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11.502
30/09/1950
M.I.P.P.S., M.H.
Se fija en 7 horas la jornada de labor de la Caja de
Jubilaciones de la Industria y Comercio, con retribución especial para los
empleados, se decide una contratación de servicios estadísticos y se da una
norma presupuestal.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El personal de
la Caja
de Jubilaciones de
la Industria
y Comercio, tendrá
una jornada de labor de siete horas, excluidos los sábados. Mientras
dure ese horario extraordinario, recibirá un aumento consistente en
el 60% de los sueldos y jornales vigentes al 1º de enero de 1950, sin
tenerse en cuenta complementos de cualquier carácter. Este beneficio
no alcanza a los sueldos fijados por las Leyes Nš 11.034, de 14 de enero
de 1948 y Nš 11.330, de 13 da setiembre de 1949. El Directorio podrá exceptuar del
horario extraordinario a aquellos funcionarios que comprueben debidamente
que esa tarea compromete su situación económica existente a
la fecha de esta ley, y en ese caso no percibirán el aumento del 60%.
Artículo 2º.- Auméntase en un veinticinco por ciento (25%) las actuales dotaciones de todos los rubros
de gastos del presupuesto de la mencionada Caja. Los recursos provenientes
de este aumento no podrán emplearse en pago de personal, sea cual fuera
su forma de designación o contratación.
Artículo 3º.- Autorízase a
la Caja
de Jubilaciones y Pensiones
de
la Industria
y Comercio para contratar hasta diez egresados o estudiantes de
la Facultad
de Ciencias Económicas
para la realización de trabajos estadísticos, a cuyo efecto
se le faculta a invertir hasta la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000.000)
anuales. Estas contrataciones se efectuarán previo concurso de oposición
entre los aspirantes que se inscriban a ese efecto. El Tribunal para dichos
concursos, será designado por el Consejo de
la Facultad
de Ciencias Económicas,
a solicitud del Directorio de
la Caja
de Jubilaciones de
la Industria
y Comercio.
Artículo 4º.- La erogación que demande
el cumplimiento de la presente ley, será atendida con los fondos de
la Caja
expresada.
Artículo 5º.- Declárase que lo dispuesto por el Artículo 11 de
la
Ley Nš 11.034, de 14 de enero de 1948, modificado por
el Artículo 8º de
la
Ley Nš 11.070, de 17 de junio de 1948, no exime a las
Cajas de Jubilaciones creadas por la primera de dichas leyes de la observancia,
en materia de formulación y modificación de sus presupuestos,
de lo establecido en el Artículo 192 de
la Constitución.
Artículo 6º.- Derógase
la Ley Nš 11.038, de 20 de
agosto de 1949.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 26 de setiembre de 1950.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 30 de Setiembre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI; NILO R. BERCHESI.