco República (Mercado de Frutos, Graneros
Oficiales, Crédito Agrícola de Habilitación, etc.),
los de
Artículo 17.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo 13 del Decreto-Ley Nš 10.331
por el siguiente:
"El Consejo de
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 21 de junio de 1950.
JOSÉ G. LISSIDINI, Presidente; MARIO DUFORT Y
ALVAREZ, Secretario.
Montevideo, 30 de Junio de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI; NILO R. BERCHESI.