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11.495
26/09/1950
M.I.P.P.S., M.H.
Se fija definitivamente en $ 15.00 un aumento de las
jubilaciones y pensiones dándose diferentes normas respecto a jubilaciones
mixtas, uso del limite por trabajadores
independientes, recursos contenciosos, derechos de viudas, etc., y se establecen
recursos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Fíjase definitivamente, a partir del 1º de julio de 1950, en la suma de quince
pesos mensuales, el monto de los aumentos de pasividad establecidos por el
Artículo 2º de
la
Ley Nš 10.959, de 28 de octubre de 1947, y al que se
refieren los Artículos 1º de
la Ley
de 31 octubre de 1949 y 1º
y 2º de
la Ley
de 20 de abril de 1950.
Las erogaciones resultantes de la disposición
anterior serán de cargo de los fondos de las Cajas respectivas.
Artículo 2º.- Sustitúyese por el artículo siguiente, el texto del Artículo 30 de
la Ley Nš 9.940 de 2 de julio
de 1940, sobre jubilaciones y Pensiones Civiles:
"Artículo 30.- En el caso de actividades
simultáneas del mismo carácter de las previstas por el Artículo
26, que le permitan al funcionario obtener independientemente más de
una pasividad, no será de aplicación la reducción preceptuada
en el Artículo 98.
Cuando las actividades simultáneas hayan sido
cumplidas durante todo el último quinquenio y no le permitan al funcionario
obtener independientemente más de una pasividad, podrá acumular
a la jubilación que resulte de la aplicación de esta ley, una
cuota que
la Caja
a la que correspondan los servicios acumulables
fijará por el procedimiento para calcular la jubilación, establecido
en su Ley Orgánica. Esta cuota se mantendrá en suspenso durante
todo el tiempo en que el afiliado cumpla actividades comprendidas en la misma
Caja que la generó y esas actividades para generar pasividad en
la Caja
que comprenda esos servicios.
No obstante, los que ingresaron
a la actividad acumulable antes de entrar en vigor
la
Ley Nš 11.182 de 18 de diciembre de 1948, podrán
agregar al promedio básico de su jubilación la décima
parte de la suma de sueldos percibida en los últimos diez años
por los servicios que acumulen".
Artículo 3º.- A partir del primer día
del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de
la presente ley, no se reconocerán servicios prestados en calidad de
"trabajador independiente", que no estén documentados en
el Carnet de Trabajo correspondiente a esta categoría
de afiliados que expedirá
la Caja
sobre las bases establecidas
por
la Ley Nš
9.946, de 26 de julio de 1940, y sin que las contribuciones que correspondan
legalmente hayan sido efectuadas por el sistema de inutilización de
timbres en las hojas de cotización. El trabajador independiente deberá
colocar e inutilizar con su firma o impresión dígito-pulgar
derecho, en la respectiva hoja de cotización, tantas estampillas cuantas
sean necesarias para pagar todas sus contribuciones y la de los usuarios de
los servicios, por pesos o fracción de pesos. El trabajador independiente
podrá repetir contra el usuario el valor de las contribuciones que
no son de su cargo o sumario al precio del trabajo. Los sueldos se computarán
en forma proporcional al valor de las estampillas incorporadas a las hojas
de cotización; pero el promedio mensual no podrá ser superior
al salario medio mensual correspondiente al trabajador dependiente, del mismo
gremio o especialidad y en la misma época y lugar. A propuesta de
la Caja, el Poder Ejecutivo establecerá
la reglamentación de garantías para la prueba de la efectividad
de los servicios.
Artículo 4º.- Sustitúyese por el siguiente, el Artículo 18 de
la
Ley Nš 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por
el Artículo 9º, de
la
Nš 9.196 de 11 de enero de 1934:
"Artículo 18.- También podrán
hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios,
pero cumplido el mínimo que fija el Artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no
mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente
imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan sesenta años de edad.
D) Las empleadas y obreras madres mientras tengan un
hijo menor de catorce años, siempre que estén en actividad o
vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige
el Artículo 16 al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo
en cuyo caso dicho mínimo de actuación se considera cumplido
aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre esa cesantía
y el nacimiento del hijo".
Artículo 5º.- La notificación a que
se refiere el Artículo 119 de
la
Ley Nš 9.940, de 2 de julio de 1940, se considerará
efectuada cuando el interesado no comparezca dentro de los treinta días
siguientes a la comunicación de que se ha adoptado resolución
en la gestión respectiva, la que se realizará por medio de las
nóminas publicadas en dos Periódicos del Departamento en el
que tenga su domicilio el afiliado. Esta publicación se efectuará
una vez transcurridos noventa días de adoptada la resolución
respectiva.
Artículo 6º.- Comprobado por
la Caja
de
la Industria
y Comercio que
una empresa dejó transcurrir más de tres meses sin haber efectuado
los aportes jubilatorios de cualquier naturaleza a que esté obligada,
podrá disponer la evaluación de la deuda respectiva por peritos
o funcionarios especializados de
la
Institución, siendo aplicables a este caso y en lo
pertinente lo que se establece en el Artículo 6º de
la Ley Nš 8.634, de 18 de junio de 1930 y en el
Artículo 1º de
la
Ley Nš 9.069 de agosto 4 de 1933.
La
Caja
establecerá la matrícula de avaluadores
y para formar parte de la misma, será necesario poseer el título
de Contador, o en: caso de tratarse de funcionarios de
la
Caja, acreditar su pericia por concurso de capacidad y las
demás condiciones que exija la reglamentación. En caso en que
el domicilio de la empresa esté radicado en localidades en las que
no resida ningún suscripto en la matrícula,
la
Caja
podrá designar personas notoriamente idóneas
en la materia.
Artículo 7º.- Facúltase a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones para reglamentar las actividades de
las personas que actúan como intermediarios en las gestiones de los
afiliados ante sus Oficinas.
Artículo 8º.- El certificado a que se refiere
el Artículo 12 de
la
Ley Nš 9.069, de 4 de agosto de 1933, deberá
ser exigido anualmente por
la Dirección General
de Impuestos Directos y contendrá, además, la constancia de
que las empresas cumplen regularmente sus obligaciones jubilatorias con
la Caja
o disponen de plazos concedidos para el pago
de la que adeuda.En los casos de empresas morosas
que hayan concertado con
la
Caja
convenios de facilidades de pagos, las certificaciones
a que se refiere el inciso anterior podrán ser extendidas por un plazo
de seis meses. En este caso la patente de giro se expedirá por igual
plazo.
Artículo 9º.- Declárase recurso permanente de
la Caja
de Jubilaciones de la industria y Comercio, al aporte patronal adicional de
un uno por ciento (1%) establecido en el Artículo 4º de
la Ley Nš 10.889, de 15 de
enero de 1947.
Artículo 10.- Fíjase en la suma de seis millones doscientos mil pesos ($ 6:200.000.00) la contribución
en favor de
la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de
la
Industria
y Comercio, fijada por el Artículo 12 de
la Ley Nš 10.959, de 25 de
octubre de 1947. Esta contribución será tomada del producto
del impuesto a las ventas y depositada por la oficina de recaudación
a la orden de
la Caja, en la cuenta establecida
al efecto. La contribución será realizada en los primeros meses
de cada Ejercicio, con el producto de la recaudación diaria del impuesto
a las ventas que a este efecto queda afectada en la suma de seis millones
doscientos mil pesos ($ 6:200.000.00) anuales. Esta contribución será
entregada desde el año 1949.
Artículo 11.- Sustitúyese el inciso final, del apartado A) del Artículo 60, de
la Ley Nš 9.940, por el siguiente.
"Cuando concurran viudas y divorciadas no
culpables, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada
matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por
ciento de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarles en esta proporción.La viuda y las ex-esposas actualmente
pensionistas tienen derecho a conservar la parte mayor que ahora disfrutan, sin
perjuicio del derecho de quienes tengan partes menores a que éstas se eleven al
monto que les corresponda conforme a la disposición que antecede".
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
la Cámara
de Senadores,
en Montevideo, a 19 de setiembre de 1950.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 26 de Setiembre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI; NILO R. BERCHESI.